REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 28 de Mayo de 2008
198° y 149°
CAUSA N ° 3E-256-05 DECISIÓN N°-259-08
Por cuanto se observa que la orden de Aprehensión librada en contra del penado DEMERY ENRIQUE RINCÓN CEPEDA, portador de la Cedula de Identidad N° V-12.211.380, se hizo efectiva en fecha 16-05-2008, según lo manifestado por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, razón por la cual desde la mencionada fecha el referido penado se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, es por lo que este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el correspondiente CÓMPUTO DE LA PENA, en la presente Causa.
Así tenemos que, el penado DEMERY ENRIQUE RINCÓN CEPEDA, fue condenado en fecha 11-02-2005, por el Juzgado Noveno de Juicio de este mismo circuito, a sufrir la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de OSCAR ALBERTO URRIBARRI.
Ahora bien, consta en actas que el citado penado fue detenido por primera vez en fecha 05-11-2003, y en fecha 23-12-2003, se constituye la finaza que le fue impuesta como Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, previa revisión de media de privación que fuera realizada por el Tribunal Noveno de Juicio, por lo que el tiempo que permanece detenido en esa oportunidad, es UN (1) MES Y DIECIOHCO (18) DÍAS, observándose que el proceso se desarrolla estando el hoy penado en Libertad.
En fecha 29-03-2005, es recibida por Distribución la presente Causa, por lo que este Juzgado procede a poner en Estado de Ejecución la sentencia impuesta y en virtud de la pena que le fue impuesta ordena librar orden de aprehensión en contra del penado Demeris Rincón, la cual se hace efectiva en su esencia, 1l 16-05-2008, fecha en al que se recibe información del Juzgado Décimo Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, informando que el ciudadano DEMERY ENRIQUE RINCÓN CEPEDA, fue detenido en virtud de la orden de aprehensión que librara este Juzgado una vez se negara el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, y se le ordenará su comparecencia a este Despacho, lo cual no hizo, por lo que al computar el tiempo de detención hasta el día de hoy (28-05-2008), lleva detenido DOCE (12) DÍAS.
Se evidencia en actas, que corren insertas en los folios trescientos cincuenta y seis (356) y trescientos sesenta y cinco (365) de la presente Causa, actas policiales, la primera de fecha 09-12-2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es remitida a este Tribunal por orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico; y la segunda de fecha 12-12-2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, siendo el caso que en ambas se observan las detenciones que sufrió el penado por la orden de aprehensión que librara en contra del mismo este Tribunal, sin evidenciarse en actas alguna orden de Libertad a favor del penado DEMERY ENRIQUE RINCÓN CEPEDA, es decir, no se evidencia cual es el tiempo exacto de reclusión en esos días, ni por orden de quien fue puesto en Libertad.
En tal sentido, este Juzgado Tercero de Ejecución pasa a computar el tiempo de detención que ha sufrido el penado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en la suma de las dos detenciones, ha estado detenido DOS (2) MESES, faltándole por cumplir de tres años y cuatro meses, que es la pena impuesta, TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES.
De manera que cumplirá la Pena Principal que le fue impuesta el día 28-09-2011.
Cumplirá ¼ parte de la pena, que equivale a diez (10) meses y quince (15) días, el 13-02-2009, para optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo.
Cumplirá Una Tercera (1/3) parte de la pena, que equivale a un (1) año y dos (2) meses, el 28-05-2009, para optar al Beneficio de Régimen Abierto.
Cumplirá las Dos Terceras (2/3) partes de la pena, que equivale a dos (3) años, el 28-03-2009, para optar al Beneficio de Libertad Condicional,
Cumplirá las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, esto es dos (2) años, siete (7) meses y quince (15) días, el día 13-11-2010, para optar al Beneficio de Confinamiento.
Regístrese la presente resolución, y notifíquese a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo. Impóngase al penado de la presente, estando debidamente asistido por su Defensa; también se ordena oficiar al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo Copia Certificada del presente cómputo y solicitando el traslado del penado DEMERIS ENRIQUE RINCÓN CEPEDA, a este Tribunal para el día 03-06-2008, a las once (11:00) de la mañana, a los fines de imponerlo de la presente decisión, así como de tratar asuntos relacionados con la presente Causa.

JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN,



EL SECRETARIO,

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 259-08, se libraron las boletas de notificación a las partes, a través del Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que se hagan efectivas las mismas; y se libraron los oficios correspondientes debidamente ordenados en la presente Resolución.

SECRETARIO.


























JER/ng.-