REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 02 de Mayo de 2.008
198º y 149º
RESOLUCIÓN N° 215 - 08.- CAUSA N° 3E-320-05
Revisada como ha sido la presente causa, correspondiente al penado YORWIN JOSÉ MARCANO FERNANDEZ, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado, signada con el N° 3E-320-05, este Tribunal para resolver observa:
En fecha 19-10-2005, el penado YORWIN JOSÉ MARCANO FERNANDEZ fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, mas la accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTARCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DARIO JOSÉ BOZO.
Ahora bien, en fecha 22-04-2008, se ordenó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le fuera practicado Informe Técnico al referido penado, en virtud de cumplir con uno de los requisitos establecidos en la Ley, para el otorgamiento o no del Beneficio de Régimen Abierto. En este sentido, se recibe Informe Técnico N° 178, elaborado por el equipo técnico integrado por los Delegados de Prueba Lic. ORLANDO BRICEÑO, Psic. LISBETH SOCORRO y Abg. LISBETH MONTIEL, mediante el cual emiten un Pronostico DESFAVORABLE en razón de: Bajo nivel critico ante su acción transgresora, Planes inconsistentes de vida que no evidencia cambios conductuales, Inadecuados hábitos laborales, Apoyo familiar afectivo que no representa agente de contención, Inmadurez Psico conductual; por lo cual es considerado NO APTO para la medida solicitada, de manera que, es infalible concluir que el presente caso no cumple con uno de los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto además de haber cumplido por lo menos un tercio (1/3) parte de la pena impuesta, según se evidencia en computo de fecha 25 de Marzo 2008 proveniente de este Juzgado, el cual corre inserto a los folios (126) y siguiente, la ley exige los siguientes requisitos:
A) Que el penado no tenga antecedentes penales.
B) Que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
C) Que exista pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado.
D) Que no le haya sido revocado cualquier forma alternativa al cumplimiento de la pena.
E) Que haya observado buena conducta.
En este orden de ideas, se evidencia que en el presente caso existe causal de improcedencia, como lo es el PRONOSTICO DESFAVORABLE, en consecuencia lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO al penado YORWIN JOSÉ MARCANO FERNANDEZ, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado YORWIN JOSÉ MARCANO FERNANDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 17.567.857, de oficio obrero, residenciado en el Barrio Rayo Azul, casa N° 001, vía al Contry club por el Ancianato Hogar Santa Cruz, vía San Isidro, Estado Zulia; por no cumplir con uno de los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la Defensa del referido penado. Asimismo, se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Departamento de Alguacilazgo a los fines de hacer efectivas las correspondientes Notificaciones. Registre. Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDA JIMENEZ JIMENEZ.
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 215-08, se libraron los oficios correspondientes.
EL SECRETARIO.
Causa N° 3E-320-05
JER/yaniuska.-
|