REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 19 de Mayo de 2008
198º y 148º
DECISIÓN No. 250 -08 CAUSA No. 3E-089-03

Por cuanto de la revisión realizada a la presente Causa, se observa que corre inserto Cómputo con Redención de Pena, elaborado por este Tribunal en fecha 14 de Mayo de 2008, y en el mismo se evidencia que el penado BLADIMIR ENRIQUE MENDOZA VARGAS, portador de la Cedula de Identidad N° V-7.607.948, cumple en esta misma fecha la pena principal que le fue impuesta; en tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

I. DE LOS HECHOS QUE DIERAN ORIGEN A LA PRESENTE DECISIÓN.

En fecha 29 de Abril de 2003, el penado BLADIMIR ENRIQUE MENDOZA VARGAS, es condenado por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, y ratificada por la Corte de Apelaciones Sala N° 1° de este mismo Circuito por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA ROSA SANCHEZ, JULIA ACOSTA Y ESTETICA MUJER BONITA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo se evidencia que en fecha 13 de Octubre de 2003, es recibido por Distribución, ante este Despacho la Causa seguida en contra del penado BLADIMIR ENRIQUE MENDOZA VARGAS, y en fecha 16.10.2003 declara en Estado de Ejecución, por lo que en fecha 28-01-2004, se procede de conformidad con lo establecido en al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y se realiza el Cómputo de Pena que se corresponde.

II. MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER.
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, se evidencia del Cómputo de Pena, realizado por este Juzgado en fecha 14 de Mayo de 2008, que efectivamente, el penado BLADIMIR ENRIQUE MENDOZA VARGAS, suficientemente identificado, cumplió con la pena principal que le fue impuesta el 15-05-2008.
Es así como el artículo 105 del Código Penal establece que “el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”, lo cual debe aplicarse al presente caso, ya que se observa que efectivamente el penado de actas cumplió la pena principal.
En consecuencia, lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa es declarar extinguida la responsabilidad criminal, por cumplimiento de la pena principal, a favor del penado OSMAIRO BLADIMIR ENRIQUE MENDOZA VARGAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código penal, por lo que se ordenó Oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo ordenando la Libertad Inmediata del penado antes mencionado, remitiendo la Boleta de Excarcelación correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda: Declarar Extinguida la Responsabilidad Criminal, en la presente causa iniciada en contra del penado BLADIMIR ENRIQUE MENDOZA VARGAS, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.604.948, hijo de Silvio Mendoza y Reina Maria Vargas, con domicilio en el KM. 14, vía a La Concepción, Barrio Las Mercedes, al fondo del Abastos El Gitano del Zulia, por los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA ROSA SANCHEZ, JULIA ACOSTA Y ESTETICA MUJER BONITA Y EL ESTADO VENEZOLANO, ordenando su inmediata Libertad a la Cárcel Nacional de Maracaibo, y remitiendo a dicho Centro de Reclusión la Boleta de Excarcelación correspondiente.
Regístrese la presente decisión y notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN;

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.
EL SECRETARIO;

ABG. ROMULO GARCIA.
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 250 -08. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Zulia, a los fines de solicitarles se sirvan dejar sin efecto cualquier orden de Aprehensión que exista en contra de dicho Ciudadano por la comisión del delito de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA ROSA SANCHEZ, JULIA ACOSTA Y ESTETICA MUJER BONITA Y EL ESTADO VENEZOLANO, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo y se Oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo remitiendo la Boleta de Excarcelación correspondiente.
EL SECRETARIO;

ABG. ROMULO GARCIA



JER/liz
Causa N° 089-03