REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 13 de Mayo de 2008
197º y 148º

RESOLUCIÓN N° 232 -08.- CAUSA N° 3E-233-05.-
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Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la viabilidad procesal o no del otorgamiento del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado MAXIMO MONTIEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.858.908, y a tales efectos, observa:

Tal como lo dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que se deben llenar para que proceda el Beneficio solicitado, son los siguientes:

1. Que se haya cumplido por lo menos las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, requisito que se encuentra cumplido, tal y como se evidencia de los folios (219, 220 Y 221) de la presente causa, donde aparece agregado el computo de pena, correspondiente al citado penado; y en el cual se demuestra que el mismo cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta.

2. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, requisito este que también se encuentra cumplido, en virtud del resultado del Informe Técnico, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual corre inserto a los folios (296, 297 Y 298) de la causa, en el cual los funcionarios que lo suscriben declaran que consideran el caso del penado, “FAVORABLE” tomándose en consideración los siguientes aspectos importantes:

a- Primario en delitos
b- Cuenta con apoyo afectivo de su grupo familiar primario y secundario.
c- Cuenta con una actividad laboral estable y mostró hábitos de trabajo.
d- Su conducta ha sido progresiva.

3. Igualmente, se observa Carta de Conducta, emanada del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”, suscrita por la Abg. Patricia Vargas. En su carácter de Directora del mismo, donde indico que el penado MAXIMO MONTIEL GONZALEZ, a pesar de haber presentado sanciones disciplinarias por consumo de alcohol, ha mantenido BUENA CONDUCTA.

4.- Asimismo corre inserto en el folio (109), los antecedentes penales del referido penado, emanado del Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, en el cual se refleja que no registra antecedentes penales, por un hecho distinto al que aquí nos ocupa.

De manera que, visto que se han cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, es por lo que este Juzgado Tercero de Ejecución ACUERDA otorgar al penado MAXIMO MONTIEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.858.908, la LIBERTAD CONDICIONAL solicitada, y en consecuencia se ordena Oficiar al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”a fin de informarle sobre lo aquí decidido.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, otorga al penado MAXIMO MONTIEL GONZALEZ, Venezolano, natural de Santa Cruz de Mara Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-11.858.908, mayor de edad, hijo de ALIRIO MONTIEL Y TERESA GONZALEZ, residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, al fondo de los apartamentos de la Esperanza, cerca del Mercal del Barrio, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y consecuencialmente a los efectos de una óptima rehabilitación del penado se le imponen las siguientes condiciones:

A) Se le impone un régimen de prueba, desde la presente fecha, hasta el día 18.02.2009, por ante Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”.
B) Abstenerse de visitar lugares tales como Centros de Juegos de Azar y/o Centros frecuentados por personas solicitadas por los Cuerpos de Seguridad del Estado.
C) Abstenerse de consumir drogas o abusar de bebidas alcohólicas.


Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo, líbrese boleta de Excarcelación junto con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines legales consiguientes. De igual manera notifíquese a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como a la defensa de autos y líbrese oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,



DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
SECRETARIO,


ABOG. RÓMULO GARCÍA RUIZ.


En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el número 232-08, y se libraron las correspondientes boletas de notificación, los oficios que se ordenaron y la correspondiente Boleta de Excarcelación.

EL SECRETARIO.


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Causa N° 3E-233-05.-
JER/liz.-