REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 12 de Mayo de 2008
198° y 148°
Decisión N° 229-07 Causa N°: 3E-164- 00

I. DE LOS HECHOS QUE DIERAN ORIGEN A LA PRESENTE DECISIÓN.

Visto que en fecha 11.09.2002, este Tribual concedió al penado EDIXON JOSE MORILLO, portador de la cédula de identidad N° 15.085.616, la Gracia del Confinamiento, quedando sujeto a la obligación de presentarse ante la Prefectura de la Parroquia Luis Hurtado Higuera de esta Ciudad de Maracaibo cada vez que se requiera; si bien es cierto que el mismo no dio cumplimiento a esta obligación hasta la presente fecha; también es cierto que desde la fecha en que fue concedida la Gracia del Confinamiento, hasta el día de hoy, han trascurrido casi seis años, superando así el tiempo en que cumplió la pena principal, evidenciándose esto en el folio (458) de cuyo contenido se evidencia que el cumplimiento de pena principal fue en fecha 09.08.2003, conforme a esto, este Tribunal pasa a resolver de conformidad con el artículo 105 del Código Penal tomando en cuenta lo siguiente:
II. MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER

En fecha 05 de mayo de 1999, el extinto Juzgado Décimo Quinto Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, condenó al penado de autos, a cumplir la pena de OCHO AÑOS (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 417 del Código Penal antes de la Reforma de 2005.
En fecha 17 de Mayo de 2000, este Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le correspondió conocer por distribución de la presente causa, para vigilar el cumplimiento de la pena impuesta al penado EDIXON JOSE MORILLO, quien a partir de esa fecha quedó a la orden de este Tribunal.
Ahora Bien, este Juzgado Tercero de Ejecución, en fecha 13.07.2001, mediante resolución N° 296, realiza cómputo de pena con redención a favor del penado de autos, Redime totalmente a favor del precitado penado, el lapso de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, que sumados al tiempo de pena que lleva cumplida resulta la sumatoria de SEIS (6) AÑOS, SIETE (7) MESES Y CUATRO (4) DIAS el cual fue descontado de la Pena Principal de OCHO AÑOS (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO; igualmente al folio 530 de la presente causa, riela inserta decisión N° 325-02, de fecha 11.09.2002, fecha en la cual se le concedió al penado de autos el beneficio de Confinamiento, imponiéndole así la obligación de presentarse ante la Prefectura Luis Hurtado Higuera hasta el día 09.10.2005 y siendo que ha transcurrido un lapso superior al impuesto; en consecuencia este Tribunal DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. En virtud de la Redención Judicial acordada por este Juzgado en esta misma fecha. ASÍ SE DECIDE.

Es así como el artículo 105 del Código Penal establece que “el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”, lo cual debe aplicarse analógicamente el presente caso, ya que siendo la Libertad Condicional una medida alternativa al cumplimiento de pena, la adecuada conducta del penado, dentro de los parámetros propios de las obligaciones impuestas, extingue también la responsabilidad criminal.
En consecuencia, lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa es declarar extinguida la responsabilidad criminal, por cumplimiento de las obligaciones impuestas al ser acordada la Libertad Condicional, a favor del penado EDIXON JOSE MORILLO, portador de la cédula de identidad N° 15.085.616, así como por el cumplimiento de la pena accesoria relativa a la sujeción por parte de la Autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, que le fue impuesta en fecha 05 de mayo de 1999, por el extinto Juzgado Décimo Quinto Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al penado EDIXON JOSE MORILLO, portador de la cédula de identidad N° 15.085.616, venezolano, natural de Cabimas, hijo de Nelly Morillo y Edixon Morillo, residenciado en el Barrio La Pastora, Cale 95-F.II, casa N° 51C-99, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.
Por lo antes expuesto, se acuerda en la presente Causa penal, el cese de cualquier obligación impuesta al mencionado ciudadano con anterioridad a la presente fecha; así como también cualquier Orden de Aprehensión librada en contra del mismo correspondiente a la presente causa. Igualmente se ordena Oficiar al Ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, a los fines de que tome debida nota en el Sistema Integrado de Información Policial., este Tribunal acuerda librar sólo las boletas de notificación a las partes. Asimismo, se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgada. Regístrese la presente Decisión.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
EL SECRETARIO,

ABG. ROMULO GARCIA RUIZ
En esta misma fecha se registró la presente Resolución bajo el N° 229-08 y se oficio bajo los Nº 1872, 1873 y 1874- 08.-

EL SECRETARIO,

ABG. ROMULO GARCIA RUIZ


JER/liz
Causa 3E-164-00