REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 08 de Mayo de 2008
197º Y 148º
RESOLUCIÓN No. 279-08 CAUSA No. 2E-618-99

Vista la revisión de sentencia realizada por la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la sentencia N° 076 de fecha 14-08-1996, dictada por el Extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la penada MAGDALENA MAGALY GONZALEZ, Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Soltera, Artesana, Titular de la cedula de identidad N° 9.751.975, hija de Ricardo González y de Rosa González, residenciada en el Parcelamiento Las Cabrias, diagonal al Hipódromo de Santa Rita, casa S/N, Municipio Miranda, Estado Zulia, en la cual modifica la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por tanto, este Tribunal pasa computar el tiempo de detención de la penada, previa las siguientes consideraciones:

Consta en actas que la penada MAGDALENA MAGALY GONZALEZ, quien fue condenada en fecha 14-08-1996, por el Extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 04-03-2008, este Juzgado de Ejecución según decisión N° 125-08, acordó compulsar copia certificada de la sentencia condenatoria de la penada MAGDALENA MAGALY GONZALEZ, y remitirla a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los efectos del recurso de revisión contemplado en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 6°, segundo supuesto en concordancia con los artículos 470 y 472 ejusdem.
En fecha 25-04-2008, según decisión N° 106-08, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Declaro: Primero: Con Lugar el recurso de revisión propuesto de oficio en fecha 04-03-2008, mediante resolución N° 125-08, por este Juzgado Segundo de Ejecución y Segundo: Modificar la pena impuesta a la ciudadana MAGDALENA MAGALY GONZALEZ, en la sentencia de fecha 14-08-1996, dictada por el Extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual será de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, se evidencia que desde el día 23-06-1995, fecha que resulto detenida por PRIMERA VEZ, la penada de actas, hasta el 20-06-2002, estuvo privada de su libertad SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS. Que desde el 20-06-2002, fecha en la cual le fue otorgado el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, hasta el 26-05-2005, fecha en la cual le fue revocado el Beneficio, gozo del mismo por el lapso de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y SEIS (06) DIAS. Por lo que le fue librada Orden de captura, siendo detenida por SEGUNDA VEZ, en fecha 15-02-2008, por lo que hasta el día de hoy 08-05-2008, fecha en la cual se realiza el presente computo, ha estado detenida DOS (02) MESES y VEINTITRES (23) DIAS; tiempos que deben ser descontados de la pena a cumplir por la penada …..por lo que al realizar la sumatoria de los tiempo de detención junto con el tiempo de goce del beneficio de libertad condicional, arroja que la penada ha cumplido un total de DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES y VEINTISEIS (26) DIAS DE CONDENA, tiempo este que excede de la pena impuesta por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, es por lo que este Juzgado de Ejecución OTORGA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL a la penada MAGDALENA MAGALY GONZALEZ, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, quedando la mencionada penado obligado a cumplir la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad hasta el día 13-08-2008, en la Intendencia Civil cercana a su domicilio, previa información ante este Despacho.. ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por Una Cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, este Tribunal observa que existe una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Mayo de 2007, mediante la cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil a la que fue condenado el penado Asdrúbal Celestino Sevilla, la cual es de carácter vinculante, toda vez que la Sala Constitucional realizó un re-examen de la doctrina que mantenía en ese sentido, aunado a que dicha decisión fue publicada en el portal de la web del Tribunal Supremo de Justicia para ser acatada por todos los Jueces de la República tal y como lo señala expresamente la jurisprudencia dictada por esa Sala en fecha 20-12-07, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, en la que dejó establecido lo siguiente:

“…en relación al caso bajo estudio, la Sala acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión (ver sentencia No. 940 del 21 de mayo de 2007 caso Asdrúbal Celestino Sevilla) y en tal sentido…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, vigente para la fecha del cometimiento de los delitos, , por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestimo Sevilla. Así se decide. En atención al fallo parcialmente transcrito, la Sala declara conforme a derecho la sentencia que dictó el 2 de octubre de 2007 el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sometida a consulta, en la que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, vigente para la fecha del cometimiento de los delitos. Así se decide. Finalmente la Sala…si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela si ordenó la publicación del mismo en el portal de la Web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los Jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo si es vinculante para todos los jueces…” (Negrilla del Tribunal).

De acuerdo a la Jurisprudencia parcialmente transcrita, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Mayo de 2007 es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces que conforman todo los órganos jurisdiccionales.

Ahora bien, este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, al igual que el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera y así lo ha dejado establecido en decisiones anteriores, que el contenido de los citados artículos 13.3 y 22 del Código Penal, a través de los cuales se regula la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, resultan incompatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que con la misma se restringe de cierta manera, uno de los derechos más importantes que tiene el hombre después de la vida, como lo es el derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 de nuestra carta magna, el cual regula todo lo relativo a la libertad personal como derecho inviolable, toda vez que las penas accesorias se implementaron hace mucho tiempo con la finalidad de ayudar a reinsertar al condenado en la sociedad, sin embargo, con el transcurrir del tiempo se ha determinado, y ha quedado demostrado que por el contrario la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad pública como pena accesoria genera un congestionamiento en organismos municipales, los cuales nunca fueron capacitados para prestar ningún tipo de orientación que tienda a favorecer o a contribuir con la readaptación o reinserción a la sociedad del penado que se encuentra cumpliendo ese tipo de condena, y es por ello que la misma resulta totalmente innecesaria, por no cumplir con la función para lo cual fue creada hace años atrás, así como también excesiva, ya que la misma sólo sirve para restringir la libertad de aquella persona que haya sido condenada a este tipo de pena accesoria por un tiempo mayor al de la pena principal, lo cual resulta contrario a lo establecido en el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal y como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia dictada en fecha 21 de Mayo de 2007, cuando textualmente establece lo siguiente:

“…Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se insiste esa extensión de hecho, podría ir mas allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional, las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que verbigracia si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años no debería por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna…”

De lo anteriormente citado se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, resulta claramente contraria a la norma constitucional anteriormente señalada, como lo es la prevista en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, toda vez que la misma sólo restringe la libertad plena de aquella persona que fue condenada al cumplimiento de esta, ya que no cumple con la función para lo cual fue creada como lo es, la reinserción del individuo a la sociedad, aunado al hecho de que no existe realmente un mecanismo de control eficaz que permita supervisar el cumplimiento cabal de dicha pena accesoria, lo cual la hace en consecuencia, excesiva e ineficaz y es en fundamento a esos motivos anteriormente expuestos y en base a la citada jurisprudencia que tiene carácter vinculante, que esta Juzgadora Segunda en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede, mediante el Control Difuso otorgado a los Jueces de esta República Bolivariana de Venezuela, a desaplicar en este caso en particular el contenido de los artículos anteriormente citados, referidos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a cuya pena accesoria fue condenada la ciudadana MAGDALENA MAGALY GONZALEZ, y en consecuencia EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena que le fuera impuesta y modificada por la Sala N° 02 de la Corte de Apelacions del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en virtud de que este Juzgado desaplicó en este caso las normas que establecían el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, SE DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la penada antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL, a favor de la penada MAGDALENA MAGALY GONZALEZ, Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Soltera, Artesana, Titular de la cedula de identidad N° 9.751.975, hija de Ricardo González y de Rosa González, residenciada en el Parcelamiento Las Cabrias, diagonal al Hipódromo de Santa Rita, casa S/N, Municipio Miranda, Estado Zulia; quien fue condenada en fecha 14-08-1996, por el Extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y modificada en fecha 25-04-2008, según decisión N° 106-08, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 105 del Código Penal. SEGUNDO: Desaplica el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria y en consecuencia SE DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta a la ciudadana MAGDALENA MAGALY GONZALEZ y en virtud de que este Juzgado desaplicó en este caso las normas que establecían el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, SE DECRETA LA COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la penada antes identificada.

Regístrese la presente Resolución, Ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo Boleta de Excarcelación, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, y al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo remitiendo Boleta de Notificación dirigida a la Defensa. Remítase en la oportunidad legal correspondiente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la respectiva revisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,


ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO. EL SECRETARIO


ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta fecha se registró la presente resolución quedando anotada bajo el No. 279-08 y se oficio con No. 3296-08, 3297-08, 3298-08 y 3299-08.
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO










PNQ/jgr.-
Causa N° 2E-618-99.