REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 08 de Mayo de 2008
197º Y 148º


RESOLUCIÓN No. 0277-08 CAUSA No. 2E-115-06


Vista la comunicación No. 1593, de fecha 28/04/2008, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, recibida ante este Juzgado el día 06/05/2008, en la cual informa a este Tribunal de Ejecución que el penado PEDRO ROBERTO ROJAS RIVERO, titular de la cedula de identidad No. 7.372.946, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25/01/1964, de 44 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Ildemaro Rojas y de Carmen Rivero, y residenciado en Zona Industrial Carora, Planta de Gas, detrás de Bodegas Pomar, “Mene Gas”, Carora, Estado Lara, Teléfonos 0252-4217814 y 0414-4846504; cumplió satisfactoriamente con las presentaciones que le fueron impuestas mediante Resolución No. 262-07, de fecha 26/04/2007, cuando le fue otorgado el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA y por cuanto se observa del estudio de las presentes actas, que el mencionado penado cumplió la pena principal impuesta, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal; pasa a pronunciarse sobre ella hace los siguientes pronunciamientos:
La autora MARIA G MORAIS, en su ponencia “LA LIBERTAD DEL PENADO EN LA FASE DE EJECUCIÓN DE LA PENA”, en la obra “QUINTA JORNADA DE DERECHO PROCESAL PENAL”, pagina 74, manifiesta con relación a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo siguiente:
“La doctrina y la legislación comparada, contemplan varios tipos de formulas alternativas a la privación de libertad, pero en Venezuela, solo existe una: La suspensión condicional de la ejecución de la pena. Es alternativa por que una vez acordada la medida, se suspende la ejecución de la privación de libertad, (el condenado no va a prisión), que es sustituida por la imposición de un régimen probatorio de cierta duración. Si transcurre el lapso de régimen de prueba, sin que el condenado haya incurrido en ninguna de las causales de revocatoria del régimen, se da por culminada la pena que se le fuera impuesta”.

Consta en actas que el penado PEDRO ROBERTO ROJAS RIVERO, fue condenado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, de las actas que integran la presente causa se evidencia que en Resolución No. 262-07, de fecha 26/04/2007, dictada por este Juzgado de Ejecución que acordó concederle al penado PEDRO ROBERTO ROJAS RIVERO, el BENEFICIO DE SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA.

Establecido lo anterior, tenemos que según la comunicación emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al PEDRO ROBERTO ROJAS RIVERO, a quien se le asigno como Régimen de Prueba un lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del día 26/04/2007 hasta el día 26/04/2008, y se le impuso las obligaciones siguientes:

…”1.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal
2.- Presentaciones ante este Tribunal y el Delegado de prueba cada noventa (90) días contados a partir de la presente fecha”.
3.- Presentar constancia de trabajo cada noventa (90) días”…

Asimismo, vista la constancia emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, en la cual se evidencia que el mencionado penado, ha finalizado el lapso impuesto satisfactoriamente, es por lo que este Juzgado de Ejecución OTORGA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA al penado PEDRO ROBERTO ROJAS RIVERO, de conformidad con el Artículo 497 DEL Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA LA LIBERTAD PLENA, a favor del penado PEDRO ROBERTO ROJAS RIVERO, titular de la cedula de identidad No. 7.372.946, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25/01/1964, de 44 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Ildemaro Rojas y de Carmen Rivero, y residenciado en Zona Industrial Carora, Planta de Gas, detrás de Bodegas Pomar, “Mene Gas”, Carora, Estado Lara, Teléfonos 0252-4217814 y 0414-4846504, en la causa seguida por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.

Regístrese la presente Resolución, Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, penado y Defensa. Remítanse boletas de notificación al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION(S),

ABG. PATRICIA NAVA QUINTEROI
EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta fecha se registró la presente resolución quedando anotada bajo el No. 0277-08 y se oficio con No. 3284-08 y 3285-08.-
EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO




Causa No. 2E115-06.-