REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 08 de Mayo de 2008
197º Y 148º
RESOLUCIÓN No. 0278-08 CAUSA No. 2E-104-06
Vista la comunicación No. 1388, de fecha 21/04/2008, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, recibida ante este Juzgado el día 06/05/2008, en la cual informa a este Tribunal de Ejecución que el penado IVAN ANTONIO SERRANO VIVANQUE, titular de la cedula de identidad No. 11.859.108, de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, de 49 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Armando serrano y de Aida Vivanque, y residenciado en Urbanización Las Lomas, avenida 76, casa No. 81-36, Maracaibo, Estado Zulia; cumplió satisfactoriamente con las presentaciones que le fueron impuestas mediante Resolución No. 230-07, de fecha 18/04/2007, cuando le fue otorgado el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA y por cuanto se observa del estudio de las presentes actas, que el mencionado penado cumplió la pena principal impuesta, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal; pasa a pronunciarse sobre ella hace los siguientes pronunciamientos:
La autora MARIA G. MORAIS, en su ponencia “LA LIBERTAD DEL PENADO EN LA FASE DE EJECUCIÓN DE LA PENA”, en la obra “QUINTA JORNADA DE DERECHO PROCESAL PENAL”, pagina 74, manifiesta con relación a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo siguiente:
“La doctrina y la legislación comparada, contemplan varios tipos de formulas alternativas a la privación de libertad, pero en Venezuela, solo existe una: La suspensión condicional de la ejecución de la pena. Es alternativa por que una vez acordada la medida, se suspende la ejecución de la privación de libertad, (el condenado no va a prisión), que es sustituida por la imposición de un régimen probatorio de cierta duración. Si transcurre el lapso de régimen de prueba, sin que el condenado haya incurrido en ninguna de las causales de revocatoria del régimen, se da por culminada la pena que se le fuera impuesta”.
Consta en actas que el penado IVAN ANTONIO SERRANO VIVANQUE, fue condenado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 322 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de e
Ahora bien, de las actas que integran la presente causa se evidencia que en Resolución No. 230-07, de fecha 18/04/2007, dictada por este Juzgado de Ejecución que acordó concederle al penado IVAN ANTONIO SERRANO VIVANQUE, el BENEFICIO DE SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA.
Establecido lo anterior, tenemos que según la comunicación emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al IVAN ANTONIO SERRANO VIVANQUE, a quien se le asigno como Régimen de Prueba un lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del día 18/04/2007 hasta el día 18/04/2008, y se le impuso las obligaciones siguientes:
…”1.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal
2.- Presentaciones ante este Tribunal y el Delegado de prueba cada sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha.
3.- Presentar constancia de funcionamiento de su negocio cada noventa (90) días,
4.- No portar armas de fuego, ni abusar de las bebidas alcoholicas”…
Asimismo, vista la constancia emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, en la cual se evidencia que el mencionado penado, ha finalizado el lapso impuesto satisfactoriamente, es por lo que este Juzgado de Ejecución OTORGA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA al penado IVAN ANTONIO SERRANO VIVANQUE, de conformidad con el Artículo 497 DEL Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA LA LIBERTAD PLENA, a favor del penado IVAN ANTONIO SERRANO VIVANQUE, titular de la cedula de identidad No. 11.859.108, de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, de 49 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Armando serrano y de Aida Vivanque, y residenciado en Urbanización Las Lomas, avenida 76, casa No. 81-36, Maracaibo, Estado Zulia, en la causa seguida por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 322 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y LA FE PUBLICA, de conformidad con el Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.
Regístrese la presente Resolución, Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, penado y Defensa. Remítanse boletas de notificación al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION(S),
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta fecha se registró la presente resolución quedando anotada bajo el No. 0278-08 y se oficio con No. 3291-08 y 3292-08.-
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
Causa No. 2E-104-06.-