REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 06 de Mayo de 2008
197° y 148°

RESOLUCIÓN No 271-08.- CAUSA N° 2E-201-08

En el proceso seguido al penado MIGDALIA BEATRIZ FRENELLIN GUANIPA, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-1962, de estado civil Soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.976.359, hija de Sergio Antonio Frenellin Gotilla y Beatriz Josefina Guanipa López, residenciada en el Barrio Manzanillo, Avenida 25 A, casa No. 2-90, Frente al Taller “Los Ricos” Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien opta a la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

La penada MIGDALIA BEATRIZ FRENELLIN GUANIPA, fue condenada mediante sentencia No. 001-8, de fecha 10-01-2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme al procedimiento de admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más la accesorias de la ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, Tercer Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá suscitar un informe psicosocial y requerirá lo siguiente:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres (03) años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En el caso bajo estudio se observa de las actas que integran la presente causa que corre inserto al folio (128) Certificado suscrito por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del Ministerio Interior y Justicia en el cual informa a este Despacho, que de los registros correspondientes a esa división aparece como antecedente la pena que esta cumpliendo actualmente la penada MIGDALIA BEATRIZ FRENELLIN GUANIPA.

Consta igualmente en el folio (106) constancia de trabajo, realizada por la ciudadana CARMEN MARIA FARDELLIN DE NAVA, a favor de la sentenciada de autos quien labora como Madre Integral del Multihogar Mundo Infantil, la cual fue debidamente verificada por la delegada de prueba.

Asimismo se observa acta mediante la cual la penada se compromete a cumplir los requisitos para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena;

En este mismo orden de idea se evidencia de las actas, INFORME TÉCNICO N° 276, de fecha 09-04-2008, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a la penada MIGDALIA BEATRIZ FRENELLIN GUANIPA, donde se evidencia que el pronostico se emite FAVORABLE, en razón de que el penado cuenta con:
Apoyo Familiar
Oferta Laboral
Dispuesto al Cambio
Primario en el delito
Conoce la norma

Concluyendo en consecuencia que la penada es APTA para la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

De igual forma se observa que el referido sentenciado fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos y que su pena no excede de los tres (03) años que señala el legislador en el ultimo aparte del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual conlleva a esta juzgadora a determinar que la ciudadana MIGDALIA BEATRIZ FRENELLIN GUANIPA cumple con todos y cada uno de los requisitos que se exigen para la mencionada Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, razón por la cual se concede la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a favor de la penada antes identificada.
Por otro lado resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 494 el cual señala textualmente lo siguiente:

“Artículo 494. Condiciones: en el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres… (Negrillas del Tribunal)

De acuerdo a lo antes trascrito a la penada que se le conceda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA se le deberá imponer al mismo en el mismo auto, un plazo de régimen de prueba.
En el caso bajo estudio se observa que la ciudadana MIGDALIA BEATRIZ FRENELLIN GUANIPA estuvo privada de su libertad desde el día 16-08-07 hasta el día de hoy, por lo que estuvo un tiempo de OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DÍAS, cuyo lapso le será descontado de la pena impuesta, por lo que se le impone un régimen de prueba de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DIAS, debiendo finalizar el día 15-04-2010.
De igual forma, el Tribunal establece al penado las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:
1.- La prohibición de ausentarse del Estado Zulia y de Venezuela
2- No cambiar de residencia si autorización del Tribunal,
3.- Presentaciones ante este Tribunal y el Delegado de prueba cada (30) días contados a partir de la presente fecha.
4.- Deberá recibir orientación psicológica juntamente con su núcleo familiar por ante el Departamento de Psicología del Hospital Central de Maracaibo para la cual deberá consignar constancia de consulta cada 90 días.
5.- Deberá consignar la respectiva carta de trabajo cada (60) días, por ante este Tribunal.
6.- No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza
Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá el penado a cumplir las condiciones y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la penada MIGDALIA BEATRIZ FRENELLIN GUANIPA, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-1962, de estado civil Soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.976.359, hija de Sergio Antonio Frenellin Gotilla y Beatriz Josefina Guanipa López, residenciada en el Barrio Manzanillo, Avenida 25 A, casa No. 2-90, Frente al Taller “Los Ricos” Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien fue condenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más la accesorias de la ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, Tercer Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto la mencionada penada se encuentra recluida en la Cárcel Nacional de Maracaibo, se ordena su INMEDIATA LIBERTAD, para lo cual se acuerda librarle la correspondiente Boleta de Excarcelación; e igualmente se establece como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DIAS, debiendo finalizar el día 15-04-2010.

Regístrese la presente Resolución, ofíciese a la Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo Boleta de Excarcelación, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Asimismo se remite Boleta de Boleta de Notificación a la representante de la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público. Y vista la exposición realizada por el Departamento de Alguacilazgo se ordena Notificar a la Defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Librase igualmente Boleta de Citación a la penada de actas a los fines de que comparezca por ante este Juzgado el día 21-04-2008, a las (10:00 AM) a los fines de darse por notificado de la presente Resolución.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION

ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO


EL SECRETARIO,

Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No.271-08 quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo los Nros. 3205-08, 3206-08 y 3207-08.

EL SECRETARIO,

Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO