REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Mayo de 2008
197° y 148°


RESOLUCIÓN No. 355 -08.- CAUSA Nº 2E-113-07

Por cuanto el penado GIOVANNY ENRIQUE RIOS, Venezolano, Natural de 31 años de edad, soltero, Pescador, titular de la cedula de identidad No. 14.975.023, hijo de ANGEL SANCHEZ y de ALBERTINA ELENA RIOS, residenciado en Barranquita Municipio Perija como a cien metros del Estado de Barranquita del Estado Zulia; quien fue condenado mediante sentencia No. 14-07, de fecha 12-07-2007, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de YULEXIS DEL CARMEN FLORES; opta a la MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Destino a establecimiento abierto, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, además deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena,
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinarlo encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense,
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia a los folios 483-484 de la causa INFORME TECNICO Nº 509 de fecha 22-05-2008 practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al penado GIOVANNY ENRIQUE RIOS, que el mismo resulto DESFAVORABLE, en consideración a los siguientes elementos:

- Flexible ante la norma social
- Baja tolerancia a la frustración
- Bajo nivel para postergar gratificación
- Apoyo afectivo
- Escasa reflexión de su conducta pasada

Por lo que considera esta Juzgadora que en virtud de que el informe resultó DESFAVORABLE el penado no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder hacerse acreedor de la MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, por lo que lo procedente en Derecho es NEGAR LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO al penado GIOVANNY ENRIQUE RIOS. De igual forma con ocasión a la sugerencia emitida por el Equipo Técnico, se ordena que el penado de auto reciba orientación Psicológica y involucrar a su familia al proceso por lo que se oficia a tal fin. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA



Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA ALTERNATIVA GIOVANNY ENRIQUE RIOS, Venezolano, Natural de 31 años de edad, soltero, Pescador, titular de la cedula de identidad No. 14.975.023, hijo de ANGEL SANCHEZ y de ALBERTINA ELENA RIOS, residenciado en Barranquita Municipio Perija como a cien metros del Estado de Barranquita del Estado Zulia, quien fue condenado por el delito CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de YULEXIS DEL CARMEN FLORES.-

Regístrese la presente Resolución y remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo y a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público. Notifíquese a la defensa. Y ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, para que el penado reciba orientación Psicológica y el traslado respectivo, a los fines de la notificación.-

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

EL SECRETARIO


ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el No. 355-08, se libro oficios bajo los Nros. 3760-08, 3761-08, 3762-08 3763-08, se libraron las correspondientes Notificaciones.-

EL SECRETARIO


ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO