REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 30 de Mayo de 2008
197° y 148°

Resolución No. 348-08 Causa No. 2E-026-06


Visto el oficio No. 003203, de fecha 27 de Mayo del año 2008, emitido por el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante el cual informa que el penado LIYERSON DANIEL VILLEGAS DE LUQUEZ, titular de la cedula de identidad No. 18.120.603, al cual en fecha 01-10-2007, se le otorgo el Beneficio de Destacamento de Trabajo, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LEONIDAS BRAVO, BERTHA CURIEL y EL ESTADO VENEZOLANO; se encuentra retardado desde el día 24-05-2008, desconociéndose las causas o motivos de sus faltas, razón por la cual lo reporta como FUGADO en dicho establecimiento penal; este Tribunal a los fines de resolver, considera necesario señalar lo siguiente:

Se evidencia del oficio anteriormente señalado que el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, establece textualmente: ….”Me dirijo a usted, en la oportunidad de participarle que el penado VILLEGAS DE LUQUEZ LYDERSON, cedula de identidad N° V-18.120.603, quien goza del Beneficio de Destacamento de Trabajo, otorgado por el Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Zulia, se encuentra retardado desde el día 24-05-2008, desconociéndose las causas de su retardo, siendo reportado como FUGADO, en este establecimiento Penal …”.

Establecido lo anterior, se observa que el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente:
“Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocará por incumplimiento de las obligaciones “…

Ahora bien, esta Juzgadora luego de analizar la presente causa, se evidencia que el penado LIYERSON DANIEL VILLEGAS DE LUQUEZ, incumplió con las obligaciones impuestas, por cuanto el mismo fue declarado como fugado, al no presentarse a pernoctar en el recinto penitenciario desde el día 24-05-2008.

Por lo antes expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente en Derecho ES REVOCAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, que le fuera otorgado mediante resolución No. 593-07 de fecha 01-10-07, al penado LIYERSON DANIEL VILLEGAS DE LUQUEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas por este Juzgado. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA REVOCAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fuera otorgado al penado LIYERSON DANIEL VILLEGAS DE LUQUEZ, titular de la cedula de identidad No. 18.120.603, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, de profesión u oficio Bedel, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Torito Fernández, avenida 111B, Casa N° 79F-72, cerca del Abasto La Cachaca, Maracaibo, Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LEONIDAS BRAVO, BERTHA CURIEL y EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Pena , en concordancia con los artículos 35, 36 ordinal 7° y 37 establecido en el Reglamento Interno de Destacamento de Trabajo, ya que incumplió con las obligaciones que le fueron impuestas.

Regístrese la presente resolución.- Ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, a los fines de notificarles de la mencionada decisión. Asimismo ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Zulia, al Director del Instituto Autónomo de de la Policía del Municipio San Francisco, al Ciudadano Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, al ciudadano Jefe de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Estado Zulia y al Director del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, remitiéndole adjunto Boleta de Captura a nombre del referido penado, a objeto de que se de cumplimiento al mandato judicial ordenado. Notifíquese a la representante de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION


ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En la misma fecha se registro la presente resolución bajo el No. 348-08, y se oficio bajo los Nos. 3723-08, 3724-08, 3725-08, 3726-08, 3727-08, 3728-08, 3729-08, 3730-08, se libró Boleta de Notificación.
EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

ARHH/jgr
Causa 2E-029-06.