REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 28 de Mayo de 2008
197° y 148°
RESOLUCIÓN N° 345-08.- CAUSA N°. 2E-143-06.-
Este Tribunal en funciones de Ejecución acuerda Reformar el cómputo según Acta de Redención por el trabajo y el estudio, efectuado según Resolución No. 305-08 de fecha 15-05-2008, en la causa seguida en contra GABRIEL JOSE GONZALEZ PERNIA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Indocumentado, de 31 años de edad, soltero, profesión u oficio gamusero, hijo de Manuel González (D) y Digna Rosa Pernia de González, residenciado en Barrio Sur América, Calle 148A, Casa No. 52A-21, Diagonal al Pulilavado Serboca, Municipio San Francisco del Estado Zulia, según lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal y así tenemos:
El penado GABRIEL JOSE GONZALEZ PERNIA, fue condenado mediante Sentencia No. 044-06 de fecha 27 de Octubre de 2.006 por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conforme al Procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en los Artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el Articulo 84 Ordinal 1° Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana AMARILIS MAURY VILLANUEVA..
Ahora bien, resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 19 y 272 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, principio constitucional que debe prevalecer en la Fase de Ejecución del proceso penal y los cuales textualmente rezan que:
Art. 19 C.N: “…El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre los derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen…”
Art. 272 C.N: “…El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”
De las normas antes descritas se evidencia que nuestro sistema penitenciario se encuentra fundamentado en el principio de progresividad teniendo como norte la rehabilitación y reinserción del sentenciado a la sociedad, por lo que el estado deberá crear medidas que permitan incentivar el proceso de readaptación y rehabilitación de los internos y es por ello que quien aquí decide considera que para el calculo de los cómputos de la pena, el lapso de tiempo trabajado o estudiado por el sentenciado fuera del establecimiento penal como tal, mientras se encuentre bajo el cumplimiento de cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, debe ser tomado en cuenta por cuanto el mismo se encuentra gozando de una libertad vigilada, por parte de las Instituciones encargadas para ello, llámese Destacamentos de Trabajo, Instituciones de Centros Comunitarios de Tratamientos Institucionales, etc, toda vez que estas instituciones se encuentran a su vez vigiladas por el Estado Venezolano, por lo que en aras de salvaguardar los derechos constitucionales y procesales de los internos y su reinserción a la sociedad, esta juzgadora procede a computar el tiempo trabajado por el penado antes identificado, y en tal sentido, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, consta en actas que el mencionado penado fue detenido en fecha 03-07-2006, según escrito acusatorio por parte del representante del Ministerio Publico; motivo por el cual éste Juzgado de Ejecución pasa a computar el tiempo de detención que ha cumplido el referido penado durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hasta el día de hoy 28-05-08, lleva detenido sin redención UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS. Ahora bien del acta de redención elaborada por la Junta Rehabilitadora de la cárcel Nacional de Maracaibo, se observa que al mismo le redimieron SIETE (07) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y DOCE (12) HORAS, que sumados al tiempo detenido con el tiempo de redención hace un total de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y CATORCE (14) DÍAS, faltándole por cumplir: CINCO (05) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS. CUMPLE LA PENA PRINCIPAL EL DÍA: 04-11-2008. Cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena para optar por el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO el día: 05-08-2006. Cumplió un tercio (1/3) de la pena para optar por el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO el día: 05-11-2006. Cumple dos tercios (2/3) de la pena para optar por el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL el día 05-11-2007. Cumple las tres cuartas (3/4) partes de la pena para optar por el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO el día: 05-02-2008, así como la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la pena, después de terminada esta, la cumplirá el día 10-06-2009.-
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADSMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REFORMA EL CÓMPUTO LEGAL DE PENA, SEGÚN ACTA DE REDENCIÓN POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, correspondiente al penado GABRIEL JOSE GONZALEZ PERNIA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Indocumentado, de 31 años de edad, soltero, profesión u oficio gamusero, hijo de Manuel González (D) y Digna Rosa Pernia de González, residenciado en Barrio Sur América, Calle 148A, Casa No. 52A-21, Diagonal al Pulilavado Serboca, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la causa seguida en su contra por la comisión COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en los Artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el Articulo 84 Ordinal 1° Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana AMARILIS MAURY VILLANUEVA.
Regístrese la presente resolución y remítase copia certificada de la misma al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese a la Defensa. Asimismo se ordena el traslado a este Juzgado del penado antes identificado para el día 09-06-2008 a las (10:00 AM), a objeto de darlo por notificadote la presente resolución.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN,
ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
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EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO.
En la misma fecha se registró la presente decisión quedando anotada bajo el No.345-08 del libro respectivo, y se oficio bajo los Nos.3997-08, 3698-08, 3699-08, y se libró Boleta de Notificación.-
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO.