REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 27 de Mayo de 2008
197º Y 148º

RESOLUCIÓN No. 341-08 CAUSA No. 2E-787-99

Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguidas en contra del penado ORLANDO QUEVEDO SOTO, este Tribunal pasa a resolver lo siguiente:

El penado ORLANDO QUEVEDO SOTO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.378.738, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización La Coromoto, calle 165, Edificio Coromoto V, apartamento PB-4, Municipio San Francisco, Estado Zulia, fue condenado en fecha 21-03-1994, por el Extinto Juzgado Primero Accidental del Superior Sexto en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de ANDY PAVON.

Ahora bien, establece el artículo 112 ordinal 1º y segundo aparte del Código Penal lo siguiente:
Las penas prescriben así:
1º Las de prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…
“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”

En tal sentido observa esta juzgadora que de acuerdo a la norma sustantiva transcrita anteriormente, en la presente causa se encuentran llenos los extremos de ley para declarar la PRESCRIPCIÒN DE LA PENA, toda vez que desde el 21-03-1194, fecha en que quedo firme la Sentencia dictada en contra del penado ORLANDO QUEVEDO SOTO, hasta la presente fecha han transcurrido CATORCE (14) AÑOS, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DIAS, tiempo éste superior a CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, necesarios para que pueda operar la prescripción de la pena en la presente causa, computo este que resulta de la suma del tiempo de la pena a cumplir es decir TRES (03) MESES, mas la mitad del mismo que sería UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, lo que da un total de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por lo que queda demostrado que efectivamente en la presente causa la pena se encuentra PRESCRITA por cuanto ha transcurrido un tiempo superior al establecido por el legislador, en consecuencia y en virtud de lo antes señalado, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es decretar la PRESCRIPCIÒN DE LA PENA a favor del penado ORLANDO QUEVEDO SOTO, plenamente identificado, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º y segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, en concordancia con los artículos 19, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÒN DE LA PENA a favor del penado ORLANDO DE JESUS QUEVEDO SOTO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.378.738, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización La Coromoto, calle 165, Edificio Coromoto V, apartamento PB-4, Municipio San Francisco, Estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese la presente Decisión.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el Nº 341-08.
EL SECRETARIO,



ARHH/jgr.-
Causa N° 2E-422-06.