REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 22 de Mayo de 2008
197° y 148°
RESOLUCIÓN No 335-08.- CAUSA N° 2E-225-08
Vista la petición interpuesta por el Abogado Alberto José Guanipa, en su carácter de defensor del penado RICHARD RAFAEL MENDEZ DIAZ, Titular de la cedula de Identidad No. V-11.294.306, Venezolano, natural de Maracaibo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 02-10-1970, Obrero, soltero, hijo de RAFAEL MENDEZ y de AURA DIAZ, residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, 2 etapa, sector 4, calle 58 vereda 55, casa No. 34, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien fue sentenciado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mediante la cual solicita se mantenga la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, decretada a favor de su representado, este Tribunal en funciones de Ejecución procedió en fecha 24-04-08, a oficiar al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que informara si efectivamente había dictado medida cautelar de arresto domiciliario a favor del referido penado y en caso afirmativo remitiera copia certificada de dicha decisión.
En fecha 15 de Mayo del presente año, el Juzgado Séptimo en funciones de Ejecución mediante oficio N° 2226-08, remitió copia certificada de la decisión No 07, de fecha 29-01-08, la cual riela a los folios (124,125 y 126) de la causa, en la cual se lee textualmente lo siguiente: ”…DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL ABOGADO OMAR ROJAS, DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR UNA DE LAS ESTABLECIDAS COMO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDA EEN (SIC) EL ARTICULO 256 ORDINAL 1° DEL (sic) Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el arresto domiciliario con custodia Policial; a favor del Imputado RICHARD RAFAEL MENDEZ DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad No. V-11.294.306,…”
En este mismo orden de ideas se observa, que corre inserto a los folios ciento cinco (105) al ciento once (111), oficio N° OR-IAPDM-3017-2008, suscrito en fecha 29 de Abril de 2008, emanado del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, mediante el cual informa a este Tribunal, las condiciones en las que se encuentra la residencia del ciudadano RICHARD RAFAEL MENDEZ DIAZ, en cuyo sitio, según lo expuesto, no existen ni siquiera las necesidades básicas que se deben brindar a cualquier ciudadano como lo son el agua o un sitio apto para realizar las necesidades fisiológicas todo lo cual hace dificultosa la custodia policial brindada, razón por la cual solicitan a este Tribunal el Decaimiento de la medida cautelar impuesta.
Ahora bien, luego del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que efectivamente al sentenciado antes identificado le fue impuesta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la asistencia del referido penado al proceso seguido en su contra y habiendo concluido este con la sentencia condenatoria, queda sin efecto dicha medida, pasándose a la a la fase de ejecución de la sentencia dictada en la cual, no proceden las referidas medidas cautelares, razón por la cual lo procedente es levantar la custodia policial solicitada al Instituto Autónomo de la Policial del Municipio Maracaibo asignada en el Domicilio, Urbanización Villa Baralt, Segunda Etapa, Sector I, calle 9, entre avenidas 14 y 15, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia. Así mismo se acuerda dejar sin efecto la orden de Encarcelación, en virtud de que el penado RICHARD RAFAEL MENDEZ DIAZ, a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que se ordena la comparecencia del penado antes identificado para el día VEINTISEIS (26) DE JUNIO DE 2008, A LAS NUEVE (09:00) DE LA MAÑANA, a los fines de imponerlo de los requisitos que establece el artículo 493, del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto, ofíciese a la policía Municipal de Maracaibo y se ordena librar Boleta de Citación al penado RICHARD RAFAEL MENDEZ DIAZ. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Levantar la custodia policial solicitada al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo asignada en el Domicilio, Urbanización Villa Baralt, Segunda Etapa, Sector I, calle 9, entre avenida 14 y 15, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de Encarcelación, en virtud de que el penado RICHARD RAFAEL MENDEZ DIAZ, opta por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, en Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que se ordena la comparecencia del penado antes identificado para el día VEINTISEIS (26) DE JUNIO DE 2008, A LAS NUEVE (09:00) DE LA MAÑANA, a los fines de imponerlo de los requisitos que establece el artículo 493, del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto, ofíciese a la policía Municipal de Maracaibo y se ordena librar Boleta de Citación al penado- RICHARD RAFAEL MENDEZ DIAZ.
Regístrese la presente Resolución. Librese Oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, informando el Decaimiento de Custodia, y al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitiendo boleta de citación dirigida al penado RICHARD RAFAEL MENDEZ DÍAZ. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION
ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
.
EL SECRETARIO
ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO.
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No.335-08 quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo los Nros. 3609-08, y 3610-08.-
EL SECRETARIO
ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO.