REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 20 de Mayo de 2008
197° y 148°

RESOLUCIÓN No. 326-08.- CAUSA No. 2E-235-08


Visto el escrito presentado por el ABOG. MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 5802, en su carácter de defensor del penado ALFREDO ANTONIO ORDOÑEZ OSORIO, titular de la cedula de identidad No. 10.429.849, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-1969, de estado civil Soltero, de profesión u ocupación Mecánico, hijo de Saúl Ordóñez y de Lady Osorio, residenciado en la avenida 50, Sabaneta, casa N° 101-195, a 500 metros de la Cárcel Nacional de Maracaibo, del Estado Zulia, mediante el cual solicita a favor de su defendido, le sea otorgado el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

El penado ALFREDO ANTONIO ORDOÑEZ OSORIO, fue condenado mediante Sentencia No. 012-08 de fecha 11-04-2008, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme al Procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con lo previsto en el articulo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO USECHE QUINTERO.

Ahora bien el artículo 493 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. (Negrilla del Tribunal).

En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado mediante sentencia dictada en fecha 11-05-2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, lo siguiente:
“…aceptar que un penado ha sido condenado a cumplir la pena que exceda de tres años en un procedimiento por admisión de los hechos, se le acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, seria otorgarle injustificadamente a aquél un doble beneficio, toda vez que además de la rebaja de la pena que originariamente le debería ser impuesta, seria también beneficiado con el otorgamiento de la mencionada suspensión condicional y sometida a un régimen de probación, situación que devendría en político-criminalmente perjudicial, ya que es susceptible de convertirse en fuente de impunidad, en el sentido de que desnaturalizaría la función que le es propia al Derecho Penal en el marco de un modelo de Estado democrático y social de Derecho y Justicia tal como se encuentra consagrado en el texto del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que no es únicamente la prevención especial positiva es decir, la rehabilitación y reinserción social del recluso, así también la prevención general, la cual, a través de la imposición de la pena, funge como mecanismo que garantiza la indemnidad de los bienes jurídicos-penales de la ciudadana frente al hecho dañoso que constituye delito”. (se reitera sentencia 266 del 17 de Febrero de 2006).

En el caso bajo estudio se observa que el sentenciado de autos fue condenado a cumplir la pena d TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, la cual se excede del limite previsto por el legislador para la procedencia del beneficio solicitado, por lo que lo ajustado a derecho es NEGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado ALFREDO ANTONIO ORDOÑEZ OSORIO. ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado ALFREDO ANTONIO ORDOÑEZ OSORIO, titular de la cedula de identidad No. 10.429.849, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-1969, de estado civil Soltero, de profesión u ocupación Mecánico, hijo de Saúl Ordóñez y de Lady Osorio, residenciado en la avenida 50, Sabaneta, casa N° 101-195, a 500 metros de la Cárcel Nacional de Maracaibo, del Estado Zulia; quien fuera condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con lo previsto en el articulo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO USECHE QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Regístrese la presente resolución.- Ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, a los fines de notificarles de la mencionada decisión. Notifíquese a la Fiscal Vigésima del Ministerio Público y a la Defensa.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION



ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
EL SECRETARIO



ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO.

En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el No. 326-08, oficio bajo el N° 3552-08.

EL SECRETARIO



ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO.






Causa N° 2E-235-08.
ARHH/jgr.-










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 20 de Mayo de 2008
197° y 148°


Oficio N° 3552-08

CIUDADANO:
COORDINADOR DEL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
SU DESPACHO.

Adjunto al presente oficio remito a usted, BOLETA DE NOTIFICACIÓN correspondiente a la Causa N° 2E-235-08, dirigida a la representante de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico y al Abogado en ejercicio MARCOS SALAZAR.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.



DIOS Y FEDERACION





ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION








ARHH/jgr.-
Causa No. 2E-235-08
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. AVENIDA 15 DELICIAS SEDE DEL PODER JUDICIAL. TELEFONO (0261) 7250030.






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PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 20 de Mayo de 2008
197° y 148°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Se hace saber:


A la ciudadana FISCAL VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; que este Tribunal en decisión de esta misma fecha, ACUERDA NEGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado ALFREDO ANTONIO ORDOÑEZ OSORIO, titular de la cedula de identidad No. 10.429.849, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-1969, de estado civil Soltero, de profesión u ocupación Mecánico, hijo de Saúl Ordóñez y de Lady Osorio, residenciado en la avenida 50, Sabaneta, casa N° 101-195, a 500 metros de la Cárcel Nacional de Maracaibo, del Estado Zulia; quien fuera condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con lo previsto en el articulo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO USECHE QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le remite copia certificada de la mencionada resolución.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.-

DIOS Y FEDERACION



ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

FIRMARA Y DEVOLVERA PARA CONSTANCIA:

FIRMA: ____________________ FECHA: ____________ HORA: ________

Causa No. 2E-235-08
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. AVENIDA 15 DELICIAS SEDE DEL PODER JUDICIAL. TELEFONO (0261) 7250030.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 20 de Mayo de 2008
197° y148°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Se hace saber:

Al Abogado en ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 5802, con domicilio procesal ubicado en la Calle 75, esquina de avenida 9B, entre avenida 9-B y 10, sector Tierra Negra, Edificio Rocky, planta baja, local 2, Maracaibo, Estado Zulia; que este Tribunal por Resolución de esta misma fecha ACUERDA NEGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado ALFREDO ANTONIO ORDOÑEZ OSORIO, titular de la cedula de identidad No. 10.429.849, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-1969, de estado civil Soltero, de profesión u ocupación Mecánico, hijo de Saúl Ordóñez y de Lady Osorio, residenciado en la avenida 50, Sabaneta, casa N° 101-195, a 500 metros de la Cárcel Nacional de Maracaibo, del Estado Zulia; quien fuera condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con lo previsto en el articulo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO USECHE QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.-


DIOS Y FEDERACION


ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

FIRMARA Y DEVOLVERA PARA CONSTANCIA:

FIRMA: ____________________ FECHA: ____________ HORA: _______

Causa N° 2E-235-08.
ARHH/jgr.-