REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 20 de Mayo de 2008
197° y 148°

RESOLUCIÓN No 324-08 CAUSA N° 2E-104-03


Analizada la causa seguida en contra del penado JUAN CARLOS PEREZ SANCHEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 15-01-1977, de 31 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.356.267 y residenciado en: Barrio 12 de Octubre, sector Cañada Honda, N° 46-125, calle 93, Maracaibo Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408, 460 y 278 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VALVERDE JOSE ANTONIO, ANA CECILIA LEAL y FEEZ TAUIL SIMON; se observa que el numero de opta al beneficio de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Luego del estudio exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia del INFORME TECNICO N° 334, de fecha 10-03-2008, practicado por el LIC. JOSE VILLALOBOS, PSC. ELIANE GONZALEZ y Abog. LISBETH MONTIEL, Delegados de Prueba de la oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, al penado JUAN CARLOS PEREZ SANCHEZ, que el pronostico que se emite se considera DESFAVORABLE, en razón de:
Introyección normativa y valorativa disfuncional
Restringida capacidad reflexiva
Conducta transgresora de antecedente
Autocrítica negativa ante el delito y conducta general
Rasgos de impulsividad y hostilidad metas y planes de vida poco consistentes a un cambio de su paradigma de vida
Hábitos laborales poco estructurados
Escasa conciencia social
Apoyo familiar carente de contención.

Concluyendo el Equipo Técnico que el penado NO ES APTO para el Beneficio de Destacamento de Trabajo, y las recomendaciones sugeridas son:

Obligatoriedad atención Psicológica
Orientación a su grupo familiar
Canalizar Metas
Motivar y reforzar hábitos laborales

En consecuencia, por todo lo antes expuestos considera esta Juzgadora que el penado no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del pronostico desfavorable emitido por el equipo técnico, para poder hacerse acreedor del BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, por lo que es procedente en Derecho NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JUAN CARLOS PEREZ SANCHEZ, y ordenar la orientación Psicológica, por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JUAN CARLOS PEREZ SANCHEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 15-01-1977, de 31 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.356.267 y residenciado en: Barrio 12 de Octubre, sector Cañada Honda, N° 46-125, calle 93, Maracaibo Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408, 460 y 278 todos del Código Penal , en perjuicio de los ciudadanos VALVERDE JOSE ANTONIO, ANA CECILIA LEAL y FEEZ TAUIL SIMON, por cuanto no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la orientación Psicológica, por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable.

Regístrese la presente Resolución y remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Notifíquese a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la defensa y al penado antes mencionado.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO.
En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el No. 324-08 y se oficio bajo los Nos. 3554-08, 3555-08 y 3556-08.-

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO.


Causa N° 2E-104-03