REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 20 de Mayo de 2008
197° Y 148°


RESOLUCION Nº 325-08 CAUSA 2E-062-07


Analizada la Causa seguida al penado FREDDY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, quien fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de Juicio, mediante sentencia Nº 022-06 de fecha 20 de Octubre de 2006, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se observa que en fecha 12-02-08, según decisión No. 052-08 le fue otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo, siendo designada como Delegada de Prueba la Abogada BERENICE OCHOA.

Ahora bien, la mencionada Delegada mediante oficio No. 1559-08, de fecha 29-04-2008, informó al Tribunal que el Destacamentario de autos se encuentra SUSPENDIDO DE SU ACTIVIDAD LABORAL, por haber incurrido en FALTAS GRAVES tipificadas en el Articulo 7, literales A y B del Reglamento Interno que rige el Beneficio de Destacamento de Trabajo, consistentes en tres retardos y una ausencia injustificada del lugar del trabajo, sin la debida autorización del delgado de prueba, por lo que solicitaba la intervención de este Tribunal para imponerlo nuevamente de sus obligaciones y de las contenidas en el señalado Reglamento interno, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a una audiencia oral y pública, la cual se realizó en la presente fecha con asistencia de todas las partes, y donde el penado de autos con la asistencia de la Defensora Publica No. 28, Abog. MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, adscrita a la Unidad de la Defensa pública del Estado Zulia, manifestó en su descargo lo siguiente: “ese día yo fui para que mi familia y se hizo tarde y como es una invasión el terreno queda lejos de la calle principal para tomar carrito por lo que decidí quedarme a dormir en casa de mi mujer, pero al otro día le pedí perdón al guardia y a la delegado de prueba, por haber faltado, es todo”

El Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:

En la Audiencia Oral y pública la delegada de Prueba señaló: “Mediante comunicado de fecha 29-04-2008, bajo oficio No. 1559-08, participe la faltas graves como lo establece el reglamento que rige a los destacamentarios, las cuales constan en un retardo y ausencia injustificada del lugar de pernocta, sin la debida autorización del delgado de prueba, y se le solicito al tribunal que citará al penado para que lo imponga nuevamente del mandato judicial, es todo”.

Por su parte la representante del Ministerio Público para la fase de ejecución, realizó un llamado de atención al destacamentario recordándole lo siguiente: “Se le hace del conocimiento al penado que a futuro cuando le suceda un problema debe comunicarse con su delegado de prueba, para que no incurra en lo ya acontecido, y el beneficio es susceptible a revocatoria, es todo”. En tal sentido, considera esta operadora de justicia, que la sanción impuesta al penado desde el 29-04-2008, mediante la suspensión de la salida laboral, resulta suficiente y proporcional a las faltas cometidas, no teniendo estas la entidad y consecuencias nocivas de tal entidad que ameriten la revocatoria del beneficio acordado.

Por otra parte, considera esta juzgadora que el delito imputado y la sanción impuesta al penado, determina la necesidad de atender a criterios de proporcionalidad, favoreciendo medidas no reclusorias frente a aquellas penas corporales restrictivas de la libertad como bien o derecho fundamental de toda persona, tomando en cuenta la gravedad del delito y la magnitud del daño causado, y que en este caso no se le atribuye al penado daños a las personas.

En efecto, para la resolución del caso de autos debe considerarse que el vigente Código Procesal Penal reformado fue precedido por la suspensión por parte del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 493 en sentencia N° 460 del 8 de abril de 2005 de la Sala Constitucional que establecía limitaciones en cuanto a que sólo podrían optar a beneficios de pre libertad, los condenados por los delitos en ella mencionados, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, restricción que ahora no obra, con lo cual se demuestra que la intención de la reforma del 2006, es favorecer la libertad, mas aún cuando como en el presente caso, la trasgresión penal puede calificarse de delito menor.

Por lo demás debe destacarse que la finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas oprobiosas o que lesionan derechos fundamentales como la vida y libertad de las personas.

En este orden de ideas debe acotarse que nuestra Carta fundamental en su artículo 272 privilegia las medidas no reclusorias y la progresividad del régimen penitenciario en los siguientes términos:

“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…” (Subrayado del tribunal)

Por lo que en virtud de que no existe decisión previa sobre la revocatoria de la medida acordada, este Juzgado considerando la exposición de la Delegada de Prueba, y la opinión fiscal favorable, considera que lo procedente es mantener al penado de autos, en el disfrute de la señalada Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena que le fuera acordada, bajo las mismas condiciones. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

Se declara: Con Lugar la solicitud del Defensor Público No. 28, Abog. MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, y se ordena el cese de la suspensión de las salidas para el ejercicio de su actividad laboral del penado, impuesta por la delegada de prueba adscrita la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y en consecuencia el reinicio del régimen del BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, el cual se acuerda mantener a favor del penado FREDDY JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, Natural de Cojoro, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-71, estado civil: concubino, profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-. 22.064.078, hijo de EDUARDO GONZALEZ y LOAIRA GONZALEZ, Residenciado en el Barrio San Benito, Vía aeropuerto, Casa S/N, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, otorgado en fecha 12-02-2008, bajo decisión No. 052-07 y participarle de la presente decisión a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo.
Publíquese y Regístrese.

JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION


ABOG. ALBA REBECA HIDALGO

EL SECRETARIO,


ABOG. ERNERSTO ROJAS HIDALGO.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 325-08 y se oficio bajo los Nos. 3557-08 dirigido a la Cárcel Nacional de Maracaibo y 3558-08 dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.-

EL SECRETARIO,





ARHH/ernesto
Causa 2E-062-07