REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

MARACAIBO, 02 DE MAYO DE 2008
198° y 149°

RESOLUCIÓN Nº 264-08. CAUSA Nº 310-99.

Revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 14-06-1999, fue recibida la presente causa, a través del Departamento de Alguacilazgo, a los fines de avocarse a la misma, ya que con fecha 03 de Mayo de 1999, el extinto Juzgado Itinerante Accidental del Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Condeno al ciudadano JHONNY ALBERTO LINARES, venezolano, de Maracaibo, de 38 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 9.771.374, casado, obrero, residenciado en el Kilómetro 40 vía Carretera a Perija, Campo Boscan, Sector A s/n, Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de MUÑOZ BRAVO LUIS AUGUSTO, por tanto una vez recibida se ordenó librarle Orden de Captura al referido penado, a los fines de su captura, ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con el objeto de que cumpliera la pena impuesta; la cual en reiteradas oportunidades se ratifico. Con fecha 14-02-08, se recibe comunicación emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual participan a este Tribunal, el ingreso a ese establecimiento penitenciario del penado JHONNY LINARES, quien a su vez designo defensa privada, revocándola posteriormente y solicitando se le designe defensa Pública de Turno, a los fines de que lo asista en la presente causa.-

Firme como ha quedado dicho fallo, este Tribunal de Ejecución, procede a Ejecutar dicha Sentencia de conformidad con los Artículos 64, 479, 480, 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:

El penado ROBINSON ERASMO NUÑEZ, fue condenado en fecha 03 de Mayo de 1999, por el extinto Juzgado Itinerante Accidental del Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de MUÑOZ BRAVO LUIS AUGUSTO.

Consta en las actas de la causa, que el penado, fue detenido por primera vez en fecha 22 de Marzo de 1996, por funcionarios adscritos a Policía del Estado Zulia, hasta el 29-07-1997, fecha en la cual le fue Decretada Sentencia Absolutoria por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico, por lo que estuvo privado de su libertad por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS.- El penado JHONNY ALBERTO LINARES, cumplió un lapso de presentaciones del cual el secretario de este Juzgado en funciones de Ejecución deja constancia que se traslado en el día de hoy al Juzgado Quinto de Ejecución en el cual reposan los libros de presentaciones del extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consta que el mismo se presentó: el 30-07-1997; el 22-08-1997: 22-10-1997; el 17-12-1997; el 16-01-1998 y el 27-02-1998, por lapso de SEIS (06) MESES.

Fue detenido por segunda vez el 11-02-2008, desde entonces permanece privado de su libertad, para un total de DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, tiempos que deben ser descontados de la pena principal, de lo cual se infiere que el penado JHONNY ALBERTO LINARES, ha cumplido de su pena principal, un tiempo de DOS (02) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DIAS; y que le faltan por cumplir CINCO (05) ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS, pena ésta que concluirá en fecha 07-04-2014 y al día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, que en este caso es de UNA CUARTA (1/4) PARTE del tiempo de la condena, vale decir, por el tiempo de DOS (02) AÑOS, que culminará el día 07 de ABRIL de 2016.

Además, durante el tiempo de la condena principal, el penado deberá cumplir el resto de las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Así se Declara.

II

Determinado así el cómputo de la pena, es procedente establecer las fechas de acceso a Medidas Alternativas del Cumplimiento de la Pena; y a tal efecto, se observa lo siguiente:

1) La Cuarta parte (1/4) de la pena, que es por un tiempo de DOS (02) AÑOS, y que le permite acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales, la cumplió el 07-04-2008.
2) La tercera (1/3) parte de la pena, que es por un tiempo de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, la cumplirá el día 07-12-2008. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
3) Las dos terceras (2/3) partes de la pena, que son por un tiempo de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, las cumplirá el día 07-08-2011. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
4) Las tres cuartas (3/4) partes de la pena, que son por un tiempo de SEIS (06) AÑOS, las cumplirá el día 07-04-2012. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISION que le falta por cumplir, POR LA GRACIA DE CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION que le fuera impuesta en fecha 03 de Mayo de 1999, al penado JHONNY ALBERTO LINARES, por el extinto Juzgado Itinerante Accidental del Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de MUÑOZ BRAVO LUIS AUGUSTO.

SEGUNDO: Realizado el cómputo de la pena a cumplir, se establece que el penado JHONNY ALBERTO LINARES, hasta la fecha de hoy ha cumplido de su pena principal, un tiempo de DOS (02) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DIAS, y que le faltan por cumplir CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO, pena ésta que deberá ser cumplida en la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia, concluyendo la pena principal en fecha 07-04-2014, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por UNA CUARTA (1/4) PARTE del tiempo de la condena, vale decir, por el tiempo de DOS (02) AÑOS, y que culminará el día 07-04-2016.

Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

TERCERO: Las fechas en que el penado JHONNY ALBERTO LINARES, puede tener acceso a las medidas Alternativas al Cumplimiento de la pena son las siguientes:

- El penado accede a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO desde el 07-04-2008;
- El penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO el 07-12-2008;
- El penado podrá acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL el 07-08-2011;
- El penado podrá solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISION que le falta por cumplir, POR LA GRACIA DE CONFINAMIENTO a partir del 07-04-2012.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Ofíciese, a los ciudadanos: Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión y solicitando el traslado del penado para el día LUNES 12-05-08, a los fines de su notificación. Al Director de la Unidad Técnica del Sistema de Apoyo Penitenciario, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Al Director del Consejo Nacional Electoral en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación política. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese boleta de notificación al Coordinador de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Turno que asista al penado de actas en la presente causa. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION


ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO

Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO.
En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 264-08, se libro boleta de notificación y se ofició bajo los Nos. 3150-08; 3151-08, 3152-08, 3168-08, 3169-08.-
EL SECRETARIO

Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO.
CAUSA Nº. 2E-310-99.-