REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 19 de Mayo de 2008
197° y 148°


RESOLUCIÓN 321-08 CAUSA N° 2E-128-07

En virtud que el penado STARKY JOSÉ LEAL PORTILLO, titular de la de la cedula de identidad N° 16.623.744, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 26-11-1977, estado civil Soltero, de profesión u ocupación Pescador, Hijo de Eudo Leal y Mervis Benita Portillo, residenciado en la Avenida 8 (Santa Rita), Edificio Mariposa, cuarto piso, apartamento a-8, diagonal al Liceo Udon Pérez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y UN (01) MES DE PRESIDIO, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLACIÓN y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 375 y 415 del Código Penal anterior, cometido en perjuicio de los ciudadanos VANESSA APONTE y RAMÓN GONZALEZ. El precitado penado opta al BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, y la Libertad Condicional podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta. Además deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga Antecedentes Penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio,
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión,
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento por un equipo multidisciplinarlo encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense,
4. Que no hay sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, y
5. Que haya observado buena conducta.

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia del INFORME TECNICO N° 331 de fecha 25-04-2008, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado STARKY JOSÉ LEAL PORTILLO, se evidencia del pronostico que se emite consideración DESFAVORABLE, en razón a de:
- Limitada autocrítica reflexiva
- Manejo flexible de la norma
- Escasa disposición a cambios futuros
- Apoyo familiar de escasa contención
- Hábitos laborales poco estructurados
- Inadecuada postergación a la gratificación

En virtud a la conclusión, el penado es NO APTO para el Beneficio de Libertad Condicional, y las recomendaciones son:
- Tratamiento Psicológico
- Orientación a su grupo familiar en torno al proceso jurídico
- Cualquier otra que considere el Tribunal.

Por lo que considera este Juzgador que el penado no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder hacerse acreedor del BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, por lo que es procedente en Derecho NEGAR EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado STARKY JOSÉ LEAL PORTILLO, así mismo se acuerda que el mismo reciba orientación psicológica es por lo que se oficia a tal fin. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado STARKY JOSÉ LEAL PORTILLO, titular de la de la cedula de identidad N° 16.623.744, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 26-11-1977, estado civil Soltero, de profesión u ocupación Pescador, Hijo de Eudo Leal y Mervis Benita Portillo, residenciado en la Avenida 8 (Santa Rita), Edificio Mariposa, cuarto piso, apartamento a-8, diagonal al Liceo Udon Pérez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y UN (01) MES DE PRESIDIO, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLACIÓN y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 375 y 415 del Código Penal anterior, cometido en perjuicio de los ciudadanos VANESSA APONTE y RAMÓN GONZALEZ. Así mismo se acuerda que el mismo reciba orientación psicológica es por lo que se oficia a tal fin. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese la presente Resolución y remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo y a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION

ABOG PATRICIA NAVA QUINTERO.

EL SECRETARIO


Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 321-08 quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo los Nros. 3539-08, 3540-08, 3541-08, y se libraron las Boletas de Notificación.

EL SECRETARIO


Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO