REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 15 de Mayo de 2008
197° y 148°


RESOLUCIÓN N° 301-08.- CAUSA N°. 2E-029-07.-


Este Tribunal en funciones de Ejecución acuerda la elaboración del computo legal según Acta de Redención por el trabajo y el estudio, correspondiente al penado JACKSON ABDRES TOSCANO, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18-11-1984, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 19.568.635, hijo de ASILDA TOSCANO y de PADRE DESCONOCIDO, residenciado en la Urbanización Ciudad del Sol, edificio D10, apartamento 1D, frente al tecnológico de San Francisco del Municipio San Francisco de Zulia, según lo dispuesto en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el Ordinal 1° del artículo 479 de la Novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal y así tenemos:


El penado JACKSON ABDRES TOSCANO, fue condenado por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, OCHO 08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80, 455 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de NESTOR DAVID PARRA RODRIGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.


Ahora bien, consta en actas que el mencionado penado fue detenido en fecha 21-10-2006, según escrito acusatorio por parte del representante del Ministerio Publico; motivo por el cual éste Juzgado de Ejecución pasa a computar el tiempo de detención que ha cumplido el referido penado durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hasta el día de hoy 15-05-08, lleva detenido sin redención UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS. Ahora bien del acta de redención elaborada por la Junta Rehabilitadora de la cárcel Nacional de Maracaibo, se observa que al mismo le redimieron SIETE (07) MESES, TRECE (13) DIAS y DOCE (12) HORAS, que sumados al tiempo detenido con el tiempo de redención hace un total de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS, faltándole por cumplir: CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS. CUMPLE LA PENA PRINCIPAL EL DÍA: 08-11-2013. Cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena para optar por el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO el día: 08-02-2007. Cumplió un tercio (1/3) de la pena para optar por el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO el día: 28-09-2008. Cumple dos tercios (2/3) de la pena para optar por el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL el día 18-04-2011. Cumple las tres cuartas (3/4) partes de la pena para optar por el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO el día: 08-12-2011, así como la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la pena, después de terminada esta, la cumplirá el día 20-03-2015.-


Regístrese la presente resolución y remítase copia certificada de la misma al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.. Notifíquese a la Defensa

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN,


PATRICIA NAVA QUINTERO.


EL SECRETARIO,



ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO.


En la misma fecha se registró la presente decisión quedando anotada bajo el No.301-08 del libro respectivo, y se oficio bajo los Nos.3445-08, 3446-08, 3447-08, y se libró Boleta de Notificación.-



EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO.