REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 14 de Mayo de 2008
197° y 148°

RESOLUCIÓN No 299-08 CAUSA N° 2E-061-05

Vista el acta de redención emanada de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, correspondiente al penado DABOIN VASQUEZ SEGUNDO ANTONIO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, Soltero, Cedula de Identidad No. 17.329.399, hijo de MARIA VASQUEZ y de NEMESIO DABOIN, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la calle Larga la Ensenada, a una cuadra de la capilla San Benito, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, mediante la cual le redimen en razón del Trabajo un nuevo tiempo de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y DOCE (12) HORAS, según lo dispuesto en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el Ordinal 1° del artículo 479 de la Novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver:

El penado DABOIN VASQUEZ SEGUNDO ANTONIO, fue condenado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con los artículos 80 y 82 y Ordinal 4° del artículo 74 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROLANDO ENRIQUE URDANETA SUAREZ.
El penado DABOIN VASQUEZ SEGUNDO ANTONIO, fue detenido por PRIMERA VEZ: en fecha 19-11-2004. En fecha 11-04-2006, según Resolución Nro. 198-06, le fue concedido el Beneficio de Destacamento de Trabajo, estando gozando de dicho Beneficio hasta el día 13-05-2006. En fecha 29-06-2006, según resolución Nro. 357-06 le fue revocado el Beneficio de Destacamento de Trabajo. Posteriormente fue detenido por Segunda vez, en fecha 05-08-2006.

Así tenemos que: el penado DABOIN VASQUEZ SEGUNDO ANTONIO, fue detenido en fecha 19-11-2004, por lo que hasta el día de hoy: 14-05-2008, fecha en que se practica el presente cómputo, lleva detenido sin redención: TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS.

Asimismo, de las actas de redención elaboradas por la Junta Rehabilitadora de la cárcel Nacional de Maracaibo, se observa que al mismo le redimieron: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y DOCE (12) HORAS; ahora bien, sumando la redención con el tiempo de detención hacen un total de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, quedando demostrado que la Pena Principal con redención la cumplió en el día 12-05-2008, es decir hasta la presente fecha ha agotado su reclusión, por la privación de su derecho de libertad afectado por sentencia condenatorias en su contra, quedando el mismo sujeto a la sujeción a la vigilancia hasta el día 27-06-2009.

Respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por Una Cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, una vez concluida esta, como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado mas recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambios se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República.

En consecuencia considera este Juzgador que ciertamente el contenido de los citados artículos 13.3 y 22 del Código Penal, que regula la pena accesoria de la Vigilancia a la Autoridad resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer una restricción al derecho a la Libertad que luego del derecho a la vida es el bien mas preciado que el ser humano, restricción que resulta excesiva por cuanto el cumplimiento de la pena corporal como pena principal debe determinar la Libertad Plena del Penado, plenitud que no se alcanza cuando se le impone al penado esta sanción accesoria que constituye en la practica, una extensión de la condena impuesta, por cuanto dicha libertad ha sido otorgada es una libertad condicionada.
También hace propios este Juzgador los argumentos esgrimidos por el máximo Tribunal en el sentido de que la sujeción a la vigilancia a la autoridad obligando al penado a dar cuenta ante los Jefe Civiles del lugar donde reside o por donde transite equivale a un régimen de presentaciones que sin duda constituye una restricción a la libertad individual; medida cuya eficacia depende básicamente de la voluntad del penado de cumplir con ella y de la supervisión de funcionarios que por el aumento demográfico y por el desarrollo del poblado en grandes urbes, no resultan eficaces en la pretensión de que dicho funcionario puedan ejercer algún tipo de control sobre los penados sometidos a esa pena accesoria para contribuir a su reinspección social, deviniendo e inútil ya como lo había advertido la propia sala constitucional en sentencia no. 424 del 06-04-2005 ( caso Miguel Ángel Gómez Oramas).
En virtud de lo expuesto y considerando que los referidos articulo 13.3 y 22 del Código Penal, resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 334 de nuestra Carta Magna en concordancia con el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento a la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en los fallos antes señalada desaplica por control difuso de la constitucionalidad los mencionados artículos13.3 y 22 del Código Penal, referido a la sujeción de la vigilancia a la autoridad, sin efecto jurídico alguno las señalada pena accesoria impuesta al ciudadano DABOIN VASQUEZ SEGUNDO ANTONIO, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con los artículos 80 y 82 y Ordinal 4° del artículo 74 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROLANDO ENRIQUE URDANETA SUAREZ; y por vía de consecuencia, se declara extinguida su responsabilidad penal por cumplimento de las penas que le fueron impuestas, pasando esta decisión en Autoridad de Cosa Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 105 del Código Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En fuerza de lo antes expuesto, se ordena LIBRAR BOLETA DE EXCARCELACIÓN, y por ende la LIBERTAD INMEDIATA, del penado DABOIN VASQUEZ SEGUNDO ANTONIO y remitir con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, para que tome las medidas necesarias para dar cumplimiento al mandato judicial; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Pena y en acatamiento a la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, y sin efecto jurídico alguno la señalada pena accesoria impuesta al ciudadano DABOIN VASQUEZ SEGUNDO ANTONIO, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con los artículos 80 y 82 y Ordinal 4° del artículo 74 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROLANDO ENRIQUE URDANETA SUAREZ, que le fueron impuestas, pasando esta decisión en autoridad de Cosa Juzgado conforme al artículo 105 del Código Penal.

SEGUNDO: Se ordena LIBRAR BOLETA DE EXCARCELACIÓN, al ciudadano quien dijo ser y llamarse DABOIN VASQUEZ SEGUNDO ANTONIO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, Soltero, Cedula de Identidad No. 17.329.399, hijo de MARIA VASQUEZ y de NEMESIO DABOIN, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la calle Larga la Ensenada, a una cuadra de la capilla San Benito, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

Regístrese la presente Resolución, ofíciese a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo Boleta de Excarcelación, Notifíquese. Ofíciese al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo remitiendo Boleta de Notificación. Se ordena la comparecencia del indicado penado, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado el día 15-05-2008, a las (9:00AM), a objeto de darse por notificado de la presente resolución.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÒN


ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO

EL SECRETARIO,
}

Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO.
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No.299-08 quedando anotada en el libro respectivo y se libraron la correspondiente Boleta de Excarcelación y Notificación y se oficio bajo los Nros. 3438-08, 3439-08 y 3440-08 Y 3441-01.-
EL SECRETARIO,


Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO