REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 14 de Mayo de 2008
197° y 148°

RESOLUCIÓN No 294-08 CAUSA N° 2E-025-07

En el proceso seguido al penado SERGIO NOE BAEZ POLANCO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Paraguaipoa, Fecha de Nacimiento 13-10-1981, Estado Civil Casado, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.296.733, de Profesión u Oficio Chofer, hijo de DAVID POLANCO y ROSA MILA BÁEZ, residenciado en el Kilómetro 99, Granja Santa Elena, Sector San Juan II Vía principal al lado del Motel la Granja, del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; quien opta a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

El penado SERGIO NOE BAEZ POLANCO, fue condenado mediante sentencia N° 002-07, de fecha 09-01-2007, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme al procedimiento de admisión de los Hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá determinar lo siguiente:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres (03) años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En el caso bajo estudio se observa de las actas que integran la presente causa que corre inserto al folio (84) Certificado suscrito por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del Ministerio Interior y Justicia en el cual informa a este Despacho, que de los registros correspondientes a esa división solo aparece la condena que consta en actas del penado SERGIO NOE BAEZ POLANCO.

Consta igualmente en el folio (65) constancia de trabajo, verificada por el departamento de alguacilazgo, extensión Villa del Rosario.
Asimismo se observa acta de compromiso del penado a los requisitos para optar a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena.
De igual manera se evidencia de las actas INFORME TÉCNICO de fecha 17-12-07, que corre inserto en los folios (77-78) practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado SERGIO NOE BAEZ POLANCO, donde se evidencia que el pronostico se emite FAVORABLE, en razón de:


Aprendizaje positivo de las experiencias vividas.
Planes Concretos de vida
Motivación de logros de Metas
Disposición de acatar normas y respetar figura de autoridad.
Hábitos de trabajo estructurado.

Concluyendo en consecuencia que el penado es APTO para la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

De igual forma se observa que el referido sentenciado fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que la conducta no excede de tres años de prisión, encontrándose de esta manera cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente en derecho es acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado.

Por otro lado, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:
“Artículo 494. Condiciones: en el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres… (Negrillas del Tribunal)

De acuerdo a lo antes trascrito al penado que se le conceda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA se le deberá imponer al mismo en el mismo auto, un plazo de régimen de prueba.
Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se establece como lapso de régimen de prueba (01) AÑO y SEIS (06) MESES, y se dará inicio al régimen de prueba el día que se le impongan las obligaciones.

De igual forma, el Tribunal le impone al penado las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:
1.- La prohibición de ausentarse del Estado Zulia y de Venezuela
2- No cambiar de residencia si autorización del Tribunal,
3.- Presentaciones ante este Tribunal y el Delegado de prueba cada (30) días contados a partir de la presente fecha.
4.- Continuar con el apoyo familiar.
5.- Deberá consignar la respectiva carta de trabajo cada (90) días, por ante este Tribunal.
6.- No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza
7.- No consumir sustancias psicotrópicas.
8.- Recibir orientación Psicológica a los efectos de de optimizar ajuste y manejo de conflictos
Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá el penado a cumplir las condiciones impuestas y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado SERGIO NOE BAEZ POLANCO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Paraguaipoa, Fecha de Nacimiento 13-10-1981, Estado Civil Casado, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.296.733, de Profesión u Oficio Chofer, hijo de DAVID POLANCO y ROSA MILA BÁEZ, residenciado en el Kilómetro 99, Granja Santa Elena, Sector San Juan II Vía principal al lado del Motel la Granja, del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme al procedimiento de admisión de los Hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estableciéndose como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES.

Regístrese la presente Resolución, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Asimismo se remite Boleta de Notificación a la defensa, y al penado de actas y con oficio se remiten al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado el día 03-06-2008, a las (09:00 AM) para darse por notificado de la presente Resolución.-

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION

ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO
EL SECRETARIO

ABOG. ERNETO ROJAS HIDALGO

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 294-08 quedando anotada en el libro respectivo y se oficio.

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO