REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 13 de Mayo de 2008
198° y 149°
RESOLUCIÓN No. 288-08 CAUSA No. 2E-192-08
Visto que el penado ANGEL ROBERTO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad No. 3.369.979, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, de 66 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1942, hijo de Romer Ángel Fernández (d) y de Emma Rosa Márquez (d), de profesión u ocupación Albañil, residenciado en el Barrio Monte Santo II, Circunvalación 2, calle 88, Nº 57A-22, Maracaibo, Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por haber sido condenado por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 40 en concordancia con el Artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de LEONARDO OCANDO OCANDO; opta a la MEDIDA DE LIBERTAD ANTICIPADA EN DESTACAMENTO PENITENCIARIO DE TRABAJO, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
I
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar la MEDIDA DE LIBERTAD ANTICIPADA EN DESTACAMENTO DE TRABAJO.-: “El destacamento de trabajo se podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuanto el penado hubiere cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena”
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la penal.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
II
Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se observa de la Resolución No. 028-08 de fecha 28-01-2008, en la cual se elaboro el computo Legal de Pena, se evidencia que el penado ANGEL ROBERTO MARQUEZ, cumplió una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 30-12-2007; asimismo, se observa de las resultas emanada del Jefe de la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, donde informa a este Despacho que de los registros correspondientes a esa división solo aparece registrada la condena a prisión, de la presente causa, los cuales se encuentra inserto en el folio (263) de la presente causa. Igualmente se observa del INFORME TECNICO N° 200, de fecha 03-03-08, el cual corre inserto a los folios (259-261) de la presente causa, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado ANGEL ROBERTO MARQUEZ, se evidencia del pronostico que se emite consideración FAVORABLE, en razón a de: “planes concretos de vida y trabajo, actitud positiva y de aprendizaje, ante la experiencia en prisión; disposición Laboral; apoyo familiar dispuesto a participar en el proceso rehabilitador.
Concluyendo que el penado es APTO para la medida de Destacamento de Trabajo; en consecuencia, considera este Juzgador que el penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Acuerda la Medida de Libertad Anticipada en Destacamento De Trabajo al penado: ANGEL ROBERTO MARQUEZ, ordenando su ingreso al área destinada a los Destacamentarios, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado. ASI SE DECIDE.
III
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución impone al penado ANGEL ROBERTO MARQUEZ, las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:
La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.
No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución
Abstenerse de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquiera otros tipos de drogas.
Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado (supervisión en el área laboral que logre mantener su permanencia en su trabajo).
Cumplir con las condiciones, Reglamentos y horario de los Destacamentarios.
Estimular estabilidad Laboral
Presentar ante este Juzgado cada sesenta (60) días constancia laboral.
Orientación en la selección de grupos de referencias
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER LA MEDIDA DE LIBERTAD ANTICIPADA EN DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado ANGEL ROBERTO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad No. 3.369.979, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, de 66 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1942, hijo de Romer Ángel Fernández (d) y de Emma Rosa Márquez (d), de profesión u ocupación Albañil, residenciado en el Barrio Monte Santo II, Circunvalación 2, calle 88, Nº 57A-22, Maracaibo, Estado Zulia , quien fue condenado por el Juzgado Dècimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 40 en concordancia con el Artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de LEONARDO OCANDO OCANDO, ordenando su ingreso al área destinada a lo Destacamentario, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado Todo de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. Líbrese oficio a los Ciudadanos Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y a la Fiscalia 27° del Ministerio Público remitiendo copia certificada de la Resolución, se ordeno el traslado del penado antes identificado para el día de mañana 07-05-08, a las (10:00 AM), a objeto de notificarlo, y Notifíquese a la defensa.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En la misma fecha se registra la presente Resolución bajo el No. 288-08y se oficio bajo los Nros.3374-08, 3375-08y 3376-08.
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
Causa N° 2E-192-08.
PNQ/marina-