REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 12 de Mayo de 2008
198° y 149°

RESOLUCIÓN No. 0286-08.- CAUSA N° 2E-116-05


Visto que el penado EVER ENRIQUE IBAÑEZ MORENO, de Nacionalidad Colombina, natural del Banco Magdalena, Departamento de Córdova, fecha de nacimiento 06-08-1956, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.580.605, hijo de Catalina Ibáñez y de Rosa Moreno, de estado civil Soltero, de profesión u ocupación Carpintero, residenciado en el Sector Juan de dios González, calle 6 Bis, casa sin numero, Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colon, Estado Zulia, opta al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

El penado EVER ENRIQUE IBAÑEZ MORENO, fue condenado mediante sentencia No. 028-05, de fecha 21-10-2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDILBERTO SEGUNDO AVILA RODIRGUEZ Y ALVARO ENRIQUE AVILA RODRIGUEZ.
El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requiere:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres (03) años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Si el penado hubiese sido condenado mediante aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres (03) años no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia que corre al folio (267) Certificado suscrito por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del Ministerio Interior y Justicia en el cual informa a este Despacho, que de los registros correspondientes a esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del penado EVER ENRIQUE IBAÑEZ MORENO.

Consta igualmente al folio (310), Oficio No. 0413-07, de fecha 09/10/07, emanado del Departamento del Alguacilazgo, Extensión Santa Barbara, en la cual Confirman que el ciudadano EVER ENRIQUE IBAÑEZ MORENO, es el propietario de la Carpintería Buena Suerte.

Asimismo se observa el INFORME TÉCNICO N° 354, de fecha 08-05-2007, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado EVER ENRIQUE IBAÑEZ MORENO, donde se evidencia del pronostico que se emite FAVORABLE, en razón de:

Reflexión de su conducta,
Disposición al cambio,
Conoce la norma social,
Trabajo Ilícito y
Apoyo familiar.
Concluyendo que el penado es APTO para el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al considerarse cumplidos los requisitos establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma se observa que el mismo fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDILBERTO SEGUNDO AVILA RODIRGUEZ Y ALVARO ENRIQUE AVILA RODRIGUEZ, de donde se colige que al no exceder la condena de cinco años de prisión, se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo en consecuencia optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Así mismo el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, espesamente dispone:

“Artículo 494. Condiciones: en el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres… (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se establece como lapso de régimen de prueba TRES (03) AÑOS, y comenzara el inicio del régimen a partir del día que se imponga de las obligaciones.

De igual forma, el Tribunal establece al penado las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:

1.- La prohibición de ausentarse del Estado Zulia y de Venezuela
2- No cambiar de residencia si autorización del Tribunal,
3.- Presentaciones ante este Tribunal y el Delegado de prueba cada (60) días, tomado en cuenta el término de la distancia desde el lugar de su residencia.
4.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y bebidas alcohólicas.

Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá el penado a cumplir las condiciones y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado EVER ENRIQUE IBAÑEZ MORENO, de Nacionalidad Colombina, natural del Banco Magdalena, Departamento de Córdova, fecha de nacimiento 06-08-1956, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.580.605, hijo de Catalina Ibáñez y de Rosa Moreno, de estado civil Soltero, de profesión u ocupación Carpintero, residenciado en el Sector Juan de dios González, calle 6 Bis, casa sin numero, Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colon, Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a cumplir la pena TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDILBERTO SEGUNDO AVILA RODIRGUEZ Y ALVARO ENRIQUE AVILA RODRIGUEZ; estableciéndose como lapso de régimen de prueba TRES (03) AÑOS, y comenzara el inicio del régimen a partir del día que se imponga de las obligaciones.

Regístrese la presente Resolución, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Asimismo se remite Boleta de Boleta de Notificación a la representante de la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la defensa a al penado de actas y Boleta de Notificación a la defensa y con oficio se remiten al Coordinador del Departamento, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado el día Martes 27-05-2008, a las (09:00 AM) a los fines de darse por notificado de la presente Resolución.-

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION (S),

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
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EL SECRETARIO,

Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 286-08 quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo los Nros. 3359-08, 3360-08 y 3361-08.

EL SECRETARIO,

Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO