REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio
Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-003300
ASUNTO : VP11-P-2007-003300


DECISIÓN INTERLOCUTORIA N°: 036-08.-

I

Visto el escrito interpuesto por los ABOGADOS EGDALY YUDITH GUANIPA y HOMER ANTONIO GUANIPA, en su carácter de Defensores de los acusados JIMMI WILLIAM GOTOPÓ REYES, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 03/08/1973, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.451.531, de 33 años de edad, profesión u oficio Pescador, de Estado civil soltero, hijo de WILIANS OSCAR GOTOPO Y MARÍA DE LOS ANGELES REYES, con residencia en: Calle principal, La Montañita, al lado de la Empresa Tubo Aceros, Municipio Cabimas, Estado Zulia, Teléfono 0414-9678139 propiedad de SOLIMAR MARCANO (Concubina), y JAIME EDUARDO VILLALOBOS CHIRINOS, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 04/12/1983, Titular de la Cédula de Identidad No. 16.161.087, de 23 años de edad, profesión u oficio Obrero, de Estado civil soltero, hijo de JOSÉ JESÚS VILLALOBOS Y OMAIRA DEL CARMEN CHIRINOS, con residencia en: Calle principal, La Montañita, CASA 172, Municipio Cabimas, Estado Zulia, PUNTO DE REFERENCIA: A dos casas de la Empresa Tubo Aceros, Teléfono 0424-6060072 propiedad de NATHALI MARÍN (Concubina), enjuiciados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Empresa P.D.V.S.A y del ciudadano ALEXIS GABRIEL BRACHO LINARES; mediante el cual solicitan a este Tribunal, el examen, revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem.

II

En tal sentido, esta Juzgadora, antes de emitir algún pronunciamiento sobre el pedimento realizado, hace las siguientes observaciones:

La Defensa de los acusados JIMMI WILLIAM GOTOPÓ REYES y JAIME EDUARDO VILLALOBOS CHIRINOS, para sustentar el cambio de Medida Privativa de Libertad, solicitada en su escrito, lo hace bajo los siguientes argumentos:

“…considera la defensa que en el caso que nos ocupa no existe peligro de obstaculización de la investigación penal…ya que tenemos un acto conclusivo (acusación fiscal) y se le puso fin a la fase de investigación del proceso con la audiencia preliminar terminaría la fase intermedia de este proceso…nuestros patrocinados además de que tienen una residencia habitual, trabajan, no poseen antecedentes penales, ni entradas policiales; recuérdese el principio de presunción de inocencia, y que, al examinar la procedencia de la restricción preventiva de libertad no se esta analizando sobre la culpabilidad del imputado, sino que se estudia sobre l peligro de fuga o de obstaculización del proceso…entonces si del estudio de estas circunstancias se desprende que el imputado no tiene intenciones de darse a la fuga o permanecer oculto, no puede haber restricción de libertad…En lo atinente al arraigo del imputado en el país, el imputado ha de aportar, los datos necesarios para la determinación del mismo, su residencia habitual o asiento familiar. En caso de que el Ministerio Público tenga conocimiento de la falsedad de los datos aportados por el imputado, deberá informárselo al Juez, y comprobarlo por cualquier medio idóneo…”

III

Del contenido del presente proceso judicial, observa esta Juzgadora, que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la decisión dictada en fecha 27-07-2007, por el Juzgado Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, en la cual se decretó la medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de los acusados de autos, que motiven o justifiquen una sustitución por una medida menos gravosa.

Así mismo, considera quien suscribe la presente decisión, que los mismos se encuentran legítimamente privados de la libertad, en virtud de que la medida de coerción personal dictada, no ha excedido del plazo de dos (02) años, y atendiendo a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad no resulta suficiente para garantizar las resultas del mismo, tal como lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En tal sentido es oportuno citar, la más reciente jurisprudencia, emitida por la sala constitucional, de fecha 10-03-06, según sentencia N° 452, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que al respecto señala lo siguiente:

“Por tanto, siendo el referido Juzgado el competente para conocer de la solicitud de sustitución de medida, negó dicha solicitud con arreglo a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal… motivo por el cual esta Sala comparte el criterio sostenido por la Sala Accidental N° 13 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que consideró que el referido Juzgado no se extralimitó en sus funciones, pues siendo el llamado a mantener, revocar o sustituir la medida, acordó no sustituirla por no llenarse los extremos de ley, considerando que el aseguramiento no pudo ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida, al no haber variado las condiciones que llevaron a decretar la privación preventiva de libertad…”

Motivos por los cuales, este Juzgado Primero en función de Juicio, acuerda declarar Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Privada, y acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los acusados JIMMI WILLIAM GOTOPÓ REYES y JAIME EDUARDO VILLALOBOS CHIRINOS, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Empresa P.D.V.S.A y del ciudadano ALEXIS GABRIEL BRACHO LINARES, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



IV

Por todos los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declarar Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Privada, y en consecuencia, se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el Artículo 250, en concordancia con lo previsto en los artículos 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a los acusados JIMMI WILLIAM GOTOPÓ REYES y JAIME EDUARDO VILLALOBOS CHIRINOS, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Empresa P.D.V.S.A y del ciudadano ALEXIS GABRIEL BRACHO LINARES, todo con fundamento en lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese. Regístrese la presente Decisión bajo el N° 036-08. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO (S)

ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES FERMIN GODOY

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado.-

LA SECRETARIA


ABOG. MERCEDES FERMIN GODOY