REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE CABIMAS
Cabimas, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-004925
ASUNTO : VP11-P-2007-004925
DECISIÓN ACORDANDO CONSTITUIR TRIBUNAL DE FORMA UNIPERSONAL
Decisión N° 1J-045-2008.
SOLICITUD DE CONSTITUCIÓN TRIBUNAL UNIPERSONAL
Vista la petición de la acusada ciudadana YANELITH del CARMEN DELGADO PIÑA, a quien se le tramita asunto penal por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, así como la de su defensa, donde solicita de este despacho judicial se sirva en constituir este tribunal de forma Unipersonal, por cuanto de actas se observa que ha sido infructuoso la constitución del tribunal mixto y en aras de la celeridad procesal y evitar el retardo en la tramitación del proceso sea el juez que lo preside quien realice el Juicio Oral y Público en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal Primero en funciones de Juicio, luego de observar la petición de la acusada así como de la defensa, decide en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA
En el presente asunto penal, la acusada de autos ciudadana YANELITH del CARMEN DELGADO PIÑA, a quien se le tramita asunto penal por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, así como su defensa, solicitaron que luego de no haberse podido constituir este tribunal de forma mixta o colegiada, que éste se constituya de forma unipersonal, en aras de evitar retardos en la celebración del juicio oral y público y puedan ser debatidas las argumentaciones que las partes intervinientes formulen y se concluya el proceso.
A opinión de quien preside este tribunal, luego de observar la clara y categórica manifestación de voluntad de la acusada de autos de prescindir de los ciudadanos escabinos para la constitución del tribunal de forma mixta y colegiada para que éste se constituya de forma unipersonal, lo hace en sustento del derecho que tiene de que no se violen sus derechos constitucionales y que en aras de la progresividad garantista y de favorabilidad que le asisten, sea el juez que preside el tribunal que lo realice para obtener una justicia rápida y expedita, sin dilaciones indebidas y pueda el estado darle respuesta efectiva al sujeto de derecho.
Sobre la base del contenido de la doctrina Jurisprudencial de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre del año 2003, signada bajo el No. 3744, cuyo carácter vinculante fue ratificado mediante Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de noviembre del año 2004, se estableció el siguiente criterio:
“…Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.
Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.
Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”
Con esta decisión de la sala constitucional pierde vigencia lo previsto en el artículo 164 del texto adjetivo en lo que se refiere a las cinco (5) convocatorias para la constitución del tribunal colegiado, para que el juez profesional pueda prescindir del mismo reduciéndola a dos (2) convocatorias, estableciendo la obligación del juez profesional de asumir el poder jurisdiccional del asunto penal, lo cual constituye un mandato imperativo y no facultativo del juez ni de las partes, todo en aras del principio procesal que constituye uno de los pilares fundamentales del actual proceso penal como es el debido proceso, razones determinantes para que este despacho judicial, en el presente asunto penal, se constituya de forma unipersonal todo de conformidad con lo establecido por la decisión vinculante de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia cuando hace la interpretación del artículo 164 del texto adjetivo penal, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO
Por los argumentos expuestos este Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, DECIDE: Primero: Prescindir de la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, todo en aras del principio procesal que constituye uno de los pilares fundamentales del actual proceso penal como es el debido proceso, y se constituya de forma unipersonal todo de conformidad con lo establecido por la decisión vinculante de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia cuando hace la interpretación del artículo 164 del texto adjetivo penal. Segundo: Ordena fijar oportunidad procesal para la realización de la Audiencia para el Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en los Articulo 26, 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena librar comunicación a las partes intervinientes en el presente proceso a los fines de informarles sobre los términos del presente fallo interlocutorio, Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.
LA SECRETARIA
Abogada. LILIANA YANCEN URDANETA
En esta misma fecha se dio formal cumplimiento a lo ordenado y se registra la presente decisión bajo el N° 1J-045-2008.-
LA SECRETARIA
Abogada. LILIANA YANCEN URDANETA