REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN CABIMAS.
Cabimas, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-004282
ASUNTO : VP11-P-2007-004282



DECISIÓN NRO. 1J-044-08



Vista la solicitud de las partes en el acta que antecede, este Tribunal a los fines de resolver realiza los siguientes pronunciamientos:


CONSIDERACIONES PREVIAS

Solicitud del Querellante.

El Acusador Privado, ABG. DARIO GOMEZ, manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la querella que cursa por este Tribunal en contra de la ciudadana LIBIA MENDOZA plenamente identificada en actas, por la comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDO, previsto y sancionado en el Articulo 494 del Código de Comercio de Venezuela. Así mismo pido al Tribunal declare con lugar y se admitan todas y cada de las pruebas promovidas en su oportunidad procesal, para el juicio oral y publico. De igual forma niego y rechazo en forma contundente el medio probatorio presentado por la parte querellada, específicamente el recibo o talón donde se discrimina el cheque numero 92887245 girado contra banco mercantil en fecha 26.7.2007, por cuanto información suministrada mi representado la aludida prueba fue firmada en blanco, motivo por el cual en aras de la verdad e invocando el derecho a la defensa pido al tribunal con el auxilio del ministerio público se comisiones suficientemente al cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas para que el mismo realice la prueba grafoquimica en cuanto al contenido del aludido talón de cheque y la firma, la firma que aparece en la parte posterior o inferior de citado recibo y la firma del aludido cheque soporte de esta querella de la misma fecha 26.7.2007”.


Solicitud del Querellado.

El ABG. ALEJANDRO GONZALEZ, expuso: “Rechazamos en todas y cada una de sus partes la querella presentada en contra de mi representada por carecer de fundamentación jurídica tal y como será demostrada en la oportunidad de celebración de juicio oral y publico. Así mismo solicito se admita la pruebas promovidas y las valore en derecho declarando sin lugar la querella presentada. Así mismo vista la exposición la representación del querellante, insistimos en el valor probatorio del aludido documento promovido por nosotros y solicitamos al tribunal niegue la realización de la experticia grafoquimica solicitada, toda vez que la representación del querellante a manifestado a su representado efectivamente si firmo dicho documento, por lo cual el mismo a quedado reconocido judicialmente en este acto, no pudiendo ser objeto de ninguna prueba grafotecnica ya que no se cuestiona la autencidad de su firma”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Ahora bien, el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“(…) En caso de no prosperar la conciliación el juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. (…)

Considerando lo previsto en el artículo 411 del Código Adjetivo Penal: el cual señala expresamente:

“Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrían realizar por escrito los actos siguientes:

4.- Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertenencia y necesidad.

En tal sentido, en el caso que nos ocupa, se observa que el querellante de autos solicito la practica y admisión de una prueba que no fue promovida en su oportunidad legal, tal como lo establece el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación.

Al respecto según nuestro legislador el plazo establecido es común para ambas partes, a fin que ofrezcan las pruebas que llevarán a juicio, el cual es de tres (3) días antes del vencimiento de la audiencia de conciliación, entendido en sentido amplio el lapso procesal como la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado de un proceso. En el caso que nos ocupa la norma adjetiva citada establece que “tres días antes del vencimiento fijado…” (omissis) de lo cual se infiere que lo previsto por el legislador para determinar el tiempo del acto procesal sometido a consideración, es un lapso para que las partes ofrecieren sus medios de pruebas.

En cuanto a la regla para el cómputo de los lapsos siguiendo al eminente doctrinario Arminio Borjas el dies ad quem debe considerarse incluso en el término cuando el hecho o actuación de que se trate haya de verificarse dentro de el o en el transcurso de él, y excluido, en cambio, cuando se trate de un término antes del cual o después del cual deba efectuarse el acto a que dicho lapso se refiera, la razón de la diferencia entre uno y otro caso es manifiesta. Cuando dice la ley que un acto debe cumplirse dentro de o en determinado lapso, el acto ha de efectuarse necesariamente antes de que el término transcurra, porque de otro modo no ocurriría dentro, sino después del término; cuando, al contrario, la ley dispone que no se pueda proceder a un acto sino después de cierto término, o en sentido inverso, que no se pueda efectuar un acto antes de un término dado, es necesario que el término entero haya transcurrido completamente, porque de otro modo el acto se cumpliría dentro del término, contra la voluntad del legislador; se denota entonces que en laco que nos ocupa y de acuerdo a lo previsto en la norma adjetiva establecida en el artículo 411 ad initio se refiere a un “lapso”. En el lapso intervienen dos términos extremos, como lo enseña el Doctrinario Rengel Romberg: “el día en que ocurre el acto que da lugar al lapso (dies a quo) y el día de fecha igual a la del acto, día en que corresponda al vencimiento (dies a quem)…”

Referente al tiempo de los actos procesales, es pertinente citar al doctrinario Arminio Borjas, quien señala la importancia de la oportunidad de los actos procesales, ya que cada oportunidad en que haya de verificarse cada actuación debe ser conocida previamente por los litigantes o interesados, y deben establecerse lapsos o términos precisos que corran por igual para todos cuantos intervengan en el proceso; y en este mismo sentido siguiendo al doctrinario Rengel-Romberg, señala que:

“Así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal o tiempo de los actos procesales.

El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de este un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.

La consideración del ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, nos conduce al estudio de la trascendencia que tiene el tiempo de la realización de los actos procesales en general (teoría de los días y horas hábiles para la realización de los actos) y, por otro lado, al estudio de las condiciones temporales de realización de cada acto procesal en particular (teoría de los términos o lapsos procesales)”. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen 2, Editorial Arte, 1994, Caracas, página 161.

Es pertinente acotar que los lapsos procesales no constituyen una mera formalidad, sino que por el contrario, la garantía de que el proceso sea llevado con regularidad, proporcionando igualdad de oportunidad para que las partes ejerzan el derecho a la defensa de la tesis que sustentan en dicho proceso.

El Tribunal Supremo de Justicia, de Sala constitucional, de fecha 04 de abril de 2. 000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que dejó sentado lo siguiente:

“…No puede esta Sala constitucional pasar por alto que como interprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 ejusdem, en referencia a que “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”… (omissis). Sin embargo la decisión apelada- confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del Juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de la audiencia Constitucional. A todo evento, por demás esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados, puedan considerarse “formalidades per se”, sino que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ello se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”.

Criterio este sostenido por nuestro máximo Tribunal, y así se estableció en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 8 de abril del 2003 (expediente Nº 03-0002), Ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el que la Sala reiteró en relación a los lapsos procesales lo siguiente:

“La sala ha dejado sentado que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se (resaltado propio), susceptibles de desaplicación sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ello se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”, correspondiendo al Juez como rector del proceso velar por el estricto cumplimiento del debido proceso, en beneficio de ambas y en pro de la correcta administración de justicia que posee como norte en sus actuaciones”.



Es por lo que esta juzgadora considera procedente NEGAR el pedimento del querellante de autos, en cuanto a la practica de la prueba solicitada en la audiencia oral, por considerar que la misma es EXTEMPORANEA, en virtud de no haber sido solicitada en el lapso establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ellos en aras de garantizar un debido proceso y la igualdad de las partes. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al escrito consignado por el querellante de autos ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, se ADMITE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES, promovidas, a los fines de ser debatidas en el Juicio Oral, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. En consecuencia se ordena convocar a las partes para el día 04 de junio de los corrientes a la una de la tarde a los fines de la celebración del Juicio Oral. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN


Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: se ADMITE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES, promovidas en el escrito de fecha 16-05-08, interpuesto por el querellante de autos, a los fines de ser debatidas en el Juicio Oral, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, SEGUNDO: se acuerda Negar el pedimento del querellante de autos en la audiencia oral en cuanto a la practica de la prueba grafotecnica, por considerarlo EXTEMPORANEO, de conformidad con el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda convocar a las partes para el día 04 de junio de los corrientes a la una de la tarde, a los fines de la celebración del juicio oral. Notifíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO (S)


ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR

LA SECRETARIA


ABOG. MERCEDES FERMÍN

La presente decisión quedó signada bajo el N° 1J-044-08.-

LA SECRETARIA.-


ABOG. MERCEDES FERMÍN