REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN CABIMAS.
Cabimas, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-001676
ASUNTO : VP11-P-2007-001676


DECISIÓN NRO. 1J-045-08



Vista la incomparecencia del ACUSADO ERIKS XAVIER JIMÉNEZ, a la audiencia oral de CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO establecida en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en el sistema computarizado igualmente el incumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado, este Tribunal de juicio en aras de garantizar las resultas del proceso y cumplir con fines del proceso penal, decide ordenar Mandamiento judicial de Aprehensión en contra del ciudadano antes mencionado lo cual comporta de pleno derecho la revocatoria de las providencias cautelares de libertad, haciéndolo los siguientes términos motivados:


CONSIDERACIONES PREVIAS


1.- En fecha 09-04-2008: DIFERIDA CONSTITUCION DE TRIBUNAL, Vista la inasistencia de todas las partes intervinientes en el presente asunto y de los ciudadanos escabinos, lo procedente en derecho es DIFERIR el presente acto fijando nueva oportunidad para el próximo VEINTISEIS (26) DE MAYO DE 2008 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA.

2.- En fecha 29-04-2.008: DIFERIMIENTO DE CONSTITUCION, Vista la inasistencia de todas las partes intervinientes en el presente asunto y de los ciudadanos escabinos, lo procedente en derecho es DIFERIR el presente acto fijando nueva oportunidad para el próximo NUEVE (09) DE ABRIL DE 2008 A LAS 02:00 DE LA TARDE.
3.- 19-02-2008: DIFERIMIENTO DE CONSTITUCION DEL TRIBUNAL. Por cuanto en el presente asunto seguido en contra de los Acusados ÁNGEL JHONATAN VERGEL CAMACHO y ERIKS XAVIER JIMENEZ, se encontraba fijada Audiencia de CONSTITUCION DEL TRIBUNAL y en virtud de que este Tribunal Primero de Juicio se encontraba Constituido como Tribunal Mixto en el asunto VP11-P-06-5157, seguido en contra del Acusado KENNY MENDOZA; se acuerda DIFERIR el presente acto y se fija nueva oportunidad para el día VEINTINUEVE (29) DE FEBRERO DE 2008 A LAS 2:30 DE LA TARDE.

4.- 17-01-2.008: DIFERIMIENTO DE CONSTITUCION. Vista la inasistencia del Acusado, Eriks Xavier Jiménez, de la victima, y del resto de los ciudadanos escabinos, lo procedente en derecho es DIFERIR el presente acto fijando nueva oportunidad para el próximo DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE 2008 A LA 01:00 DE LA TARDE. Así mismo se fija SORTEO EXTRAORDINARIO, para el día PRIMERO (01) DE FEBRERO DE 2008 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA.

5.- 07-12-2007: DIFERIMIENTO DE CONSTITUCION. Vista la inasistencia de los Acusados Ángel Jhonathan Vergel, Eriks Xavier Jiménez de la victima, de la defensa privada y de los ciudadanos escabinos, lo procedente en derecho es DIFERIR el presente acto fijando nueva oportunidad para el próximo DIECISIETE (17) DE ENERO DE 2008 A LAS 03:00 DE LA TARDE.

6.- En fecha 13-11-2.007: DIFERIMIENTO DE CONSTITUCION. Vista la inasistencia del acusado Eriks Xavier Jimenez de la victima y de los ciudadanos escabinos, lo procedente en derecho es DIFERIR el presente acto fijando nueva oportunidad para el próximo SIETE (07) DE DICIEMBRE DE 2007 A LAS 10:10 DE LA MAÑANA.

7.- 18-10-2.007: DIFERIMIENTO DE CONSTITUCIÓN: Vista la inasistencia de los acusados, de la defensa, de la victima y de los ciudadanos escabinos, lo procedente en derecho es DIFERIR el presente acto fijando nueva oportunidad para el próximo TRECE (13) DE NOVIEMBRE DE 2007 A LAS 2:30 DE LA TARDE.


8.- En fecha 19-09-2007: DIFERIMIENTO: Vista la inasistencia de los acusados, de la defensa y de la victima, lo procedente en derecho es DIFERIR el acto de Constitución Definitiva del Tribunal Mixto fijada para esta oportunidad fijando nueva oportunidad para el próximo DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE 2007 A LA 1:00 DE LA TARDE.-


9.- 11-07-2.007: El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Penal, extensión Cabimas, revisa la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiendo la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados ANGEL JHONATHAN VERGEL CAMACHO y ERIKS XAVIER JIMÉNEZ, de conformidad con el establecido en los Ordinales 3° y 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

10°) De la revisión realizada en el Sistema Informático IURIS 2.000, que el acusado ERIKS XAVIER JIMÉNEZ, no cumple con las obligaciones impuesta por el tribunal desde el día 27 de julio de 2.007,




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Ahora bien, el articulo 49 Numeral 3º de la Constitución Bolivariana de Venezuela: el cual establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Considerando lo previsto en el parágrafo segundo, Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente:

“…La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del Imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”; y lo señalado en el articulo 264 Ejusdem, el cual expresa: “…En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses…”.

Igualmente el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: (…) 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (…) 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que esté obligado. (…).

En el texto programático Constitucional en el artículo 44 ordinal 1° dispone que la libertad personal es inviolable, y en consecuencia: “….Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial….”, este extracto constitucional es expreso y categórico en el sentido que solo la actividad judicial como órgano interviniente del derecho positivo es la autorizada para limitar y restringir el derecho a la libertad a cualquier persona sin que la misma pueda constituirse en ilegal o arbitraria, es decir, dentro de las formalidades programáticas y dentro de los procedimientos preestablecidos, mas aun cuando esa orden de la actividad judicial se encuentra motivada y sustentada por elementos de imputación objetiva cursantes a las actas, que demuestran que la acción desplegada por el sujeto está intrínsecamente asociada al resultado que genera el reproche social como efecto de la comisión del delito imputado como en el caso subjudice, no obstante ello el ciudadano imputado de autos se encuentra en condición contumaz y de resistencia a someterse al estado de derecho en el asunto penal sustanciado por esta actividad judicial.

no obstante ello y sobre la base armónica con los garantías y principios rectores del debido proceso establecido no sólo en nuestra carta fundamental sino en el artículo 8 ordinal 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, donde se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del imputado mas allá de lo estrictamente necesario para asegurar que el imputado no impedirá ni subvertirá las finalidades del proceso y la acción de la justicia estatal, fundamento este que matiza y refleja lo contenido en el ordinal 3° del artículo 9 del pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general sino la excepción, lo cual ratifica el juzgamiento en libertad hasta el fallo de definitivo de culpabilidad, pero en el asunto del presente thema decidendum, el imputado de autos de forma categórica ha demostrado con su actuar contumaz y de total resistencia a someterse al estado de derecho al no haberse presentado ni haber cumplido con las obligaciones impuestas como providencias asegurativas a las resultas del proceso en estado de libertad mientras dure el proceso, hacen inferir y estimar a este juzgador que lo conducente sería revocar las providencias asegurativas que lo benefician con el juzgamiento en libertad lo cual genera como efecto procesal librar mandamiento judicial de aprehensión en contra del ciudadano imputado, con la finalidad de ser detenido y ponerlo a la orden de este Juzgado para garantizar las resultas del proceso, puesto que él mismo ha dado muestras claras de no querer someterse al estado de derecho y violentar las obligaciones impuestas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° del texto constitucional y artículos 250 y 262 del texto procesal adjetivo penal.


Es por lo que esta juzgadora considera procedente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por el Tribunal Primero de Control, al Ciudadano ERIKS XAVIER JIMÉNEZ, todo de conformidad con los artículos 250, 251, en concordancia con el Articulo 262 ordinales 2° y 3° , 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN


Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado ERIKS XAVIER JIMÉNEZ, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al acusado ERIKS XAVIER JIMÉNEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo Segundo del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena, librar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ERIKS XAVIER JIMÉNEZ, autorizando a las Autoridades Policiales a los fines de que practique la aprehensión, con franco apego y cumplimiento de lo previsto en el articulo 44 ordinal 1° del texto constitucional y una vez aprehendido sea puesto a disposición de este despacho.. Regístrese Y NOTIFIQUESE.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO (S)


ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR



LA SECRETARIA


ABOG. MERCEDES FERMÍN




La presente decisión quedó signada bajo el N° 1J-045-08.-






LA SECRETARIA.-


ABOG. MERCEDES FERMÍN