REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE CABIMAS
Cabimas, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-004689
ASUNTO : VP11-P-2007-004689


DECISIÓN ACORDANDO EL ARRESTO DOMICILIARIO EN SUSTITUCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Decisión Nº 1J-034-2008.-

SOLICITUD DE LIBERTAD ASEGURADA

Vistos las resultas clínicas con el informe del medico suscrito por el medico ciudadano Dr VINCENZO Di PEDE, las cuales fueron remitidas a este despacho judicial provenientes de la dirección del Hospital general de Cabimas, referidas al asunto penal sustanciado a la acusada ciudadana MARIOLY MARGARITA MARIN MÁRQUEZ, Venezolano, Natural de Cabimas, Fecha de Nacimiento 12-07-1986, de 21 años de edad, Estado Civil Casada, de profesión u oficio Asistente Administrativo, Titular de la Cedula de Identidad No. 18.064.302, domiciliada en el Barrio 26 de julio, calle Nicolás Mariño, Casa Nro. 41, detrás de la Iglesia Luz del Mundo, Cabimas Estado Zulia, a quien se procesa por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, cometido en perjuicio de sus menores hijos, donde por sugerencias clínicas informa a este tribunal que dicha acusada debería estar recluida en su casa de habitación teniendo el cuidado de su entorno familiar a fin de superar su cuadro critico emocional, razones por las cuales y por vía de Examen y Revisión de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se le imponga a la acusada de autos la contenida en el ordinal 2° del artículo 256 ejusdem, referida al arresto domiciliario con la custodia y seguridad policial, a los fines de asegurar la salud de la acusada y las finalidades del proceso y se garantice la prosecución de la investigación hasta su culminación.

Este Tribunal Primero de Instancia en lo Penal en funciones de Control, una vez analizado el escrito de solicitud, decide en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

En fecha 29 de Abril del 2008, esta instancia penal recibió de la dirección general del Hospital de Cabimas informe medico referido a las evoluciones clínicas de la acusada de autos por presentar inestabilidad emocional donde sugiere a este juzgador que en aras de garantizar su total recuperación lo conveniente seria recluirla en otro sitio distinto que el recinto del reten policial de Cabimas, toda vez que el encierro que le produce estar en ese centro de reclusión preventivo le esta afectando considerablemente y impide su total reestablecimiento emocional.

Ahora bien, considera quien preside esta instancia, que luego de realizar un detenido análisis del informe clínico suscrito por el ciudadano medico Dr. VINCENZO Di PEDE acompañado de la sugerencia de fijarle otro sitio de reclusión y en especial mención en su casa de habitación con la vigilancia de su entorno familiar en aras de procurar la recuperación total de la paciente acusada, y visto con marcado énfasis en el derecho a la libertad individual, a la presunción de inocencia y el derecho a salud como derechos tutelados por la norma programática constitucional, puesto que no obstante las circunstancias consideradas con sustento a la procedencia de la providencia cautelar por vía de excepción a la libertad decretada no hayan cambiado, la ciudadana acusada requiere recuperarse emocionalmente no obstante estar sujeta de derecho, deseando comprometerse al formal cumplimiento a las resultas del proceso al someterse al estado de derecho, lo que hace inferir que existen razones determinantes para decretar procedente en derecho la aplicabilidad y procedibilidad de la providencia Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad establecida en el ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el arresto domiciliario en su casa de habitación con la vigilancia de su entorno familiar y del dispositivo de apostar un oficial de la policía regional, razones por las cuales se sustituye la reclusión en el reten policial de Cabimas y se le recluye en su casa de habitación, en sustento al examen y revisión contenida en el artículo 264 ejusdem, Y ASI SE DECIDE.
Ante las referidas consideraciones estimadas por este Juzgador, se hace necesario mencionar lo afirmado por el catedrático ALBERTO BINDER, en relación quien expone: “ Que la obstaculización de la investigación no debe ser una causal de privación judicial, dado que el Estado cuenta con innumerables medios para evitar cualquier acción por parte del imputado, siendo además difícil creer que el imputado pueda ocasionar mas daños a la que el que pueda evitar el Estado con su aparato de Hombres y recursos materiales, no pudiéndose cargarse al imputado la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad “.

DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO

En razón de las antes consideraciones de hecho y de derecho expuestas y que sirven de motivación o fundamento al presente thema Decidendum, este tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Primero: Conceder y otorgar la sustitución de la Providencia Cautelar Sustitutiva de libertad de Arresto Domiciliario por la providencia de Privación de Libertad en contra de la acusada MARIOLY MARGARITA MARIN MÁRQUEZ, Venezolano, Natural de Cabimas, Fecha de Nacimiento 12-07-1986, de 21 años de edad, Estado Civil Casada, de profesión u oficio Asistente Administrativo, Titular de la Cedula de Identidad No. 18.064.302, domiciliada en el Barrio 26 de julio, calle Nicolás Mariño, Casa Nro. 41, detrás de la Iglesia Luz del Mundo, Cabimas Estado Zulia, a quien se procesa por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, cometido en perjuicio de sus menores hijos, por decretarse procedente en derecho y con fundamento en lo establecido en los artículo 256 ordinal 2° y 264 del texto procesal adjetivo, el Examen y Revisión, ordenándose apostar un oficial de la policía regional del Estado Zulia en dicha vivienda a los fines de evitar se sustraiga del proceso quedando éste ilusorio. Segundo: Se ordena librar comunicación a la Dirección del Reten Policial de Cabimas, a los fines de informarle sobre los términos del presente fallo interlocutorio y se sirva enviar con la custodia debida de la acusada hasta la casa de habitación. Tercero: Se ordena librar comunicación a la comandancia general de la policía regional de Ambrosio, informándole que deberán apostar un oficial de dicho cuerpo policial en la casa de habitación de la acusada. Cuarto: Se acuerda remitir comunicación a la dirección del Hospital de Cabimas a los fines de informarles que funcionarios oficiales de la Policía regional se servirán trasladar a la acusada de autos hasta la casa de habitación y con ello cumplir con las sugerencias clínicas prescritas, Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y Notifíquese
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.


LA SECRETARIA

Abogada. TATIANA de los ANGELES RINCON BRACHO.

En esta misma fecha se dio formal cumplimiento a lo acordado y se registró la presente decisión bajo el N° 1J-034-2008.-

LA SECRETARIA

Abogada. TATIANA de los ANGELES RINCÓN BRACHO.