República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Penal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º
SENTENCIA No. 15-08
TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS
JUEZA: ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL
ESCABINOS: T1. OCTAVIANO PRIETO FARIA
T2. MAYDA BOHORQUEZ AUVERT
SECRETARIA: ABOG. LOREMAR MORALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I
ACUSADO: RIXIO JOSE PADRÓN ARAUJO
VICTIMA: DARCILA GONZALEZ DE PADRÓN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. JORGE RAMIREZ. Fiscal 13° del Ministerio Publico del Estado Zulia.
DEFENSA: Abog. DANIEL OLMOS. Defensor Privado.
II
La Representación del Ministerio Público, Abog. JORGE RAMIREZ. Fiscal 13° del Ministerio Publico del Estado Zulia, acusó al Imputado RIXIO JOSE PADRÓN, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARCILA GONZALEZ DE PADRÓN.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En los términos de la Acusación, el objeto del proceso a ser probado en el Juicio Oral y Público, está referido a que en fecha 23 de Mayo de 2007, la ciudadana DARCILA GONZÁLEZ DE PADRÓN, venezolana, de cincuenta y tres años de edad, Natural de Montería Departamento de Córdoba, de profesión u oficio Modista, siendo las seis y medía horas de la mañana aproximadamente, se encontraba caminando por instrucciones medicas, ya que la misma es hipertensa, y cuando iba pasando por la Clínica San Rafael, Iglesia Las Mercedes, específicamente frente al salón de belleza DINORA, que se encuentra ubicado en la avenida Universidad, se encontraba el hoy Imputado de autos, y al pasar a su lado procedió a amenazar a la ciudadana DARCILA GONZÁLEZ, con un arma de fabricación casera, la cual ella describió como un chopo, oxidado, y procedió a despojarla de una cadena de plata con un dije de la virgen de la milagrosa, así como también de un teléfono celular marca Nokia, y me dijo camine para allá sino quiere que le reviente los sesos, a lo que ella hizo caso omiso por cuanto se encontraba muy nerviosa, ya que manifestó sufrir de arritmia cardiaca (Hipertensión arterial), entonces este procedió a empujarla hacia una cañada que estaba allí mismo, luego un señor que estaba en el frente que vio, comenzó a gritar para que la dejara tranquila, manifestándole que la dejará tranquila, y salieron otras personas, entonces el hoy acusado salió corriendo con el arma en la mano y lanzó el teléfono y el celular al suelo, fue entonces cuando por la vía, específicamente por la plaza que esta ubicada en la zona, un ciudadano que se encontraba allí parado, le manifestó a los funcionarios policiales, que iban pasando por el sector, siendo para el momento aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, el funcionario policial Oficial Segundo (PR) DARWIN SILVA, CREDENCIAL N° 0981, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial OLEGARIOS VILLALOBOS, se encontraban realizando labores de patrullaje ordinario, a bordo de la unidad policial N° PR-700, por la calle 61 (UNIVERSIDAD) específicamente en la Plaza de Ingenieros, del sector San Bartolo, donde observaron a varías personas que señalaban a una persona que iba a veloz carrera, por cuanto había querido despojar de sus pertenencias a una ciudadana, motivo por el cual el efectivo policial, realizó la persecución del mismo, y al llegar a la Av, 3D4, calle San Roque, específicamente frente a la Residencia N° 58-40, pudo ser detenido por el funcionario actuante en el procedimiento, procediendo a realizarle una Revisión Corporal, según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de interés criminalístico, y fue trasladado al Departamento Policial donde el mismo quedo identificado RIXIO JOSÉ PADRÓN ARAUJO, quien manifestó poseer el N° de cédula de identidad V- 19.234,675, presentándose, luego en el Comando Policial la ciudadana DARCILA GONZÁLEZ DE PADRÓN, a los fines de manifestar su denuncia en contra del imputado, manifestando que minutos antes el mismo, portando un arma de fuego la había despojado de sus pertenencias que en el momento logró recuperar, pero dichos objetos no fueron llevados al Departamento Policial, observando además que el individuo se encontraba en la sala de recepción, y fue reconocido y señalado como el autor del hecho por la referida ciudadana, por tal motivo procedió a efectuar la respectiva denuncia.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
DE LAS PRUEBAS
Durante el Juicio Oral y Público fueron recibidas, incorporándose las siguientes pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público:
A.- EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario DARWIN SILVA, adscrito a la Policía Regional.
2.- Declaración de la T.S.U. EDNA HOIRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
B.- TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana DARCILA GONZALEZ.
2.- Declaración del EDIXON GOTERA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
C.- DOCUMENTALES:
1. – Acta de Inspección Técnica de fecha 23 de mayo del 2007, suscrita por el funcionario DARWIN SILVA.
2. – Avalúo Prudencial de fecha 22 de junio del 2007, suscrito por la funcionaria EDNA HORIA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBTENIDOS DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
De la Declaración del funcionario DARWIN SILVA, adscrito a la Policía Regional, quien previo juramento e identificación al serle exhibida el Acta Policial, señaló que el día 23 de mayo del 2007, cuando se desplazaba en el sentido del Milagro a Bella Vista, frente a la Plaza El Ingeniero “visualicé a varios ciudadanos que me indicaban que un ciudadano había atracado a una señora”, refiriendo que “…lo detuve…le levanté las manos, lo revisé y no conseguí nada de interés criminalístico…”. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público indicó que no logró incautarle nada, que la víctima le refirió que había sido despojada de “sus prendas, un celular, un reloj, unas prendas personales…”, y refiriendo el testigo en relación a las pertenencias “que ella misma las recuperó…ella los tenía en su casa…”. Refiere el testigo que los hechos ocurrieron como a cinco para las siete, siete de la mañana. Al ser interrogado por la Defensa el funcionario señaló que el detuvo al hoy acusado porque lo señalaban “allá va, allá va…ese fue el que atracó a la señora”. Al ser interrogado por la Defensa se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1. ¿responda usted si en el momento de la aprehensión el imputado estaba cometiendo algún hecho punible? Contestó: No, pero varios sujetos lo señalaban. 2.- ¿Cuándo usted detuvo al ciudadano presente que le encontró contesto: No le encontré nada. 3. ¿Cuándo el Fiscal le preguntó si El era el ciudadano usted dijo que no, ahora que pregunta la defensa dice que si es? Contestó: Ese es el ciudadano”. Al ser interrogado por la jueza refiere que el acusado “venía trotando…no le encontré nada”.
De la Declaración de la T.S.U. EDNA HOIRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento e identificación al serle exhibida la Regulación Prudencial, y ser interrogada por el Fiscal del Ministerio Público indicó que reconoce su firma y el contenido, indicando en que consiste una Regulación Prudencial, que se hace con la declaración que da la propia víctima y que se coloca un justiprecio, y que en este caso se refiere a “un teléfono celular y una cadena….dió ciento sesenta mil bolívares…”. No fue interrogada por la Defensa, ni escabinos ni la jueza.
De la Declaración de la ciudadana DARCILA GONZALEZ, quien previo juramento e identificación señaló que “yo venia caminando por la Avenida Universidad…el muchachito me esperó debajo de la mata, me agarró por el brazo…en eso veo, oigo un grito, ey, ey deja la señora…y se fue corriendo…”. Refiere la victima al ser interrogada por el Fiscal que no recuerda la fecha exacta, pero que la hora fue a las 6:30 de la mañana, que andaba caminando porque padece de problemas del corazón, indicando que “me agarró por un brazo y me dijo que estás atracada, yo dije, que quieres el celular y la cadenita…”, indicando que tenía un chopo niquilado, viejo, y que “logré observar a la persona que gritó…en eso una patrulla de la Regional que pasaba por allí…”. Es clara en señalar que “el salió corriendo y dejo caer todo eso”. Es clara al señalar que “no logré recuperar los objetos”. Al ser interrogado por la Defensa indicó que se le perdió el celular y la cadena que ella misma la entregó, indicando que “cuando el salió corriendo la dejo caer”, indicando que el acusado poseía un chopo. Al ser interrogada por la Jueza indicó que el acusado solo le quitó el celular y que ella se quitó la cadena y se la entregó, reiterando que el acusado “salió corriendo…lo observó hasta que cruzó la calle…el tiró pero no se donde cayeron…lanzó el celular y el arma la llevaba…”.
De la Declaración del EDIXON GOTERA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento e identificación al serle exhibida el Acta Policial por el Fiscal del Ministerio Público, señaló que en este Procedimiento actúo como investigador, y que solo realizó conjuntamente con el funcionario Vidal Quiva la “Inspección Técnica del Sitio”, siendo claro en señalar que no se colectaron evidencias de interés criminalístico. Al ser interrogado por la Defensa indicó que al realizar la llamada para conocer posibles antecedentes del imputado se informó que no posee registro policial. Al ser interrogado por la Jueza fue claro en señalar que no pudieron colectar evidencias de interés criminalístico.
Del Acta de Inspección Técnica de fecha 23 de mayo del 2007, suscrita por el funcionario DARWIN SILVA, incorporada por su lectura se evidencia que se realizó Inspección Ocular en esa fecha, en el lugar donde ocurrieron los hechos, constando que “se trata de sitio de suceso abierto con luz Natural…”
Del Avalúo Prudencial de fecha 22 de junio del 2007 suscrito por la funcionaria EDNA HOIRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporada por su lectura se evidencia que se trata de “REGULACION PRUDENCIAL…material suministrado…UN (1) TELEFONO, MARCA NOKIA…UNA (1) CADENA DE PLATA CON UN DIJE…JUSTIPRECIADO EN: CIENTOS SESENTA MIL BOLLIVRES CON CERO CENTIMOS…”, concluyéndose en el referido Avalúo Prudencial que “…se tomó en cuenta la exposición de la parte agraviada…”.
Culminada la recepción de las pruebas, la Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte sobre una calificación jurídica que no ha sido considerada por las partes, respecto de la calificación del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARCILA GONZALEZ DE PADRÓN, al delito ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARCILA GONZALEZ DE PADRÓN, dándole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y al Acusado quien manifestó no tener nada que exponer. Continuando la audiencia las partes presentaron sus conclusiones, sin presentar nuevos elementos probatorios.
Ahora bien, de las pruebas incorporadas durante el juicio oral y público, analizadas individualmente lleva a esta Juzgadora a:
La Declaración del funcionario DARWIN SILVA, adscrito a la Policía Regional, la valora el Tribunal, ya que de la misma queda acreditado que realizó el procedimiento policial en el cual se practicó la detención flagrante del hoy acusado RIXIO JOSE ARAUJO PADRÓN, a poco de haberse cometido el delito, que así mismo practicó la detención porque personas lo señalaban “allá va, allá va…ese fue el que atracó a la señora”, a poco de haber despojado a la victima de sus pertenencias “, quedando igualmente evidenciado con su declaración que realizó Inspección Ocular en el sitio donde ocurrieron los hechos, dejando acreditado que “se trata de sitio de suceso abierto con luz Natural…”, siendo claro en señalar que al acusado ni el lugar del suceso se colectaron evidencias de interés criminalístico: arma, ni pertenencias de la víctima, señalando en la audiencia que la propia víctima le informó, que el hoy acusado los había lanzado al salir corriendo, cuando una persona le gritara que la dejara.
La Declaración de la T.S.U. EDNA HOIRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la valora el Tribunal, ya que de la misma queda acreditado que realizó Regulación Prudencial a “un teléfono marca Nokia…una cadena de plata con un dije...”, que se estimó el valor de los objetos en “ciento sesenta mil bolívares”, y que así mismo, el avalúo prudencial se realizó con información aportada por la propia Víctima DARCILA GONZALEZ.
La Declaración de la ciudadana DARCILA GONZALEZ, la valora el Tribunal, ya que de la misma queda acreditado que, siendo las 6:30 de la mañana, cuando se encontraba caminando por razones de salud, fue interceptada por el hoy acusado y despojada con violencia de su teléfono celular, entregando su cadenita. Queda evidenciado que el hoy acusado salió corriendo cuando se escuchó el grito “ey, ey deja la señora…”. Queda acreditado que “en eso una patrulla de la Regional que pasaba por allí…”, y lo detuvo.
La Declaración del EDIXON GOTERA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la valora el Tribunal, ya que de la misma queda acreditado que solo realizó conjuntamente con el funcionario Vidal Quiva la “Inspección Técnica del Sitio” y que no se colectaron evidencias de interés criminalístico.
El Acta de Inspección Técnica de fecha 23 de mayo del 2007, suscrita por el funcionario DARWIN SILVA, de la Policía Regional, la valora el Tribunal, ya que de la misma queda acreditado que se realizó Inspección Ocular, constando que “se trata de sitio de suceso abierto con luz Natural…”.
El Avalúo Prudencial de fecha 22 de junio del 2007, suscrito por la funcionaria EDNA HORIA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporado por su lectura, lo valora el Tribunal, ya que del mismo queda acreditado que se realizó “REGULACION PRUDENCIAL…material suministrado…UN (1) TELEFONO, MARCA NOKIA…UNA (1) CADENA DE PLATA CON UN DIJE…JUSTIPRECIADO EN: CIENTOS SESENTA MIL BOLLIVRES CON CERO CENTIMOS…”, concluyéndose en el referido Avalúo Prudencial que “…se tomó en cuenta la exposición de la parte agraviada…”.
El acusado RIXIO JOSE PADRÓN ARAUJO, durante el desarrollo del debate no declaró, acogiéndose al precepto constitucional.
De las pruebas valoradas, adminiculadas entre si, queda evidenciado:
La Declaración del funcionario DARWIN SILVA, adscrito a la Policía Regional, y la documental del Acta de Inspección Técnica de fecha 23 de mayo del 2007, suscrita por el mismo, incorporada por su lectura, adminiculadas entre sí, las valora el Tribunal solo como un indicio, ya que con las mismas quedó acreditado que el día 23 de mayo del 2007, como a 5 para las 7 de la mañana, practicó la detención flagrante del hoy acusado RIXIO JOSE PADRON ARAUJO, a quien no le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico. Queda acreditado con su dicho que el mismo lo detiene porque fue señalado “allá va, allá va…ese fue el que atracó a la señora”, a poco de haber despojado a la victima de sus pertenencias, quedando evidenciado con su dicho que se valora como indicio, que la propia víctima le refirió que el mismo había lanzado los objetos al salir corriendo y que ella los había recuperado y los tenía en su casa. Queda así mismo evidenciado que al realizarse la inspección técnica del sitio, no fue colectada ningún elemento de interés criminalistico.
La Declaración de la T.S.U. EDNA HORIA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Avalúo Prudencial de fecha 22 de junio del 2007, suscrito por la misma, incorporado por su lectura, adminiculadas entre sí, lo valora el Tribunal, ya que queda acreditado que realizó avalúo prudencial a “un teléfono marca Nokia…una cadena de plata con un dije...”, que se estimó el valor de los objetos en “ciento sesenta mil bolívares”, y que así mismo, el avalúo prudencial se realizó con información aportada por la propia Víctima DARCILA GONZALEZ.
La Declaración de la ciudadana DARCILA GONZALEZ, de los funcionarios DARWIN SILVA, EDIXON GOTERA y EDNA HORIA, adminiculadas entre sí, los valora el Tribunal, ya que queda acreditado que el día 23 de mayo del 2007, siendo las seis y media de la mañana, la victima DARCILA GONZALEZ, encontrándose caminando por razones de salud, fue despojada de “su teléfono celular”, que entregó “ su cadenita”, y que así mismo, pudo observar “que salió corriendo inmediatamente”, que “lanzó los objetos de los cuales fue despojada”, más no lanzó el arma que ella señala que poseia, siendo aprehendido inmediatamente por el funcionario policial, quien refirió que la misma victima le señaló que los objetos de los cuales fue despojada los recuperó y los tenía en su casa. La declaración del funcionario policial y de la victima, hacen concluir que el acusado fue detenido inmediatamente después que ocurrieron los hechos, en el mismo lugar, y que el mismo fue observado no solo por la víctima sino también por el funcionario “corriendo”, después de haber despojado a la víctima de sus pertenencias, quedando evidenciado que en el momento de su detención en forma inmediata después que ocurrieron los hechos, al mismo no le fue incautada ningún arma de fuego, ni fue localizada en el lugar del suceso ninguna arma que haga concluir a esta juzgadora que la misma haya sido lanzada en el momento que corría, lo cual queda evidenciado con la Inspección Técnica del sitio realizada por el funcionario aprehensor.
Todas las pruebas en su conjunto, analizadas y valoradas por este Tribunal, dan la certeza en la comisión de un delito contra la propiedad, dirigido a despojar con violencia de sus pertenencias a la victima DARCILA GONZALEZ, con las circunstancias de lugar, tiempo y modo que quedaron demostradas en el debate oral y público, que difieren en el medio de comisión de los hechos explanados en el escrito acusatorio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
I
Este Tribunal, valorando las pruebas practicadas en el debate oral y público, según la sana crítica, y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa, considera que han quedado demostrados en el debate probatorio los hechos fijados en la Acusación los cuales están referidos a la participación del Acusado RIXIO JOSE PADRÓN ARAUJO, en la comisión de los hechos ocurridos el 23 de Mayo de 2007, cuando la ciudadana DARCILA GONZÁLEZ DE PADRÓN, se encontraba caminando por instrucciones medicas, y cuando iba pasando por su lado el acusado procedió a despojarla de un teléfono celular marca Nokia y ella procedió a entregarle una cadena que poseía, y que cuando un señor que estaba en el frente que vio, comenzó a gritar para que la dejara tranquila, el hoy acusado salió corriendo lanzando las cosas que llevaba, momento en que iba pasando una patrulla conducida por el funcionario de la Policía Regional Darwin Silva, que procedió a su detención, flagrante, a poco de haberse cometido el delito, por el señalamiento inmediato que se le hizo de ser esa la persona que había atracado a la señora, no quedando demostrada la materialidad del arma de fuego señalada por la víctima, al no haberse incautado al acusado en su cuerpo, ni en el lugar donde ocurrieron los hechos, dada la inmediatez del procedimiento policial, arma de fuego alguna.
Considera esta Juzgadora que no obstante la calificación inicial del delito de ROBO AGRAVADO, plasmado en los hechos de la acusación, del análisis de las pruebas incorporadas en el desarrollo del juicio oral como lo es el testimonio de la victima y del único funcionario policial actuante, queda evidenciado que la intención del hoy acusado en la acción desplegada en fecha 23 de mayo del 2007, estuvo dirigida a “arrebatar solo la cosa”, más no a “constreñir con arma de fuego” para despojar a la victima de sus pertenencias, ya que no quedó demostrada la materialidad del arma de fuego; ni demostrada que su acción estuvo dirigida a “constreñir con violencia” para apoderarse de los objetos poniendo en peligro la vida, acciones éstas propias en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Simple respectivamente.
Así mismo, la inmediatez en la cual ocurrieron los hechos, es decir, el arrebato del cual fue objeto la victima y la detención del hoy acusado, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, indicando el funcionario policial que pasaba, que practicó la detención porque varias personas le indicaron: “ahí va, ahí va el que atracó la señora”, y que el observó al hoy acusado que venia corriendo, teniendo en cuenta las reglas de la lógica, aplicable de conformidad con la Ley, lleva a la convicción a esta Juzgadora, que se trató de la comisión del delito de Robo en la figura de arrebatón, ya que la misma víctima refirió que el hoy acusado solo la despojó de su celular, que ella le entregó voluntariamente la cadena y que este salió corriendo, observando no solo cuando corría, sino cuando lanzó los objetos de los cuales fue despojada, los cuales no fueron colectados como evidencia de interés criminalístico en el lugar de la inspección, ya que no obstante lo manifestado por la víctima, el funcionario policial refirió que los mismos fueron recuperados por Darcila González, quien se los llevó a su casa, concluyendo en consecuencia, que no portando el acusado arma de fuego alguna en el momento de su detención, por no haberla lanzado, tal como señaló la víctima, en la comisión del delito no existió arma de fuego “verdadera o fascimil”, para constreñir a la victima a entregar sus pertenencias, por lo que no quedando demostrados los elementos característicos del delito de Robo Agravado, conllevan a esta Juzgadora a concluir que la acción intencional desplegada por RIXIO JOSE PADRON ARAUJO, el 23 de mayo del 2007, estuvo dirigida únicamente a ”arrebatar con violencia las pertenencias” de DARCILA GONZALEZ DE PADRÓN, marchándose del lugar corriendo, momento en el cual fue detenido por el funcionario policial, por el señalamiento inmediato de quienes observaron lo ocurrido a la víctima.
En la presente causa, los hechos a probar fijados en el escrito acusatorio ratificados al inicio del juicio oral y público por el Fiscal del Ministerio Público, han quedado demostrados con las circunstancias lugar y tiempo fijadas durante el desarrollo del debate, lo cual hace surgir para esta Juzgadora la certeza en cuanto a la participación como autor del acusado RIXIO JOSE PADRON ARAUJO, en la comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARCILA GONZALEZ DE PADRÓN.
Los medios probatorios recepcionados, analizados entre sí, uno a uno, y en su conjunto, han dejado demostrada plenamente la participación como Autor del Acusado RIXIO JOSE PADRON ARAUJO, en la comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARCILA GONZALEZ DE PADRÓN.
Por tal razón, habiéndose alcanzado la necesaria convicción, que da certeza suficiente de la culpabilidad del acusado, este Tribunal, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, considera que lo procedente en derecho, es declarar CULPABLE al Acusado RIXIO JOSE PADRON ARAUJO, de la comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARCILA GONZALEZ DE PADRÓN.
II
Por las razones expuestas estando demostrada su autoría, y en consecuencia la culpabilidad del hoy acusado RIXIO JOSÉ PADRÓN ARAUJO, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, y de conformidad con la Ley, considera que lo procedente en derecho es declarar CULPABLE al ciudadano RIXIO JOSÉ PADRÓN ARAUJO, y en consecuencia, de conformidad con la Ley, procedente en derecho Condenarlo de los cargos formulados en su contra por el Representante del Ministerio Público, con el cambio de calificación jurídica por la comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARCILA GONZALEZ DE PADRÓN. Y ASÍ DE DECLARA.
PENALIDAD
Ahora bien, el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DARCILA GONZALEZ DE PADRÓN, tiene una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que seria la pena que en definitiva se habría de imponer al acusado, pero teniendo en cuenta la edad que poseía el acusado en el momento de la comisión del delito y que así mismo no quedó demostrado en el juicio oral y público que el acusado posea antecedentes penales o correccionales emanados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, lo procedente en derecho, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 1° y 4° del Artículo 74 ejusdem, es aplicar la pena en menos del término medio sin bajar del límite inferior, por lo que la pena que en definitiva se ha de imponer al acusado RIXIO JOSE PADRON ARAUJO, es de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, y por UNANIMIDAD de sus miembros ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL, JUEZ PRESIDENTE, los Escabinos Titular 1. OCTAVIANO PRIETO FARIA y Titular 2. MAYDA BOHORQUEZ AUVERT , DECLARA: CULPABLE, y en consecuencia CONDENA al ciudadano RIXIO JOSÉ PADRÓN ARAUJO, Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 4 de mayo de 1.989, de 19 años de edad, soltero, Herrero, Cedula de Identidad No. 19.458.267, hijo de William Padrón y Thais Araujo, residenciado en la Avenida el Milagro Calle 50 sector Gonzaga, casa sin número, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARCILA GONZALEZ DE PADRÓN. Se condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal. En audiencia oral y pública se ordenó el ingreso del penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, ordenándose oficiar con anexo Boleta de Encarcelación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA DECIMA DE JUICIO
ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL
LOS ESCABINOS
T1.- OCTAVIANO PRIETO FARIA T2.- MAYDA BOHORQUEZ AUVERT
LA SECRETARIA
ABOG. LOREMAR MORALES
En fecha 14 de mayo del 2.008, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se redactó el texto íntegro, se registró con el No. 15-08 y se publicó la sentencia.
LA SECRETARIA
ABOG. LOREMAR MORALES
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