REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de mayo de 2008
198º y 149º

SENTENCIA No. 14-08

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA: ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL

SECRETARIA: ABOG. LOREMAR MORALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I

ACUSADOS: JORGE FELIX PEÑA GOLLEAT y JENDRY JAVIER CASTILLO QUINTERO.

VICTIMA: LEONEL ALBERTO GOMEZ NAVA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. CARLOS GUTIERREZ. Fiscal 1° del Ministerio Público del Estado Zulia.

DEFENSA: Abog. DOMINGO CURIEL. Defensor Privado y AURELINA URDANETA. Defensor Público No.11.

II

La Representación del Ministerio Público, Abog. CARLOS GUTIERREZ. Fiscal 1° del Ministerio Público del Estado Zulia, acusó a los Imputados JORGE FELIX PEÑA GOLLEAT y JENDRY JAVIER CASTILLO QUINTERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONEL ALBERTO GOMEZ NAVA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En los términos de la Acusación, el objeto del proceso a ser probado en el Juicio Oral y Público, está referido a que en fecha miércoles 28 de marzo del año 2007, siendo aproximadamente las 08:30 hora de la noche, el ciudadano LEONEL ALBERTO GÓMEZ NAVA se encontraba trabajando en el depósito de licores denominado "Licorería La Playa", ubicado en la Calle 79 del Barrio Panamericano, Avenida La Limpia, local N° 42-67, de la ciudad de Maracaibo, específicamente frente al Banco Sofitasa diagonal al poste de alumbrado público signado con el N° M11P06, Maracaibo Estado Zulia, en dicho depósito, a la mencionada hora llegó un sujeto vestido con un suéter de un color oscuro y un pantalón de vestir color beige, el sujeto que irrumpió en el local le pidió una cerveza a LEONEL GÓMEZ NAVA y cuando éste dio la espalda para sacar la cerveza de la cava enfriadora, el sujeto se le acercó y le puso un objeto filoso en el cuello (el cual resultó ser un cuchillo) y le dijo que se quedara tranquilo porque de lo contrario lo mataría, en virtud de lo cual LEONEL GÓMEZ atendió y acató las peticiones del sujeto, luego el mismo sujeto, en compañía de otro hombre que llegó en ese momento en el local, llevó a LEONEL GÓMEZ hasta la cava enfriadora grande (lo que se conoce en el medio como cava cuarto) donde lo amarraron de pies y manos con una toalla de baño, después de haberlo despojado de su ropa, señala el ciudadano LEONEL GÓMEZ que después que los dos sujetos lo amarraron y le vendaron los ojos, el escuchó cuando el segundo sujeto hablaba por teléfono y decía, presuntamente a otra persona, "que el trabajo estaba hecho que se vinieran para que lo ayudaran a llevarse la mercancía, luego al cabo de algunos minutos pudo escuchar que se encontraban dentro del local varias personas, aproximadamente unos cinco ciudadanos que en conjunto con el sujeto que me sometió comenzaron a sacar mercancía del local, embarcándola en un carro", cuya existencia presume ya que escuchaba el ruido del motor del mismo en la parte externa del local, manifiesta el ciudadano LEONEL GÓMEZ que el lograba escuchar los que hablaban los dos tipos porque ellos dejaron abierta la puerta del cuarto cava, y una vez que el ciudadano LEONEL ALBERTO GÓMEZ se sintió solo en el local porque ya no escuchaba voces de otras personas se desató, y en ropa interior (en interior) salió hasta la parte externa del local y se percató que cerca de la Estación de Servicios el Trébol se encontraba una unidad de la Policía Regional del Zulia, por lo que haciendo señas llamó la atención del funcionario que tripulaba la unidad policial. En efecto, el funcionario HERIBERTO MORALES credencial N° 1065 adscrito al Departamento Policial Raúl Leoni y Caracciolo Parra Pérez de la Policía Regional, se encontraba a bordo de la unidad N° PR-691 realizando labores de patrullaje ordinario en el Sector y cuando se paró en la Estación de Servicios El Trébol observó al ciudadano que se encontraba en ropa interior, se le acercó y éste resultó ser LEONEL GÓMEZ quien le narró al mencionado funcionario el hecho del cual había sido víctima minutos antes, atendiendo al hecho narrado por el ciudadano LEONEL GÓMEZ, el funcionario HERIBERTO MORALES solicitó apoyó al funcionario PEDRO OCHOA Credencial N° 4341, perteneciente al mismo Departamento Policial, quien se encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad N° PR-732, y los dos en conjunto realizaron un recorrido por el sector en búsqueda de los sujetos que irrumpieron en el local, y frente a la Mueblería "BBB Compañía Anónima" ubicada en el mismo Sector lograron ver a dos sujetos, señalan los funcionarios, en actitud sospechosa, a quienes les dieron la voz de alto, pero los mismos echaron a correr, lo que originó un seguimiento de los dos sujetos por parte de los mencionados funcionarios, y en la Calle 74B del Sector Ayacucho uno de los dos sujetos se cayó y el otro se detuvo, de modo que los funcionarios policiales lograron darles alcance, y de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicar la revisión corporal de ambos sujetos, con el siguiente resultado: Al ciudadano que se identificó como JORGE FÉLIX PEÑA se le incautó un CANDADO EN EL BOLSILLO DERECHO DELANTERO DEL PANTALÓN; un CUCHILLO TIPO SERRUCHO, CON CACHA O MANGO DE MADERA; un PANTALÓN TIPO BERMUDA, COLRO ROJO y UNA FRANELILLA DE COLOR ROJO (estas dos prendas de vestir constituyen la vestimenta que tenía la víctima LEONEL GÓMEZ NAVA cuando fue sometido en el sitio del suceso, y de la cual fue despojada por el sujeto que lo sometió); un TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 6061; un TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, el otro ciudadano se identificó como YENDRY CASTILLO QUINTERO, en cuya posesión se incautó UN CUCHILLO CON MANGO O CACHA DE MATERIAL PLÁSTICO, y UNA PAR DE ZAPATOS DEPORTIVOS PROPIEDAD DEL CIUDADANO LEONEL GÓMEZ. Atendiendo al señalamiento hecho contra los dos sujetos por la víctima de autos, como los sujetos que lo habían despojado de sus pertenencias y de otros objetos de la licorería, y la recuperación de la ropa de la víctima en posesión del primero de los imputados, y de los zapatos de la víctima en posesión del segundo imputado, los funcionarios policiales practicaron la detención de los dos mencionados ciudadanos, quienes presentados por la Fiscalía primera del ministerio Público del Estado Zulia, por ante el Tribunal Undécimo de Control del Estado Zulia, el cual previa solicitud fiscal, decretó contra los imputados de autos la PRIVACIÓN REVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL GÓMEZ NAVA. Narrado el hecho anterior, y como parte del mismo es necesario aclarar lo siguiente: Al ciudadano JORGE FÉLIX PEÑA le fue incautado, como ya se dijo, un candado, el mismo es el candado que corresponde al local comercial o Licorería "La Playa", según manifiesta el ciudadano LEONEL GÓMEZ es el mismo candado de la reja ubicada en la pared trasera del negocio por donde se despacha a los clientes después de las nueve de la noche, el mismo fue debidamente peritado por la división de Investigaciones Penales de la Policía Regional, al mismo imputado se le incautó en su posesión la bermuda y la franelilla de las cuales había despojado al ciudadano LEONEL GÓMEZ, quien señala que el sujeto que cargaba su bermuda y franelilla cuando la policía lo detuvo es el sujeto que lo sometió en el interior del mencionado local comercial con un cuchillo, mientras que el otro sujeto que detuvo la policía en el sitio, acota la víctima, y que quedó identificado como YENDRY CASTILLO QUINTERO tenía puestos los zapatos propiedad del ciudadano LEONEL GÓMEZ, este imputado, según lo señala la víctima, es el sujeto que en el interior del local llamaba a otra persona por un teléfono celular y le decía que ya podían pasar por la mercancía, es decir, por los objetos robado en la licorería. Estos objetos, según el avalúo prudencial signado con el N° DIP-DC-0340-07 de fecha 24 de abril de 2007, emanado de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, arrojaron un valor prudencial de 2.452.000,oo Bolívares, y quedaron descritos como: TREINTA Y OCHO CAJAS DE CERVEZAS CON SU CONTENIDO, MARCA REGIONAL, PRESENTACIÓN MAS QUE UN TERCIO; DOCE CAJAS DE CERVEZA MARCA REGIONAL TIPO PILSEN, CON SU CONTENIDO; DOS BOTELLAS DE LICOR CON SU CONTENIDO, MARCA SOMETHING ESPECIAL; DOCE BOTELLAS DE LICOR, MARCA 100 PIPER, CONTENDO 070 MILILITROS; DOCE BOTELLAS DE LICOR CON SU CONTENIDO, MARCA WILLIAMS LAWSON, DE 070 MILILITROS, los objetos descritos eran propiedad de la LICORERÍA LA PLAYA, regentada por el ciudadano HUMBERTO DUARTE, según la declaración del ciudadano LEONEL GÓMEZ NAVA, quien fungía como trabajador de dicho negocio.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

DE LAS PRUEBAS

Durante el Juicio Oral y Público fueron recibidas, incorporándose las siguientes pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público:

A.- TESTIMONIALES:

1.- Declaración del funcionario HERIBERTO MORALES, adscrito a la Policía Regional.

2.- Declaración del funcionario PEDRO OCHOA, adscrito a la Policía Regional.

3. - Declaración del funcionario YENFRY GLASGOW, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia.

B.- DOCUMENTALES:

1. - Acta Policial de fecha 29 de marzo del 2007, suscrita por funcionario HERIBERTO MORALES, adscrito a la Policía Regional.

2. – Inspección Ocular de fecha 29 de marzo del 2007, suscrita por funcionario HERIBERTO MORALES, adscrito a la Policía Regional.

3. – Experticia de Reconocimiento de fecha 24 de abril del 2007, suscrita por los funcionarios YENFRY GLAGOW y OSWALDO ATENCIO, adscrito a la Policía Regional

3. – Avalúo Prudencial de fecha 24 de abril del 2007, suscrita por el funcionarios YENFRY GLAGOW, adscrito a la Policía Regional


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBTENIDOS DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

De la Declaración del funcionario HERIBERTO MORALES, adscrito a la Policía Regional, quien previo juramento e identificación, expone libremente sobre su actuación policial, indicando que “encontrándome de servicio de patrullaje…observé en el sitio a un ciudadano que vestía solo con sus prendas íntimas interiores…informándole que el día miércoles 28 había sido sometido por varios desconocidos en el Depósito La Playa…se identificó como Leonel Alberto Gómez…visualizó a dos sujetos que corrían…los identificó…”. Refiere el funcionario que solicitó apoyo a José Ochoa, que los interceptaron, indicando que “a uno de los ciudadanos se le localizó en su poder dos celulares, uno Nokia y otro Motorola, un cuchillo tipo serrucho con cacha de madera…”, refiriendo que el agraviado les indicó que la vestimenta que cargaba pertenecía a él. Refiere el funcionario que al otro ciudadano se le localizó un cuchillo con material plástico de color negro y cargaba los zapatos que pertenecían a la Víctima. Al serle exhibida el acta policial y ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, indicó que reconoce la firma que aparece en el acta y ratifica el contenido, señalando que lo que motivó la detención fue “la denuncia del ciudadano Leonel Alberto Nava”, quien fue sometido en horas de la noche por varios sujetos, refiriendo que no fue a la Licorería en el momento, porque primero fueron a ubicar los sujetos, siendo claro en señalar que de la Licorería al lugar de la detención hay “como 500 metros”. Al ser interrogado por la Defensa Pública indicó que el procedimiento fue el “29 de marzo del 2007 a las 4:30 de la mañana”, señalando que en el momento andaba solo y que pidió apoyo a Pedro Ochoa, explicando nuevamente el procedimiento realizado y reiterando que los hoy acusados iban caminando y al ver la unidad policial emprenden veloz huída, siendo señalados por la víctima como la persona que el día anterior la habían robado. Refiere que él fue que realizó la Inspección Corporal. Al ser interrogado por la Defensa Privada indicó que a los hoy acusados los señaló el mismo Leonel y que le incautaron “esos teléfonos…lo tenían los sujetos y aparte de eso el señalamiento de la victima…no se a quien pertenecían los cuchillos”. Al ser interrogado por la jueza indicó que incautaron armas blancas: dos cuchillos como evidencia de interés criminalístico, y que a los acusados los señaló el ciudadano Leonel, aclarando que “a Jorge le incautaron el candado, cuchillo, y dos celulares y a Jendry Castillo, el cuchillo, y los calzados que según la victima eran de él”.

De la Declaración del funcionario PEDRO OCHOA, adscrito a la Policía Regional, quien previo juramento e identificación, señaló que en la madrugada del 29 de marzo del 2007, Heriberto le pidió apoyo y le informó que “tenia un denunciante que le manifestó que tenía ubicado a las personas que le habían robado el Depósito de Licores…visualizamos los ciudadanos…esos son, esos son…uno de ellos cayó…esta es mi ropa….cuando aplicaron el cacheo, se les consiguió un cuchillo de mesa tipo serruchito y los zapatos…”. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, explica los objetos que le incautaron a cada uno de los acusados, señalando que “al primero un cuchillo, un candado, dos celulares…no recuerdo la marca…al otro un cuchillo más grande y unos zapatos que tenía puesto…del denunciante...eran marrones de semicuero…”. Refiere que el estaba en la Estación de Servicio y que consiguió a Heriberto y la victima estaba en ropa interior, “…él indicó que se habían metido varios sujetos…eran aproximadamente las 5…”. Señala que la victima presenció el procedimiento y decía “ellos fueron “, cargaban la ropa de la victima y la revisión corporal la realizó Heriberto. Expone el funcionario que después se trasladaron al sitio, habían bastantes botellas y que los objetos colectados se recogen y pasan a ser evidencias. Al ser interrogado por la Defensa Pública señaló que la llamada la recibió como a las 4:30 de la mañana, y que “fue rapido en llegar…estaba cerquita…”, refiriendo que la iluminación era clara, que cuando llegó la victima estaba en la patrulla y que del lugar donde estaba la víctima al lugar de la detención habían “500 metros”, explicando que por donde salieron corriendo los hoy acusados estaba iluminado, explicando el procedimiento de colección de evidencias, indicando que cuando llegó “el señor no estaba maniatado…ya se había soltado…el registro lo realizó el Sargento Morales…yo estaba presente”, refiriendo que el Sargento Morales le dijo a los hoy acusados que sacaran lo que tenían y que “después les hizo el cacheo…les sacó el cuchillo…”. Al ser interrogado por la Defensa Privada indicó que el apoyo fue como a las 4:30 aproximadamente, que la hora en la que ocurrieron los hechos no la sabe, en horas de la noche y que el mismo denunciante los llevó por el sector y que los hoy acusados “…estaban atravesando la Avenida La Limpia y el terreno…”.

De la Declaración del funcionario YENFRY GLASGOW, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien previo juramento e identificación, reconoce en su contenido y firma la Experticia de Reconocimiento realizada por el, así como el Avalúo Prudencial, siendo claro en señalar que la Experticia la realizó a “dos cuchillos, un candado, Una (01) prenda de vestir de uso masculino, denominado como franela de mangas sisa y cuello redonda, Una (01) prenda de vestir de uso masculino denominada como pantalón corto o bermuda, Un (01) par de de prendas de vestir denominadas como calzados del tipo casual, color marrón, y Cinco (05) segmentos de telas con cortes irregulares, de forma alargada, con tonalidades naranja”, y así mismo el Avalúo Prudencial, lo realizó teniendo en cuenta la información suministrada por la Víctima denunciante a “38 cajas de cervezas, marca REGIONAL, 12 cajas de cervezas, marca REGIONAL, tipo PILSEN, 2 botellas de licor, marca SOMETHING ESPECIAL, 12 botellas de licor, marca 100 PIPER y 12 botellas de licor, marca WILLIAMS LAWSON”, y que dio un total de “…dos millones cuatrocientos cincuenta y dos mil bolívares ( Bs. 2.452.000,oo)…”.

Del Acta Policial de fecha 29 de marzo del 2007, suscrita por funcionario HERIBERTO MORALES, adscrito a la Policía Regional, incorporada por su lectura, queda evidenciado que el referido funcionario siendo las 4:30 de la mañana, encontrándose de patrullaje, observó a un ciudadano que solo vestía con “su prenda intima (interior)…entregándome ese ciudadano cinco trozos de paño…”, quedando identificado como Leonel Alberto Gómez Nava. Consta en el Acta Policial, que el mismo refirió al funcionario que “varios sujetos desconocidos en horas de la noche del día Miércoles 28-03-07, lograron someterlo atarlo en el interior del depósito de licores La Playa ubicado en la Avenida La Limpia…volverían para robarse otros aparatos eléctricos que allí se encontraban…”. Consta en el acta que se incorpora por su lectura, que al hacer un recorrido la víctima observó a dos de ellos, por lo que se procedió a su detención, colectando en su poder, dos cuchillos, un candado, un bermuda, una franelilla y dos celulares. Consta que la victima informó al funcionario actuante que del interior del Depósito La Playa, lograron sustraer varias bebidas alcohólicas.

De la Inspección Ocular de fecha 29 de marzo del 2007, suscrita por funcionario HERIBERTO MORALES, adscrito a la Policía Regional, incorporada por su lectura, queda evidenciado que el sitio del suceso se encuentra ubicado en la Avenida 79 de la Limpia, en el Depósito de Licores La Playa, Parroquia Caracciolo Parra Pérez y que se trata de “un sitio del suceso cerrado…se realizó fijación fotográfica…”.

De la Experticia de Reconocimiento de fecha 24 de abril del 2007, suscrita por los funcionarios YENFRY GLAGOW y OSWALDO ATENCIO, adscrito a la Policía Regional, incorporada por su lectura, queda acreditado que los mismos realizaron experticia a “…Un (01) utensilio de cocina denominado CUCHILLO…con forma de cierra por uno de sus lados… Un (01) utensilio de cocina denominado CUCHILLO…con filo cortante por uno de sus lados…Una (01) cerrdura suelta, denominada candado…, Una (01) prenda de vestir de uso masculino, denominado como franela de mangas sisa y cuello redondo…Una (01) prenda de vestir de uso masculino denominada como pantalón corto o bermuda… Un (01) para de prendas de vestir denominadas como calzados del tipo casual…color marrón…Cinco (05) segmentos de telas con cortes irregulares….de forma alargada…con tonalidades naranja…”.

Del Avalúo Real de fecha 24 de abril del 2007, suscrita por los funcionarios YENFRY GLAGOW y OSWALDO ATENCIO, adscrito a la Policía Regional, incorporada por su lectura, evidencia que el mismo se realizó sobre bienes no recuperados identificados como “ …(38) cajas de cervezas, marca REGIONAL…, (12) cajas de cervezas, marca REGIONAL, tipo PILSEN…(02) botellas de licor, marca SOMETHING ESPECIAL…(12) botellas de licor, marca 100 PIPER…, (12) botellas de licor, marca WILLIAMS LAWSON…”. Consta en el referido avalúo prudencial que se tomó en cuenta la información suministrada por el ciudadano “LONEL ALBERTO GOMEZ NAVA”, y que el Avalúo Prudencial se fijó en “…la cantidad de dos millones cuatrocientos cincuenta y dos mil (2.452.000,oo) bolívares…”.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscalía del Ministerio Público prescindió de la testimonial del funcionario OSWALDO ATENCIO y de la Víctima LEONEL ALBERTO GOMEZ NAVA, así como de la incorporación por su lectura de la Documental de la Experticia de Reconocimiento de los dos Teléfonos Celulares y así lo aceptó la Defensa de los acusados, acordándose prescindir de dicha prueba.

Ahora bien, de las pruebas incorporadas durante el juicio oral y público, analizadas individualmente lleva a esta Juzgadora a:

La Declaración del funcionario HERIBERTO MORALES, adscrito a la Policía Regional, la valora el Tribunal, ya que de la misma queda evidenciado el Procedimiento Policial por él realizado, conjuntamente con el funcionario Pedro Ochoa, y en el cual se practicó la detención de los hoy acusados. Queda evidenciado que el mismo, observó a la hoy víctima “solo con sus prendas íntimas interiores”, y que fue informado poe el mismo que “…el día miércoles 28 había sido sometido por varios desconocidos en el Depósito La Playa…”, y que al realizar un recorrido observaron “…a dos sujetos que corrían…”, por lo que se produjo la detención. .Queda acreditado que el procedimiento fue el “29 de marzo del 2007 a las 4:30 de la mañana”, y que el funcionario fue quien realizó la Inspección Corporal y que “a Jorge le incautaron el candado, cuchillo, y dos celulares y a Jendry Castillo, el cuchillo, y los calzados que según la victima eran de él”.

La Declaración del funcionario PEDRO OCHOA, adscrito a la Policía Regional, la valora el Tribunal, ya que de la misma queda evidenciado el Procedimiento Policial lo realizó el funcionario HERIBERTO MORALES, en la madrugada del 29 de marzo del 2007, y que Heriberto le pidió apoyo y le informó que “tenia un denunciante que le manifestó que tenía ubicado a las personas que le habían robado el Depósito de Licores…”. Queda acreditado que fue Heriberto Morales quien realizó la Inspección Corporal y que a las personas detenidas se les localizó: “al primero un cuchillo, un candado, dos celulares…no recuerdo la marca…al otro un cuchillo más grande y unos zapatos que tenía puesto…del denunciante...eran marrones de semicuero…”. La Declaración del funcionario YENFRY GLASGOW, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia.

La Declaración del funcionario YENFRY GLASGOW, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, la valora el Tribunal, ya que de la misma queda acreditado que realizó Experticia de Reconocimiento a dos cuchillos, un candado, Una (01) prenda de vestir de uso masculino, denominado como franela de mangas sisa y cuello redonda, Una (01) prenda de vestir de uso masculino denominada como pantalón corto o bermuda, Un (01) par de de prendas de vestir denominadas como calzados del tipo casual, color marrón, y Cinco (05) segmentos de telas con cortes irregulares, de forma alargada, con tonalidades naranja y así mismo realizó un Avalúo Prudencial, con información suministrada por la Víctima denunciante, referido a 38 cajas de cervezas, marca REGIONAL, 12 cajas de cervezas, marca REGIONAL, tipo PILSEN, 2 botellas de licor, marca SOMETHING ESPECIAL, 12 botellas de licor, marca 100 PIPER y 12 botellas de licor, marca WILLIAMS LAWSON y que el Avalúo Prudencial dio un total de dos millones cuatrocientos cincuenta y dos mil bolívares ( Bs. 2.452.000,oo).

El Acta Policial de fecha 29 de marzo del 2007, suscrita por funcionario HERIBERTO MORALES, adscrito a la Policía Regional, incorporada por su lectura, la valora el Tribunal, ya que de la misma queda acreditado que en esa fecha, siendo las 4:30 de la mañana, encontrándose de patrullaje, observó a un ciudadano que solo vestía con “su prenda intima (interior) y que este le informó que “varios sujetos desconocidos en horas de la noche del día Miércoles 28-03-07, lograron someterlo atarlo en el interior del depósito de licores La Playa ubicado en la Avenida La Limpia…”. …volverían para robarse otros aparatos eléctricos que allí se encontraban…”. Consta en el Acta Policial, que se incorpora por su lectura y que valora este Tribunal, que la victima observó a dos de ellos, por lo que se procedió a su detención, colectando en su poder, dos cuchillos, un candado, un bermuda, una franelilla y dos celulares. Consta en el Acta y así lo valora el Tribunal, que la victima informó que habían sustraído varias bebidas alcohólicas del lugar.

La Inspección Ocular de fecha 29 de marzo del 2007, suscrita por funcionario HERIBERTO MORALES, adscrito a la Policía Regional, la valora el Tribunal, ya que de la misma queda acreditado que el sitio del suceso se encuentra ubicado en la Avenida 79 de la Limpia, en el Depósito de Licores La Playa, Parroquia Caracciolo Parra Pérez y que se trata de “un sitio del suceso cerrado”.

La Experticia de Reconocimiento de fecha 24 de abril del 2007, suscrita por los funcionarios YENFRY GLAGOW y OSWALDO ATENCIO, adscrito a la Policía Regional, la valora el Tribunal, ya que de la misma queda acreditado que se realizó a Un (01) utensilio de cocina denominado CUCHILLO, con forma de cierra por uno de sus lados, Un (01) utensilio de cocina denominado CUCHILLO, con filo cortante por uno de sus lados, Una (01) cerradura suelta, denominada candado, Una (01) prenda de vestir de uso masculino, denominado como franela de mangas sisa y cuello redonda, Una (01) prenda de vestir de uso masculino denominada como pantalón corto o bermuda, Un (01) par de de prendas de vestir denominadas como calzados del tipo casual, color marrón, Cinco (05) segmentos de telas con cortes irregulares, de forma alargada, con tonalidades naranja.

El Avalúo Real de fecha 24 de abril del 2007, suscrito por los funcionarios YENFRY GLAGOW y OSWALDO ATENCIO, adscrito a la Policía Regional, lo valora el tribunal, ya que del mismo quedó evidenciado que fue realizado sobre objetos no recuperados identificados como 38 cajas de cervezas, marca REGIONAL, 12 cajas de cervezas, marca REGIONAL, tipo PILSEN, 2 botellas de licor, marca SOMETHING ESPECIAL, 12 botellas de licor, marca 100 PIPER y 12 botellas de licor, marca WILLIAMS LAWSON, que para la elaboración del mismo se tomó en cuenta la declaración de la victima y que el Avalúo Prudencial dio un total de dos millones cuatrocientos cincuenta y dos mil bolívares ( Bs. 2.452.000,oo).

De las pruebas valoradas, adminiculadas entre si, queda evidenciado:

Las Declaraciones de los funcionarios HERIBERTO MORALES y PEDRO OCHOA, adscritos a la Policía Regional, adminiculadas con el Acta Policial de fecha 29 de marzo del 2007 y la Inspección Ocular de fecha 29 de marzo del 2007, suscrita por los mismos, incorporada por su lectura, la valora el tribunal, ya que queda evidenciado, que la detención de los acusados se realizó el día 29 de marzo del 2007, que les fue incautado “dos cuchillos, un candado, una franela, un bermuda y cinco segmentos de tela en forma alargada color naranja”, y que la víctima fue encontrada en ropa interior, que así mismo Heriberto Morales realizó la inspección en el lugar de los hechos, resultando un sitio cerrado, denominado Depósito de Licores La Playa.

La Declaración del funcionario YENFRY GLASGOW, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, adminiculada con las documentales Experticia de Reconocimiento y Avalúo Prudencial de fecha 24 de abril del 2007, suscrita por el mismo, incorporada por su lectura, la valora el Tribunal ya que de las mismas quedan evidenciados los objetos materiales a los cuales realizó experticia de Reconocimiento “dos cuchillos, un candado, una franela, un bermuda y cinco segmentos de tela en forma alargada color naranja”, y que así mismo realizó Avalúo Prudencial a “como 38 cajas de cervezas, marca REGIONAL, 12 cajas de cervezas, marca REGIONAL, tipo PILSEN, 2 botellas de licor, marca SOMETHING ESPECIAL, 12 botellas de licor, marca 100 PIPER y 12 botellas de licor, marca WILLIAMS LAWSON, que para la elaboración del mismo se tomó en cuenta la declaración de la victima y que el Avalúo Prudencial dio un total de dos millones cuatrocientos cincuenta y dos mil bolívares ( Bs. 2.452.000,oo)”.

Todas las pruebas incorporadas, en su conjunto, analizadas y valoradas por este Tribunal, no dan la certeza en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. El solo dicho de los funcionarios policiales, constituye solo un indicio de culpabilidad, más no plena prueba de su autoría y participación, por lo que el deficiente acervo probatorio, representado únicamente por las testimoniales de tres funcionarios, dos de ellas referidas al procedimiento policial en el cual se practicó la detención de los hoy imputados, y la otra declaración referida únicamente a la Experticia de Reconocimiento de los Objetos colectados y el Avalúo Prudencial, no permitieron acreditar, ni la comisión del hecho punible, ni la participación o autoría de los acusados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
I

Este Tribunal, valorando las pruebas practicadas en el debate oral y público, según la sana crítica, y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa, considera que no han quedado demostrados en el debate probatorio los hechos fijados en la Acusación los cuales están referidos a la participación de los acusados JORGE FELIX PEÑA GOLLEAT y JENDRY JAVIER CASTILLO QUINTERO, en la comisión de los hechos ocurridos el 28 de marzo del 2007, siendo las 08:30 hora de la noche, el ciudadano LEONEL ALBERTO GÓMEZ NAVA se encontraba trabajando en el depósito de licores denominado "Licorería La Playa", ubicado en la Calle 79 del Barrio Panamericano, Avenida La Limpia, local N° 42-67, de la ciudad de Maracaibo, llegó un sujeto vestido con un suéter de un color oscuro y un pantalón de vestir color beige, le pidió una cerveza a LEONEL GÓMEZ NAVA y cuando éste dio la espalda para sacar la cerveza de la cava enfriadora, el sujeto se le acercó y le puso un objeto filoso en el cuello (el cual resultó ser un cuchillo) y le dijo que se quedara tranquilo porque de lo contrario lo mataría, en virtud de lo cual LEONEL GÓMEZ atendió y acató las peticiones del sujeto. Esa misma persona, en compañía de otro hombre que llegó en ese momento en el local, llevó a LEONEL GÓMEZ hasta la cava enfriadora grande (lo que se conoce en el medio como cava cuarto) donde lo amarraron de pies y manos con una toalla de baño, después de haberlo despojado de su ropa, lo amarraron, le vendaron los ojos, sustrayendo bebidas alcohólicas del referido lugar.

Considera esta Juzgadora que en la presente causa, los hechos a probar fijados en el escrito acusatorio ratificados al inicio del juicio oral y público por el Fiscal del Ministerio Público, no han quedado demostrados con las circunstancias lugar y tiempo fijadas durante el desarrollo del debate, lo cual no da certeza de la participación como coautores de los acusados JORGE FELIX PEÑA GOLLEAT y JENDRY JAVIER CASTILLO QUINTERO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONEL ALBERTO GOMEZ NAVA.

Los medios probatorios recepcionados, analizados entre sí, uno a uno, y en su conjunto, no han dejado demostrada plenamente la participación como Coautores de los acusados JORGE FELIX PEÑA GOLLEAT y JENDRY JAVIER CASTILLO QUINTERO en el referido delito.

Por tal razón, no habiéndose alcanzado la necesaria convicción, que da certeza suficiente de la culpabilidad de los Acusados, este Tribunal, constituido como Tribunal Unipersonal, considera que lo procedente en derecho, es declarar INCULPABLES a los Acusados JORGE FELIX PEÑA GOLLEAT y JENDRY JAVIER CASTILLO QUINTERO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONEL ALBERTO GOMEZ NAVA.

II

Por las razones expuestas no estando demostrada la autoría, y en consecuencia la culpabilidad de lo hoy acusados JORGE FELIX PEÑA GOLLEAT y JENDRY JAVIER CASTILLO QUINTERO, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Unipersonal, y de conformidad con la Ley, considera que lo procedente en derecho es declarar INCULPABLES a los Acusados JORGE FELIX PEÑA GOLLEAT y JENDRY JAVIER CASTILLO QUINTERO, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONEL ALBERTO GOMEZ NAVA. Y ASÍ DE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, constituido como Tribunal Unipersonal, Declara INCULPABLES, y en consecuencia, ABSUELVE a los ciudadanos JORGE FELIX PEÑA GOLLEAT, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de perros calientes, titular de la cedula de identidad N° 9.749.121, hijo de Carmen Golleat y de Jorge Rafael Peña, residenciado en el Barrio Guanipa Matos, calle 102B por las cabrias de Enerven, sector panamericano, casa de color blanco con rojo Maracaibo estado Zulia y JENDRY JAVIER CASTILLO QUINTERO, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, titular de la cedula de identidad no porta, hijo de Edilsa Josefina Quintero y de OSCAR CASTILLO, residenciado en el Barrio Obrero calle 99A a cinco casa de la choza las 15 letras diagonal a la Panadería Miniola sector Panamericano Maracaibo estado Zulia, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONEL ALBERTO GOMEZ NAVA. En audiencia oral y pública se ordenó la inmediata y plena libertad la cual se hizo efectiva desde la sala de audiencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA DECIMA DE JUICIO

ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL


LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES


En fecha 12 de mayo del 2.008, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se redactó el texto íntegro, se registró con el No. 14-08 y se publicó la sentencia.


LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES