REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 09 de Mayo 2008
197° Y 149°

SENTENCIA No: 16-08
CAUSA No. 9M-205-06
JUEZ: ABG: DORIS CH NARDINI RIVAS
TITULAR I: LUZARDO GRANADILLO MARIBEL EMIRA
TITULAR II: DELARRANS SALAZAR JAVIER BAUTISTA
SECRETARIA: ABG: LOHANA RODRIGUEZ TABORDA

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PROCESADO: JORGE AQUILES TURRIAGO CARRANZA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del estado Zulia, fecha de Nacimiento: 18-06-1985, portador de la Cédula de Identidad N° V-22.082.737, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, Profesión u ocupación: Comerciante, hijo de CIELO ESTHER CARRANZA y JORGE AQUILES TURRIAGO, residenciado en el Barrio Rey de Reyes, Circunvalación No. 3, entrando por el Centro 99, Maracaibo Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA: Séptima Abg. NAKARLY SILVA

FISCAL: ABG. CARLOS CHOURIO Fiscal undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: JUAN VICENTE LEAL VIELMA.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 2° y 3° del Artículo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

II.- DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION.
En fecha 24 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la noche, encontrándose el ciudadano JUAN VICENTE LEAL VIELMA, en la residencia de sus hijos, en la parte del frente, ubicada en la Urbanización San Miguel, en la Avenida 60 casa N° 61-168, fue sorprendido por dos sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte le indicaron que se quedara tranquilo que se trataba de un robo para pedirle rescate, que le proporcionara un número de teléfono, procediendo estos a encender el vehículo y llevárselo, de inmediato un vecino lo apoyo y comenzaron a seguirlos, al llegar a Centro 99 de la Circunvalación N° 3, el ciudadano JUAN VICENTE LEAL, pudo visualizar una Unidad de la Policía Regional del Estado Zulia, abordada por lo Oficiales MIGUEL BERNAL Y NELSON DAVILA, a los cuales le informó los hechos suscitado, de inmediato procedieron a realizar un seguimiento al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, de Color Verde, Tipo Ranchera, Placas VDS-429, de igual forma le indico que su vehículo el cual era conducido por estos dos ciudadanos desconocidos había tomado en dirección al Barrio Rey de Reyes. Por lo que procedieron a salir en su búsqueda, logrando avistarlo casi de inmediato, procediendo a darle la voz de alto en varios oportunidades haciendo caso omiso y emprendiendo veloz huida e introduciéndose en el Barrio Rey de Reyes, por la calle Principal y buscando evadir la acción policial, al tomar varias calles fue cuando pudieron visualizar que el vehículo perdió el control e impacto un muro de asfalto quedando estancado este, inmediatamente trataron de abordarlo, pero uno de los sujetos que estaba dentro del vehículo emprendió huida a pie no logrando su captura, dentro del vehículo quedaron dos sujetos, a los que se les práctico Inspección Corporal y Revisión de Vehículo no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificados como JORGE AQUILES TURRAGO CARRANZA de 21 años de edad y JHON DEIVI RODRÍGUEZ RIVERA, de 17 años de edad, acto seguido el ciudadano denunciante los identifico positivamente y señaló como las personas que lo despojaron del vehículo, por lo que los Oficiales procedieron a practicar la aprehensión pero no sin antes leerles sus Derechos y Garantías Constitucionales. En razón de los hechos narrados, por el Fiscal undécimo del Ministerio Público ABG. CARLOS CHOURIO, presento formal acusación por ante el Tribunal de control, siendo admitida dicha acusación, y aperturada esta causa a juicio oral y público en contra del ciudadano JORGE AQUILES TURRIAGO CARRANZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 2° y 3° de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

III.-DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En fecha 14 de Diciembre de 2006, se le dio entrada a la presente causa a este tribunal Noveno de juicio.

En fecha 15 de Abril de 2008, se apertura el juicio oral y público, donde se le concedió la palabra al Fiscal undécimo del Ministerio Publico ABG. CARLOS CHOURIO, quien expone como punto previo donde expresa que la defensa ha promovido dos testimoniales, una de las cuales no fue admitida por el juez de control en la audiencia preliminar. La fiscalía en el escrito acusatorio solo promovió el testimonio de la víctima y a los expertos reconocedores de la experticia del vehículo, y hubo omisión en la promoción de las testimoniales de de los funcionarios aprehensores NELSON DAVILA y GABRIEL MARIN. Por lo cual esta representación Fiscal considera en razón de lo dispuesto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la búsqueda de la verdad, así como el principio de igualdad de partes, promueve el testimonio de estos funcionarios, no haciendo oposición a que sean admitidas las pruebas promovidas por la defensa.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien a su vez como Punto Previo refiere, que si bien es cierto la defensa solicito en escrito presentado ante el tribunal, que se escuchara la declaración de dos ciudadanos, todo ello en aras de llegar a la verdad de lo acontecido, bajo la figura de pruebas complementarias, ya que se tuvo conocimiento como hecho nuevo. Relata la defensa que lo planteando por el Ministerio Público no es la misma situación, ya que la misma ley establece la forma de incorporar las pruebas.

La juez se pronuncia sobre ambos puntos previos, refiriendo que en ambos casos no podemos hablar de encontrarnos en caso de pruebas nuevas y complementarias, ya que ambas partes tenían conocimientos de la existencia de dichos medios de pruebas con antelación a la audiencia preliminar, y en el caso de la defensa el acusado siempre estuvo asistido por una defensa quien velara por sus derechos en tiempo legal, pero aun estando claros de la situación y tomando en consideración que el proceso penal tal como lo refiere el articulo 13 ejusden, tiene como norte la búsqueda de la verdad, se admiten a ambas partes las pruebas promovidas, garantizando de esta manera la igualdad de las partes.

La defensa ejerce el recurso de revocación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ambas partes no se encuentran en igualdad de condiciones y que se estaría violentando el artículo 197 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

La juez declara sin lugar el recurso de Revocación incoado por la defensa por considerar validos los argumentos que tomo en cuenta al momento de admitir las pruebas promovidas por ambas artes, haciendo prevaler la igualdad entre las partes.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico para que exponga su discurso de apertura, quien relata a la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y procedió a acusar formalmente al ciudadano JORGE AQUILES TURRIAGO CARRANZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 2° y 3° de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de JUAN VICENTE LEAL VIELMA, ratificando así en cada una de sus partes la acusación fiscal como los medios de pruebas admitidas y solicito la Condena del Acusado.

La Defensa ejercida por la persona de la Defensa Público Séptima, Abg. NAKARLY SILVA, quien procedió a narrar una relación sucinta de los hechos acaecidos y manifestó al Tribunal: “Considera esta defensa que difiere de la admisibilidad de las pruebas del Ministerio Público, refiriendo que su representado llevo 20 meses detenido, separado se su familia, de su entorno social, por un hecho que no cometió. Quien tiene la carga de la prueba es el Ministerio Público, quien debe demostrar la responsabilidad penal de mi defendido y en el transcurso del debate se demostrará su inocencia”.

Al momento de concedérsele la palabra al acusado JORGE AQUILES TURRAGO CARRANZA e impuesto de las garantías constitucionales y procesales, este manifestó su deseo de no declarar, en un primer momento.

Este Tribunal Mixto considera acreditados en juicio los hechos suscitados con las siguientes pruebas testimoniales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.

1.- Declaración del ciudadano JUAN VICENTE LEAL VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.511.146. Victima en los hechos.

2.- Declaración del funcionario JULIO SILVA, Experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maracaibo Estado Zulia.

3.- Declaración de los funcionarios MIGUEL BERNAL Y NELSON DAVILA, funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia.

Con relación a los medios probatorios de las testimoniales presentadas por la fiscalía, la misma procede en este acto a renunciar la testimonial del funcionario MERVIN MARIN, por haberse escuchado al otro funcionario que elaboro conjuntamente con él la experticia, la Defensa Publica no hace objeción alguna a las pruebas renunciadas.
Pruebas testimoniales promovidas por la defensa.
1.- Declaración de JHON DEIVI RODRIGUEZ RIVERO
2.- Declaración de HUGO ELIECER HILL.

De igual forma el Ministerio Público presento las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real del Vehículo, de fecha 25 de Agosto de 2006, efectuada por los funcionarios MERVIN MARÍN y JULIO SILVA, Expertos reconocedores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Zulia.
Medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio e incorporados al juicio oral y público a través de las reglas establecidas en los articulo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al momento de las conclusiones realizadas por las partes, el Ministerio Público refiere dentro de sus conclusiones: “ El testimonio de la victima, concreta, claro y preciso, refiere como sucedieron los hechos, refiriendo que fue JORGE AQUILES, como uno de las personas, así como lo referido por JHON DEIVIS, información que concuerda por lo dicho por los funcionarios aprehensores. El testimonio de HUGO ELIECER, no se debe valorar ya que dice que sale a las Cinco de la Tarde (05:00pm) y sale es a las Cinco y Treinta de la tarde (5:30pm), del Centro 99, los hechos ocurrieron a las seis y treinta de la tarde (06:30pm), el señor lo que quiere ayudar al muchacho, el testimonio de JHON DEVIS se debe valorar ya que dijo que quien llevaba el arma fue el que huyó, el señor dijo que el automóvil es gris, JHON DEIVIS dice que chocaron con un muro de asfalto y vio cuando se monto la victima, por lo que fue la victima un testigo presencial, JHON DEIVIS, dice que por los fines de la ventana se puede ver todo, el dijo no vio y estaba allí, aquí hay una sentencia condenatoria el testimonio de Hugo no puede ser valorado, es todo”.

La defensa del acusado, contraria a la posición del Ministerio Público refiere “Estamos ya al final del juicio, donde les toca a usted decidir con equidad, sabiduría sobre la libertad de JORGE AQUILES, es difícil porque se Juzga la Libertad, es fundamental analizar ciertas situaciones, ya que nos encontramos con dos versiones Victima y otra de los Testigos de la defensa, la victima se refería al acusado con nombre y apellido, tuvo el conocimiento de los nombre, al que se refiere porque sabe que es el nombre del que había sido detenido, la victima refirió que una persona se montó en el Centro 99. Quien no pudo ver las características, lo cual hace conteste a lo referido por los testigos de la defensa, el señala del sitio solo hay una sola persona, los funcionarios no estuvieron ahí; ya que ellos se refieren es la detención, porque si habían tantas personas porque no buscaron testigos del procedimiento, porque no dejaron constancia de las posiciones, no se especifican si estaban de copiloto, detrás. El experto tampoco dice nada, solo a los seriales, el vehículo es el cuerpo del Delito, que presumo que es el propietario del vehículo. JOHN DEIVIS RODRIGUEZ, el Fiscal refiere que debe ser valorado por ser conteste, valorarlo en forma aislada a su conveniencia. Quien realiza la investigación el es Ministerio Público, la defensa trae estas pruebas porque se encontraban al momento de los hechos. Este hecho ocurrió hace 2 años, ahí se evidencio la claridad de hablar lo que recordaron no le señale lo que tenia que decir, ambas testimoniales deben ser valoradas, no es determinante el momento de cuando hizo la compra, el mismo dijo que verificó que ya le habían depositado la quincena, no hay manera de encuadrar la conducta de mi defendido en ninguna norma penal, lo que nos lleva a la duda razonable, no hay certeza absoluta de la responsabilidad penal , por lo que la duda lo favorece., ya que él lo que hizo fue montarse en un vehículo robado sin saberlo en un lugar equivocado y a la hora equivocada. Esta defensa se opone a las pruebas, no estamos en igualdad de condiciones o pedimentos, la defensa puede alegar que conoció de esos hechos después, situación que no puede alegar el Ministerio Público”.

El Ministerio Público en su derecho de replica menciona que ambas partes estaban en igualdad de condiciones al promover los testimonios admitidos. La víctima reconoció al acusado. El coimputado aclaro la situación. De cual duda habla la defensa, no hay duda razonable, el solo testimonio de la víctima es suficiente cuando es claro y contundente, quien es claro en decir que fue amenazado por los dos, aclarando el rompecabezas, por lo que ratifico la solicito que se dicte sentencia condenatoria.

La defensa en su derecho a Contrarréplica, quien refiere: “El testimonio de JHON DEIVI RODRIGUEZ RIVERO hundió al acusado es mentira ya que el nunca dijo que JORGE AQUILES TURRIAGO CARRANZA, lo ayudara a cometer el delito , no hizo ningún señalamiento por lo cual no se puede condenar ni siquiera por el delito de aprovechamiento ya que el no participo”.

IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis realizado por este Tribunal Mixto, y de las pruebas incorporadas al debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y valorando las mismas con previsión de los artículos 197, 198, 199 y 22 Ejusdem, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad conforme a lo consagrado en el articulo 13 del citado texto adjetivo penal, se hace necesario determinar la existencia de cada uno de los delitos y la responsabilidad que el acusado pueda tener en los hechos.

Para determinar la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 2° y 3° del Artículo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y la relación de causalidad entre el mencionado delito y la conducta desplegada por el acusado se analiza los siguientes medios probatorios:

La Testimonial de JUAN VICENTE LEAL VIELMA (VICTIMA), quien previa juramentación se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.511.146, fecha de nacimiento 28-06-1957, residenciado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, indicando el testigo “hace dos años aproximadamente el 24-08-06, me encontraba frente a la casa de la abuela de mis hijos cuando dos jóvenes con dos armamentos me sometieron y me pidieron las llaves del vehículo y se las entregue en ese momento iba pasando un amigo mío y los seguimos y mas o menos como a la altura del centro 99, ellos llegaron allí y se monto otra persona y en ese momento iba una patrulla de la policía regional y le hice señas y nos les pegamos atrás por el barrio Rey de reyes y llegaron a un callejón sin salida y recuerdo que cuando llegaron la camioneta se detuvo por un murito de asfalto y uno de ellos salio disparado y los otros dos se quedaron en la camioneta y los identificaron como AQUILES TURRAIGAO Y JHOAN DEIVI, los hicieron prisioneros y se los llevaron a los dos y hasta allí el procedimiento, es todo”. Se le concede la palabra al Fiscal 11° del Ministerio Publico, ABG. CARLOS CHOURIO, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, el día que ocurrieron esos hechos? CONTESTO: el 24-08-06, un día viernes, en la casa de la abuela de mis hijos, yo estaba vestido de Civil. 2.- Las personas llegaron armadas? CONTESTO: Si. 3.- Como eran? CONTESTO: Los dos cargaban jeans negros estaban de corte bajo se veían bien. 4.- Vio las armas de fuego? CONTESTO: si 38 cada uno portaba una, JHON DEIVIS se fue manejando y JORGE AQUILES TURRIAGO se fue de copiloto, los dos me amenazaron y me dijeron que era un rescatito de un millón. 5.- Cuando se llevaron la camioneta que hace? CONTESTO: venia un conocido y le dije que me habían robado mi ranchera caprice verde. 6.- Hasta donde siguieron la persecución? CONTESTO: Siempre lo tuvimos ala vista y en Centro 99 separaron y se monto otro, y en ese momento venia una patrulla y les dije y comenzó la persecución yo me monte rápido en la patrulla por la puerta del copiloto. 7.- Cuando para la camioneta, que pasa? CONTESTO: Frenan con el muro, él que se monto en Centro 99 sale y los dos jóvenes TURRIAGO Y JHON DEIVIS, se quedan en el sito. 8.- Que paso con el otro muchacho? CONTESTO: Fue enjuiciado y condenado. Se le concede la palabra a la Defensa Pública Séptima representada por la ciudadana ABG. NAKARLY SILVA, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- Dirección de los hechos? CONTESTO: San Miguel detrás de la iglesia la Sagrada Familia. 2.- En el momento de los hechos usted estaba solo? CONTESTO: si eso fue rápido. 3.- Hora? CONTESTO: seis y treinta, estaba claro. 4.- Características de la persona que se monto? CONTESTO: No la vi bien. 5.- Tiempo transcurrido entre los hechos y la detención? CONTESTO: veinte minutos. Seguidamente el Tribunal interroga, indicando el testigo que el Rey de Reyes colinda con una iglesia cristiana, con el mercantil, centro 99. Declaración y denuncias valoradas por esta juzgadora por observar en el contenido de la misma coherencia en el orden cronológico de cómo sucedieron los hechos, aunado a ello es un testigo presencial del robo de la camioneta, es la víctima, no evidenciándose rencilla o resentimiento anterior a los hechos, que pudieran hacer presumir cualquier interés en que se condene al acusado, moviéndolo solo el querer que se haga justicia por haber sido víctima de un hecho delictivo. Evidenciándose con esta declaración la comisión del delito imputado.

La Testimonial de JULIO CESAR SILVA, quien previa juramentación se identificó como venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.436.212, mayor de edad, experto reconocedor en materia de vehículo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalisticas, con 10 años en la institución, residenciado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, informando el Experto que tiene como finalidad determinar el estado original del vehículo, es todo”. Se le concede la palabra al Fiscal 11° del Ministerio Publico, ABG. CARLOS CHORIO, quien realiza las siguientes preguntas: 1.-: ¿Diga usted, reconoce el contenido y firma de la experticia? CONTESTO: si la reconozco. 2.- En que consiste la experticia de reconocimiento? CONTESTO: En verificar si los seriales del vehículo son originales, aquí son originales. Se le concede la palabra a la Defensora Pública Trigésima Primera representada por el ciudadano ABG. NAKARLY SILVA, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- Esta experticia la realiza para determinar el estado del vehículo? CONTESTO: Solo para determinar los seriales.. Declaración que se concatena con la EXPERTICIA
DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, practicado a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, de Color Verde, Tipo Ranchera, Placas VDS-429, donde se concluyo que el mismo se encuentra en estado original. Medios probatorios estos que son valorados por este tribunal Mixto, tomando en consideración que la funcionario experto al momento de la realización de la mencionada experticia se encontraba en el ejercicio de sus funciones y quien no tiene un interés directo en los hechos, su testimonio y la respectiva experticia dan fe de la existencia de uno de los objetos materiales del delito, como lo es el la camioneta.

Declaración de MIGUEL ERNESTO BERNAL, quien previa juramentación se identificó como venezolano, Natural de Maracaibo, mayor de edad, Oficial Técnico Primero, adscrito a la Policía Regional, con 22 años en la institución, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. 7.834.595, residenciado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, informando “el testigo que venia bajando por la circunvalación 3 cuando vimos a un ciudadanos que se estaba bajando de un malibu y nos informo que lo habían despojado de su vehículo y le dimos la voz de alto e hicieron caso omiso y se encontraron con un muro de asfalto y uno de dio la fuga y los otros dos quedaron detenidos, el moreno vestía con franela roja de rayas blancas y el denunciante nos dijo esos fueron los que me robaron la camioneta, es todo”. Se le concede la palabra al Fiscal 11° del Ministerio Publico, ABG CARLOS CHOURIO, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- Tiempo en la policía Regional? CONTESTO: 22 años de servicio. 2.- Recuerda el día hora y lugar? CONTESTO: el 24-08-06en la circunvalación No 3 a las 6:30 de la tarde. 3.- Que paso? CONTESTO: veníamos NELSON DAVILA y yo y por Centro 99 un ciudadano me hizo señas, un señor blanco, sargento de la fuerza aérea y me dijo que dos ciudadanos le quitaron la camioneta, se embarco y vimos la camioneta Caprice color verde VDS429 y se inicio la persecución, dimos la vuelta en u y se metió por Rey de Reyes, nos llevaba como 50 metros. 4.- Como se monta el señor? CONTESTO: bruscamente se baja y da la vuelta, lo montamos por la ventanilla del copiloto, eso duro como 10 minutos. 5.- Que paso en rey de reyes? CONTESTO: Nosotros íbamos detrás lo llevábamos cerca, se consiguió con una pared y un muro de asfalto el de atrás se bajo y emprendió veloz huida, yo me encargue de los de la camioneta, el blanco que conducía y el moreno de copiloto. 6.- La víctima los reconoció? CONTESTO: si. 7.- Que hizo su compañero? CONTESTO: Siguió al otro? CONTESTO: no se supone que se las llevo quien huyo, pero fue infructuosa la detención. 8.- Habían armas de fuego? CONTESTO: no se supone que se las llevo quien huyo. Se le concede la palabra a la Defensa Pública Séptima representada por la ciudadana ABG. NAKARLY SILVA, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- Donde ven ustedes a la víctima? CONTESTO: Frente a Centro 99. 2.- Cuantas cuadras bajaron? CONTESTO: siete u ocho cuadras, nosotros íbamos con las luces encendidas y con las sirenas. 3.- Que paso con el vehículo? CONTESTO: Llego hasta un tapón, pierden el control de la camioneta colisionan con un muro, mi compañero persiguió al que venia detrás yo me baje a custodiar los que estaban dentro del vehículo le dije a la víctima que se quedara en la patrulla. 4.- Había gente? CONTESTO: llegaron al lugar hasta familiares y Lugo llego otra patrulla, los motorizados. 5.- Conocía usted a la víctima? CONTESTO: no. Declaración que se concatena con lo expuesto por NELSON RAMÓN DÁVILA PEÑA, quien previa juramentación se identificó como venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.723.652, Oficial técnico segundo, adscrito a la Policía Regional, Con 18 años, residenciada en el Municipio Maracaibo; quien refiriere “a la altura de centro 99 avistamos al señor VIELMA, quien nos hace señas con las manos informándonos que lo habían despojado de su vehículo y el se metió por la ventilla del copiloto y se le hizo seguimiento a la camioneta de color verde y el ciudadano estaba un poco nervioso en la parte de atrás de la patrulla, la camioneta choco con un muro y él entro para los que se encontraban dentro del vehículo y yo sigo atrás del ciudadano que se dio a la fuga no pudiendo lograr la captura del mismo y me devolví donde estaba el procedimiento y el señor nos indico que positivo que esos eran los que los habían despojado de su vehículo, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al representante de la Fiscalía 11° del Ministerio Publico, ABG. CARLOS CHOURIO, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- Tiempo en la policía? CONTESTO: 17 años. 2.- Día fecha y hora? CONTESTO: 24-08-06 alas 6:30 cerca de centro 99. 3.- Que paso? CONTESTO: La víctima nos hace señas y nos dice que dos jóvenes le habían robado su camioneta ranchera color verde. 4.- Tiempo de persecución? CONTESTO: de Ochoa diez minutos? CONTESTO: 5.- Como era la persona que huyo? CONTESTO: Moreno, bajo de tez morena. 6.- Que paso con los dos muchachos que iban a bordo de la camioneta? CONTESTO: mi compañero los tenía detenidos. 7.- Se le leyeron sus derechos? CONTESTO: si. Se le concede la palabra a la Defensora Pública Séptima representada por la ciudadana ABG. NAKARLY SILVA, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- Donde fue el llamado de la persona? CONTESTO: frente a centro 99. 2.- Logro ver a alguien que se montara? CONTESTO: cuando vimos la camioneta iba andando. 3.- Había ente en el sitio? CONTESTO: había gente, llegaron familiares de él. 4.- Características del que huye? CONTESTO: moreno de 1.60 el cual me llevaba mucha ventaja. 5.- cuantas cuadres hay desde centro 99 hasta donde colisiono? CONTESTO: es retirado pero nunca lo perdimos de vista. Medios probatorios estos que son valorados por este tribunal, por provenir de funcionarios policiales que intervienen en el proceso en razón del cumplimiento de sus funciones quienes determinan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano JORGE AQUILES TURRAGO CARRANZA, a bordo del vehículo robado.

La Testimonial de HUGO ELIÉZER GIL, testigo promovido por la defensa quien previa juramentación se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.059.268, fecha de nacimiento 24-03-1953, residenciado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, indicando el testigo que “fui para la casa donde Jorge estaba limpiando un terreno para que me acompañara a hacer la compra y en la vía iba pasando unos muchachos y él les pidió la cola y lo montaron en el carro iban dos muchachos jovencitos en la parte de adelante y de allí otro carro lo tranca y llegó una patrulla y se lo llevaron detenido y yo me fui en un taxi, es todo”. A continuación se le concede la palabra a la Defensa Pública Séptima representada por la ciudadana ABOG. NAKARLY SILVA, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- Que hizo usted ese día? CONTESTO: Ese día yo estaba en mi casa, me habían depositado y fuimos a hacer la compra, yo lo busque para que me ayudara con la compra. 2.- A que hora lo fue a buscar? CONTESTO: a las cinco. 3.- Como se fueron? CONTESTO: A pie retire y el dinero y hicimos la compra. 4.- Durante el tiempo que estuvo con usted se le perdió de vista? CONTESTO: No. 5.- Que ocurrió luego? CONTESTO: salimos y en ese instante los muchachos vienen pasando. 6.- Características del vehículo? CONTESTO: ranchera verde. 7.- Cuantas personas iban? CONTESTO: dos muchachos. 8.- Que más vio? CONTESTO: él se monto en la parte de atrás del vehículo, yo me quede con la compra, un señor se bajo de un carro y se monto en la patrulla. 9.- Usted escucho algo con JORGE sobre un robo? CONTESTO: No solo vi que estaba hablando por teléfono. 10.- Porque no se monto usted? CONTESTO: Porque todo fue rapidito y la compra me la lleve yo. 11.- Usted vive cerca de él? CONTESTO: A tres cuadras. 12.- Desde cuando o conoce? CONTESTO: desde hace tres o cuatro años. 13.- Lo conoce como una persona con problemas? CONTESTO: no yo siempre lo buscaba para trabajos. 14.- Hora? CONTESTO: cinco y treinta estaba claro. 15.- Estuvo con él como a que hora? CONTESTO: cinco. 16.- Donde se monto? CONTESTO: Atrás del copiloto. 17.- So o sucedido? CONTESTO: Si yo me fui en un taxi a decirle a su mama lo sucedido. Se le concede la palabra al representante de la Fiscalía 11° del Ministerio Publico, ABG. CARLOS CHOURIO, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- Donde vive usted? CONTESTO: En el Barrio Ezequiel Zamora. 2.- de donde vive usted se pude ir a pie a centro 99. 3.- Donde lo fue a buscar? CONTESTO: cerca en un terreno que estaba limpiando, el dueño del terreno es mi primo DOUGLAS. 4.- Como se entero que estaba ahí? CONTESTO: porque o vi. 5.- A que hora saliste tu? CONTESTO: Cinco de la tarde, estuvo como a la cinco y cuarenta y cinco. 6.- Que personas iban en la camioneta? CONTESTO: no lo conozco, ellos pasaron frente de nosotros. 7.- Como era la camioneta? CONTESTO: verde. 8.- Viste a las personas que iban en la camioneta? CONTESTO: solo vi a dos muchachos en la parte de adelante. 9.- Como era el señor que gritaba? CONTESTO: no lo vi bien. 10.- De que carro se baja? CONTESTO: en un malibu color gris, el señor se para delante de a patrulla, el se bajo y le dijo que o había robado. 11.- Que hizo el señor? CONTESTO: se volvió a montar en el carro, no se monto en la patrulla. 12.- Cuanto tiempo lo conoces? CONTESTO: de doce a quince años. 13.- Es de costumbre que lo busques para hacer compras? CONTESTO: no pero ese día lo hice. 14.- Hora en que el muchacho se embarco? CONTESTO: cinco y cuarenta. 15.- Donde lo detuvieron? CONTESTO: En un barrio de donde vivimos. 16.- Cuando llegaste estaba el dueño del caro ahí? CONTESTO: No. Seguidamente el Tribunal lo interroga indicando el testigo que él no sabia porque se había montando en ese vehículo, indicando que le aviso a la mama que se lo habían llevado detenido y no sabia el motivo, indicando que él era que hacia las compras en su casa. Testimonio que es analizado por esta juzgadora y concatenado con los tros medos probatorios, evidenciándose contradicciones y situaciones contrarias a lo expuesto por cual el mismo carece de valor probatorio.

La Testimonial de JHON DEIVI RODRÍGUEZ RIVERA, testigo promovido por la defensa, quien previa juramentación se identificó como venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.688.475, mayor de edad, indicando el testigo “yo y otro compañero le quitamos la camioneta a un señor y como a cinco minutos había una cola frente a centro 99 y vimos a JORGE que nos pidió la cola que venia con su tío con unas compras y él se monto y yo no le dije que la camioneta era robada sino prestada y después llego el señor en un malibu rojo me reconoció diciéndole a un funcionario que esa camioneta era de él y que estaba robada y el otro que estaba conmigo se dio a la fuga y él no tiene nada que ver con el robo y nosotros nos entregamos, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensora Pública Séptima representada por el ciudadano ABG. NAKARLY SILVA, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- Que ocurrió ese día? CONTESTO: yo y un compañero le quitamos la camioneta a un señor en centro 99, había mucha cola, y él me pidió la cola, yo no le dije que la camioneta era robada. 2- Cuanto tiempo duro el robo? Cinco minutos. 3.- Que hicieron? CONTESTO: mi compañero le quito la camioneta al señor. 4.- Que hizo luego? CONTESTO: Nos fuimos y nos aramos en entro 99, él se acerco a la camioneta y me dijo que haces por aquí. 5.- Si acababas de cometer un delito estabas tan tranquilo? CONTESTO: si porque yo no me di cuenta que me perseguían. 6.- Con quien estaba el acusado? CONTESTO: Con el señor ELICER, se paro el malibu y luego una comisión policial nos persiguió, yo iba manejando. 7.- Cantos minutos hubo de persecución? CONTESTO: como diez minutos. La patrulla siempre los perseguía? CONTESTO: Si yo choque con un muro de asfalto, yo manejaba, el otro de copiloto y JORGE detrás. Se le concede la palabra al representante de la Fiscalia 11° del Ministerio Publico, ABG CARLOS CHOURIO, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- Lo enjuiciaron por esos hechos? CONTESTO: Si admití los hechos. 2.- Por eso esta preso? CONTESTO: salí y a lo quince días, caí por lo mismo robo? 3.- ¿Diga usted, a que hora le robaron el carro al señor? CONTESTO: No se exactamente pero calculo yo como a las 4:30 de la tarde. 4.- ¿Diga usted, a esa hora ya el muchacho estaba afuera con el señor que dice usted que es su tío? CONTESTO: como a las 4:37 de la tarde si estaba afuera. 5.- El señor de las compras que hizo? CONTESTO: No vi que hizo. 6- Quien se acerco en Centro 99? CONTESTO: TURRIAGO. 7.- Distancia en la que estaba el señor? CONTESTO: siete metros. 8.- Porque le dan la cola a TURRIAGO y no al señor? CONTESTO: Porque yo iba a pasar por ahí. 9.- Que asa cuando la victima dice que la camioneta era de él? CONTESTO: Yo busque salirme de ahí. 10.- Que paso con la víctima? CONTESTO: Se monto en la patrulla.11.- Hasta donde lo persiguen hasta el Barrio Re de Reyes. 12.- Como se llama esa tercera persona. 13.- Quienes se bajan de a camioneta? CONTESTO: el acusad yo. El Tribunal le realiza las preguntas al testigo, indicando que las armas se las llevo el que salio corriendo; que la calle era de arena, que eran como un cuarto para las cinco cuando lo aprehendieron, que el otro era blanco, delgado un poquito mas rellenito que él, bajo. Testimonio que es analizado por esta juzgadora y concatenado con los tros medos probatorios, evidenciándose contradicciones y situaciones contrarias a lo expuesto, aunado a que se observa interés manifiesto en favorecer al acusado, por cual el mismo carece de valor probatorio.

De seguida se procede a valorar la declaración del acusado, a tenor de lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declara en forma voluntaria y libre de juramento y con las garantías de ley, identificándose como JORGE AQUILES TURRIAGO CARRANZA, quien expuso: “Eso fue el 24, día jueves mi tío y yo fimos , él no es tío pero yo o trato como tío, yo había terminado de limpiar y él me dijo que fuéramos a hacer la compra, saco el dinero del cajero y hizo la compra, salimos me dio para llamar , es cuando veo los muchachos y les digo y les digo que para donde van, la víctima llega en un carro malibu en la entrada de Rey de Reyes, la calle estaba mala, yo le decía que me dejaran bajar, cuando iba en una recta lo distanciamos, luego le llego a u muro de asfalto, yo me baje hacia donde venia la patrulla me agarro la policía y les dije que yo venia de centro 99, la víctima yo no la vi y que se hizo ELIECER no se. No siendo interrogado por las partes pues su declaración se produjo al final del debate después de errada la recepción de las pruebas. Observa esta juzgadora que tal declaración no arroja elementos que aclaren lo sucedido, pero es el derecho que el mismo tiene como medio de defensa, evidenciándose en el acusado un interés evidente, que es su absolución.
Por lo que en conjunto todas estas pruebas dan fe y así lo ha valorado el tribunal que en el presente caso hubo un hecho punible, donde se determina la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 2° y 3° del Artículo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, con lo expuesto en sala por el ciudadano JUAN VICENTE LEAL VIELMA, victima quien narra que fue abordado por dos sujeto (JHON DEIVI RODRÍGUEZ RIVERA y JORGE AQUILES TURRIAGO CARRIAZA), quienes bajo violencia y amenaza de muerte, le despojaron de su camioneta ranchera caprice verde, cuando se encontraba en la residencia de sus hijos, en la parte del frente, ubicada en la Urbanización San Miguel, en la Avenida 6O casa N° 61-168, quienes le refirieron que se trataba de un robo para pedirle rescate, que le proporcionara un número de teléfono, procediendo estos a encender el vehículo y llevárselo, de inmediato un vecino lo apoyo y comenzaron a seguirlos, al llegar a Centro 99 de la Circunvalación N° 3, la victima, pudo visualizar una Unidad de la Policía Regional del Estado Zulia, abordada por lo Oficiales MIGUEL BERNAL Y NELSON DAVILA, a los cuales le informó los hechos suscitado, de inmediato procedieron a realizar un seguimiento al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, de Color Verde, Tipo Ranchera, Placas VDS-429, de igual forma le indico que su vehículo el cual era conducido por estos dos ciudadanos desconocidos había tomado en dirección al Barrio Rey de Reyes. Por lo que procedieron a salir en su búsqueda, logrando avistarlo casi de inmediato, procediendo a darle la voz de alto en varios oportunidades haciendo caso omiso y emprendiendo veloz huida e introduciéndose en el Barrio Rey de Reyes, por la calle Principal y buscando evadir la acción policial, al tomar varias calles fue cuando pudieron visualizar que el vehículo perdió el control e impacto un muro de asfalto, quedando estancado este, inmediatamente trataron de abordarlo, pero uno de los sujetos que estaba dentro del vehículo emprendió huida a pie no logrando su captura, dentro del vehículo quedaron dos sujetos, a los que se les práctico Inspección Corporal y Revisión de Vehículo no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado uno como TURRIAGO CARRANZA JORGE AQUILES y el otro como JHON DEIVI RODRÍGUEZ RIVERA, quienes fueron identificados por la víctima como las personas que lo despojaron del vehículo, declaración que concuerda con lo expuesto en sala de juicio los funcionarios de la policía Regional MIGUEL BERNAL Y NELSON DAVILA, quienes hicieron el seguimiento del vehículo tras la información suministrada por la víctima, logrando darle alcance, información que también consta en acta policial suscrita por los mismos funcionarios y valorada por este tribunal, así como la experticia practicadas al objeto material del delito (vehículo), así como el testimonio rendido ante este despacho por JULIO SILVA, experto que realizo la experticia de reconocimiento del vehículo objeto material del delito.
De igual manera y con los argumentos antes referidos así como se desprende de lo expresado por los funcionarios aprehensores, se hizo la persecución del vehículo robado por la mencionado comisión de la policía Regional, quienes una vez colisionado el vehículo con un muro de asfalto lograron ubicar dentro del mencionado vehículo al ciudadano JHON DEIVI RODRÍGUEZ RIVERA quien conducía el vehículo y JORGE AQUILES TURRIAGO CARRANZA iba como copiloto, quienes fueron reconocidos en el sitio, tal como lo refirió la Victima JUAN VICENTE LEAL en sala de juicio como las personas que o despojaron de su vehículo.
En este mismo orden de ideas, para concatenar el delito con la responsabilidad del acusado, se analizan en las declaraciones realizadas en juicio por la víctima, ya descrita, así como el testimonio rendido por los funcionarios actuantes en el momento de la aprehensión, determinadote con la versión de la víctima que el acusado JORGE AQUILES TURRIAGO CARRANZA, en compañía de otro sujeto abordo a la víctima frente a la casa de su suegra en la dirección antes mencionada, amenazándolo con arma de fuego, quien en todo momento le dio seguimiento al vehículo robado, primero a bordo de un vehículo malibu propiedad de un amigo y luego a bordo de una patrulla de la policía Regional logrando capturar al acusado y a otro ciudadano quien admitió los hechos imputados por el Ministerio público en la audiencia preliminar, quienes al momento de ser interceptados luego de haber parado el vehículo robado, fueron inmediatamente reconocidos por la víctima, como los dos que lo amenazaron y despojaron del automotor, constatándose, versión que concuerda por los funcionarios aprehensores, observando esta juzgadora que la victima JUAN VICENTE LEAL, fue clara en reconocer a los asaltantes quienes le robaron su vehículo, sin dejar duda al respecto, además según lo referido por los funcionarios, se ubico a bordo del vehículo robado a el acusado y a JORGE AQUILES TURRAGO CARRANZA y a JHON DEIVI RODRÍGUEZ RIVERA, reconocidos por la víctima como los que lo robaron, reconociendo el vehículo como suyo. Evidenciándose con el testimonio de la víctima, tal como lo refirió de no conocer antes de los hechos al acusado, por lo que no existen razones objetivas que invaliden sus afirmaciones ni provoquen dudas en el juzgador de la veracidad de la declaración, por el contrario mostró claridad y honestidad en su testimonio, por lo cual su declaración logro debilitar la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

Al analizar las declaraciones rendidas en esta sala por el ciudadano HUGO ELIÉZER GIL, se observa que dicho testimonio es impreciso y poco claro donde el mismo refiere situaciones contrarias a comprobado en juicio, tal como o referido al color del vehículo malibu, donde llego la víctima, refiriendo que era gris, cuando en realidad era rojo, así como manifestar a las preguntas de la defensa en un primer momento que la víctima se monto en la patrulla en la parte de atrás, y luego al ser interrogado por el fiscal manifiesta que se volvió a montar en el carro que venia y no en la patrulla, quedando demostrado en juicio que la víctima se monto por la ventana del copiloto, así mismo se observa que manifestaciones ilógicas en lo relatado, como el hecho de llevar a JORGE AQUILES TURRAGO CARRANZA, para que lo acompañara a hacer a compra y luego este lo deja, y se marcha con unos amigos que casualmente pasaban por el lugar, aunado a ello se observo en su declaración una actitud que no mostraba seguridad en sus aseveraciones, siendo vacilante al responder, refiriendo que se fue del sitio en un taxi a decirle a la mama del acusado lo que sucedía, cuando en realidad no sabia lo que pasaba ya que por sus propias palabras se entero de lo sucedido al llegar al sitio de la detención, percibiéndose de igual forma afinidad y empatia entre el declarante y el acusado al punto de llamarlo tío, lo que claramente demuestra el interés de este testigo de favorecerlo, por lo que dicha declaración carece de valor probatorio para esta juzgadora, por considerar que ha falsedad en su testimonio.

Así mimo al analizar la declaración rendida por JHON DEIVI RODRÍGUEZ RIVERA, quien es concausa del acusado y quien en audiencia preliminar admitió los hechos, por los habérsele imputado por este delito en los mismos hechos, quien fue juzgado por el tribunal de menores y salio en libertad encontrándose de nuevo detenido por la comisión del mismo delito de Robo. Se observa en dicha declaración, que el mismo refiere situaciones ciertas, relativas a forma y sitio de la comisión de los hechos, tal como se demostró en juicio, pero al referir sobre la responsabilidad del acusado en el delito cambia el escenario refiriendo que este se monto en centro 99 en la parte de atrás y que el mismo no sabia que el vehículo era robado, evidenciándose falsedad en este particular por cuanto el acusado al momento de la detención se encantaba como copiloto de vehículo robado. Siendo lógico pensar que dado el hecho de haber salido de prisión por el mencionad delito, quiera favorecer a su compañero ya que para él su situación sigue siendo la misma, es por o que analizado las particularidades de este caso, donde se evidencia que la conducta del declarante ha sido repetitiva en la comisión del delito de Robo, lo que le resta credibilidad a su declaración, por considerar la carencia existen valores al respecto, donde existe una identificación con el coimputado, determinándose un interés que radica en no perjudicar a su compañero de causa, ya que su culpabilidad en nada favorece a su situación procesal, es por lo cual este testimonio carece de valor probatorio.

Al analizar todas las declaraciones rendidas durante el debate, existen dos situaciones claramente definidas como lo son las declaraciones rendidas por la víctima testigo presencial, quien bajo manifestaciones lógicas, claras, concisas y sin contradicción refieren los hechos ya narrados, avaladas por los testimonios de los funcionarios aprehensores y de los expertos intervinientes en el juicio y por el otro lado el rechazo a los cargos imputados, alegados por el acusado y la defensa quienes refieren su inocencia, pero que no pudieron desvirtuar las imputación fiscal y debatido en juicio. Es por lo que concatenando todas y cada una de las pruebas analizadas no le queda duda a esta juzgadora de la responsabilidad penal del acusado.

Continuando con lo observado en juicio esta Juzgadora considera, que una de la bondades del sistema Acusatorio es la Inmediación, donde el Juzgador tiene la posibilidad de palpar de quienes declaran no solo su voz, sino también todas las expresiones corporales que en caso de duda ayudan a encontrar la verdad, situación esta que se reflejo al momento de recibir las declaraciones de la víctima JUAN VICENTE LEAL, con el control absoluto de la prueba que tuvieron las partes y el Tribunal durante el contradictorio, donde se observo en la víctima firmeza y convicción en sus palabras, sin evidenciadse rencor o represalias que justifiquen su actuar, ni motivo alguno para responsabilizarlo de los hechos, existiendo para en este tribunal credibilidad de testimonio.
Una vez valorados los medios de prueba aportados por las partes, para el esclarecimiento de los hechos, este tribunal Mixto ha quedado convencido que el acusado, ciudadano JORGE AQUILES TURRAGO CARRANZA, es la persona, que en compañía de JHON DEIVI RODRÍGUEZ RIVERA, cometieron el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 2° y 3° del Artículo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, de Color Verde, Tipo Ranchera, Placas VDS-429, el cual era propiedad de JUAN VICENTE LEAL.
Por todo lo antes expuesto y hacer un análisis lógico de los hechos, estudiándose cada uno de los medios de prueba presentados en juicio, es que este tribunal mixto ha llegado a la conclusión que ha quedado evidenciado de acuerdo a las diversas circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, determinando, la comisión del hecho punible y como consecuencia el Corpus delicty de la misma manera la responsabilidad del acusado por lo que su comportamiento debe ser encuadrado y subsumido dentro de los supuestos de hecho descritos en el tipo penal antes referido. Desvirtuándose así el criterio sostenido a lo largo del juicio oral y público por la defensa quien manifiestan que su representado eran inocente de los hechos, quedando para este tribunal claro que JORGE AQUILES TURRAGO CARRANZA despojo al víctima de su camioneta ranchera verde, bajo amenaza de muerte, huyendo del sitio siendo aprehendidos luego de una persecución a bordo del mencionado vehículo.

Lo que evidencia que la conducta de acusado es típica y como quiera que ha existido el desconocimiento de la prohibición generando un daño social, por cuanto se ha lesionado un bien jurídico tutelado por el Estado como lo es el derecho de Propiedad, y a la vida que es lo que crea el injusto penal por el desvalor de la acción cometida, lo cual hace que su comportamiento sea considerado antijurídico, haciéndose objetivamente imputable, ya que no ha mediado alguna causal de justificación por parte del acusado.

La conducta del agente es lo que causa el reproche social por el desvalor en el resultado final de su acción cometida, dada la infracción penal, lo que determina la culpabilidad del mismo en la acción cometida, por lo que su comportamiento lo hace ser responsable penalmente del hecho cometido, conformándose la estructura de dicho delito, debiendo ser castigado con la pena preestablecida dada la facultad del estado del IUS PUNIENDI.

Ahora bien, demostrado que la conducta desplegada por el acusado JORGE AQUILES TURRAGO CARRANZA, encuadra en el tipo Penal del Delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 2° y 3° del Artículo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, quedando evidenciado los ordinales 2 y 3 del mencionado articulo en virtud de haberse demostrado, por haberse ejecutado el delito bajo amenaza de muerte a la víctima y por dos personas, cometido en perjuicio de JUAN VICENTE LEAL, es por lo que se considera que existen pruebas suficientes para declararlo, CULPABLE del delito antes mencionado, esta sentencia es condenatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 363o del Código Orgánico Procesal Penal.

V.- LAS PENAS APLICABLES.
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 2° y 3° del Artículo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, tiene establecido una pena de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, pero tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 ordinal 1, en razón de tener menos de 21 años al momento de los hechos, se le aplica la pena mínima es decir NUEVE (09) AÑOS de PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 13 del Código Penal.

VI.- DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; considera según establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORGE AQUILES TURRIAGO CARRANZA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del estado Zulia, fecha de Nacimiento: 18-06-1985, portador de la Cedula de Identidad N° V-22.082.737, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, Profesión u ocupación: Comerciante, hijo de CIELO ESTHER CARRANZA y JORGE AQUILES TURRIAGO, residenciado en el Barrio Rey de Reyes, Circunvalación No. 3, entrando por el Centro 99, Maracaibo Estado Zulia, CULPABLE del delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 2° y 3° del Artículo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, por lo cual lo CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecida en los artículos 13 y 34 del Código Penal. Pena que deberá cumplir en bajo las condiciones que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y remítase en su debida oportunidad la anterior sentencia, déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo a los nueve (09) días del mes Mayo de dos mil Ocho. Años 197o de la Independencia y 149o de la Federación.-
LA JUEZ


Dra. DORIS CH NARDINI RIVAS



ESCABINOS


TI I: MARIBEL EMIRA LUZARDO GRANADILLO



TITULAR II: JAVIER BAUTISTA DELARRANS SALAZAR


LA SECRETARIA


ABG. LOHANA RODRIGUEZ


En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No. 16-08


LA SECRETARIA


ABG. LOHANA RODRIGUEZ

Causa N° 9M-205-06
DN/lohana