REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 08 de Mayo de 2008
197° y 149°
Decisión Nº 23-08
Causa Nº 9M-263-07
Vista la solicitud presentada por el ciudadano ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogados, bajo el numero 61.066 en su condición de Abogado defensor del acusado CLIVER JOSE URDANETA ARAUJO, donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privación de libertad decretada y le sea concedida a su representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, todo ello en razón de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Alega la defensa que su representado fue presentado ante un juzgado de control por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, pero el Ministerio Público al momento de presentar la acusación lo hizo por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, lo que a criterio de esa defensa cambio sustancialmente los hechos que motivan la detención, narrando la forma como según sucedieron los hechos, refiriendo que existe una duda razonable a favor de su defendido, lo que atenta contra el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, siendo menester concatenarlo con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la no existencia del peligro de obstaculización de la investigación por cuanto se presento el acto conclusivo, y a inexistencia del peligro de fuga, por haber demostrado su arraigo en el país, que la pena a imponer es inferior a Diez años, por o cual considera pertinente la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa en atención a su derecho de ser jugado en libertad y presunción de inocencia.
SEGUNDO
No existe duda alguna, que el Código orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con principios y garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protege los derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal sus el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad. De igual forma existe la posibilidad de la aplicación de una Medida de Privación Preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el mismo se determinan los supuestos en los cuales procede dicha Privación, estableciéndose en el ordinal 1° la existencia de un hecho punible, y en ordinal 2° fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de un hecho punible, extremos estos que estuvieron llenos en el presente caso, al momento de la presentación y en fecha 19 de septiembre de 2007, cuando se llevo a efecto la audiencia preliminar, donde se admite la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, dictándose el respectivo auto de apertura a juicio ratificándose la Privación de libertad del acusado.
TERCERO
Considera esta juzgadora, que en razón no haber variado a favor del acusado los hechos que dieron origen el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva Judicial de Libertad, es por lo que según las consideraciones hechas en esta resolución, considera improcedente lo solicitado, y en atención que no le esta dado a esta juzgadora antes de la celebración del juicio oral y publicó entrar a analizar los elementos que culpen o exculpen a los acusados tal como lo alega la defensa, es por lo que, considera improcedente lo solicitado.
CUARTO
Por los fundamentos antes analizados este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada a el ciudadano CLIVER JOSE URDANETA ARAUJO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectivas boletas de notificación. Regístrese.-.
LA JUEZ
ABG: DORIS CH. NARDINI R.
LA SECRETARIA
ABG: LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el N° 23-08
LA SECRETARIA
ABG: LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
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