REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
MARACAIBO, 28 de Mayo de 2008
197° y 149°


CAUSA N° 9M-005-03
DECISIÓN N°: 20-08
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: ABG: DORIS CH. NARDINI RIVAS
SECRETARIA: ABG: LOHANA RODRIGUEZ


I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTRES:

PROCESADO: KEIBER DE JESUS MOLLEJA FERRER, venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años, soltero, profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N°: 14.2080.844, fecha de nacimiento: 23-06-1977, hijo de ANGEL ALBERTO MOLLEJA GONZALEZ (D) y ANA ROSA FERRER INCIARTE, residenciado en carretera Vía la Concepción, sector Curarire, Km. 21, cerca del Abasto González, casa No. 36, en la Av. Principal, Estado Zulia.

DEFENSA: ABG: ABRAHAN BOSCAN, Defensor Privado.

FISCAL: ABG: CARMEN ELOINA PUENTES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: NIXON JOSE FERRER SULBARÁN y EL ORDEN PÚBLICO.

DELITOS: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal

I.- ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
El día 13 de Enero del año en curso, siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana el ciudadano NIXON JOSE FERRER SULBARÁN trabajaba como taxista en el vehículo marca Hyunday, modelo Accent, de color vino tinto, placas No. VBH-19G, cuando se desplazaba por la Circunvalación No. 2, a la altura de la estación de servicio El Transito, el hoy penado JHONATAN DAVID VILLALOBOS, le hizo señas para que se detuviera, al detenerse le pregunta que por cuanto lo lleva hasta el Colegio Universitario de Maracaibo, el conductor le responde que por tres mil bolívares, se monta en el vehículo en el asiento delantero, cuando va entrando por la Urbanización La Rotaria el hoy imputado le dice que cruce en la siguiente esquina, cuando el conductor esta cruzando saca un arma de fuego apuntándolo por las costillas le dice al conductor que se quede quieto porque eso es un atraco, que si intentaba hacer algo lo mataba, que hiciera todo lo que le ordenara porque sino le soltaba un plomo, bajo amenazas lo obliga a que cruce cerca del Colegio Universitario de Maracaibo donde lo estaba esperando el hoy imputado KEIBER DE JESUS MOLLEJA FERRER, quien se embarcó en el puesto trasero del vehículo y le manifiesta al conductor que no se fuera a voltear a mirarlo porque lo mataba ya que también estaba armado. El penado JHONATHAN DAVID VILLALOBOS le ordenó que los trasladara hasta la Concepción que ellos lo iban a dejar por el camino, que lo único que ellos querían era el carro, en el camino el conductor observó en la estación de servicio Móvil La Rotaria a unos funcionarios policiales, ante el miedo de ser asesinado decidió introducir el vehículo a toda velocidad a la estación de servicio, se estaciona justo detrás de dos motos de Policía Regional que se encontraban en la referida estación, frena el vehículo y sale corriendo del mismo gritando que lo traían atracado, ante esta situación los funcionarios SOCRATES CARDOZO y RICARDO VERGEL, adscritos a la Policía Regional, quienes se encontraban en la estación surtiendo de gasolina las motos se acercan al vehículo y le gritan a los hoy imputados que salgan del vehículo con las manos en alto, estos salen del vehículo con las manos en alto, los aprehenden, les colocan las esposas y al realizar la revisión del vehículo encuentran en el asiento delantero una pistola marca Browing con una cacerina contentiva de tres cartuchos, la cual portaba hoy el imputado JHONATHAN DAVID VILLALOBOS y en el asiento trasero encuentran una pistola marca Jennings, con una cacerina contentiva de cuatro cartuchos, la cual portaba el imputado KEIBER DE JESUS MOLLEJA FERRER.

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad legal para la celebración del juicio oral y público y constituido el tribunal en unipersonal, en fecha 15 de mayo de 2008, Presidido por la Juez ABG: DORIS NARDINI, la secretaria: ABG: LOHANA RODRIGUEZ y verificada las presencia de las partes para la realización del acto, se constato la presencia del ciudadano Fiscal Décima del Ministerio Público ABG: CARMEN ELOINA PUENTES, el acusado: KEIBER DE JESUS MOLLEJA FERRER, la Defensa en la persona del abogado privado ABRAHAN BOSCAN, y al momento de concedérsele la palabra al Ministerio Público, este manifiesta que ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito de Acusación por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano NIXON JOSE FERRER SULBARAN y el ORDEN PÚBLICO, procediendo a narrar una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso igualmente solicito la Condena del hoy acusado, asimismo informando a este Tribunal que la misma se comunicó con la victima vía telefónica y la misma manifestó que no podía asistir por cuanto se encontraba fuera de la ciudad. Acto seguido se le solicitó el derecho al Abogado Defensor, quien procedió a narrar una relación sucinta de los hechos acaecidos y manifestó al Tribunal que vista la acusación presentada por la Representación Fiscal, la Defensa en conversación con el acusado el mismo le ha informado de que quiere admitir hechos y en ese sentido y una vez escuchado a su representado, solicito a este Tribunal le sea propuesto el procedimiento por Admisión de los Hechos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto este delito fue cometido por dos personas una de las cuales ya fue condenada a cinco (05) años por el mismo hecho, solicito el efecto extensivo establecido en el Código Penal vigente para el momento de los hechos de acuerdo al artículo 438, que nos dice cuando en un proceso hayan varios imputados o se trate de delitos conexos el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás que les sea favorable siempre que encuentre en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos sin que en ningún caso lo perjudique, es por lo que solicito le sea aplicado a su defendido la misma pena que se le impuso a la otra persona que cometió el mismo delito, asimismo renuncio al Recurso de Apelación. El tribunal le explico al acusado los modos alternativos a la prosecución del proceso y a figura de la admisión de los hechos a los cuales tiene derecho de ampararse, por lo que se le concede el derecho de palabra el acusado quien sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, manifiesta su deseo de Admitir los Hechos por los delitos que se le acusa, petición ratificada por la defensa y el propio acusado luego de haberse admitido dicha acusación, así como las pruebas promovidas por la Representación Fiscal. Ahora bien, de dichas pruebas ofrecidas y traídas al juicio tales como: 1.) Experticia de Reconocimiento N° 0082-03, practicada por los funcionarios HERNANDO FLORES y EDIXON QUINTERO, expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, a un arma de fuego y tres (03) cartuchos calibres 9mm. 2.) Experticia de reconocimiento practicada por los funcionarios HERNANDO FLORES y EDIXON QUINTERO, expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, a un arma de fuego y cuatro cartuchos calibre 3.80 mm. 3.) Experticia de Reconocimiento, practicada por los funcionarios MEVIN MARIN y MARTIN CUICAS, expertos reconocedores adscritos al Departamento de vehículos, sección de experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo, lugar y de como específicamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una convicción de la responsabilidad penal del encausado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión, conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública, por otra parte de los hechos imputados por el Ministerio Público a el acusado, han quedado perfectamente acreditados los hechos y así lo ha valorado este Tribunal, en virtud de la Admisión de los Hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte de el acusado de autos, cuando manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, estando conforme con la calificación jurídica, en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NIXON JOSE FERRER SULBARÁN y EL ORDEN PÚBLICO y ASÍ SE DECLARA.-

III.- PENA APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado KEIBER DE JESUS MOLLEJA FERRER, en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por él y la defensa. En tal sentido se evidencia que en fecha 22 de septiembre de realizo juicio oral y publico en la presente causa en contra del acusado JHONATAN DAVID VILLALOBOS, quien estaba siendo procesado por los mismos hechos que KEIBER DE JESUS MOLLEJA FERRER, es decir por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, quien en dicha oportunidad admitió los hechos por dichos delitos, siendo condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que tomando en consideración los alegatos expuestos por la defensa del hoy acusado sobre la aplicación en el presente caso del efecto extensivo tal como o establece el articulo 438 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza “Efecto extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que le sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique”, es por lo que esta juzgadora considera justo y equitativo la aplicación del efecto extensivo en la presente causa dado que nos encontramos bajo las mismas circunstancias, los mismos hechos así como el mismo grado de participación, condenando al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley contemplada en el articulo 16 del Código Penal,. ASI DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a el acusado: KEIBER DE JESUS MOLLEJA FERRER: venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años, soltero, profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N°: 14.2080.844, fecha de nacimiento: 23-06-1977, hijo de ANGEL ALBERTO MOLLEJA GONZALEZ (D) y ANA ROSA FERRER INCIARTE, residenciado en carretera Vía la Concepción, sector Curarire, Km. 21, cerca del Abasto González, casa No. 36, en la Av. Principal, Estado Zulia, a sufrir la pena CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley del articulo 16 del Código penal, por la comisión del lo delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio NIXON JOSE FERRER SULBARÁN y EL ORDEN PÚBLICO, en consecuencia la mencionada condena la deberá cumplir dicho penado en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución, ordenándose en fecha del juicio oral y público el traslado del acusado a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, emitiéndose se en ese acto la correspondiente ORDEN DE ENCARCELACIÓN, con el objeto de poner en conocimiento al Director de dicho Centro la condición de penado del referido ciudadano. Se ordena remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su distribución a un Juzgado de Ejecución, una vez vencido el lapso legal correspondiente. Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del palacio de Justicia, en Maracaibo veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos Mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la federación. Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, compulse las copias de Ley.


LA JUEZ DE JUICIO

DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA

ABG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el N° 20-08 en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA