REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 20 de Mayo de 2008
197° Y 149°

SENTENCIA No: 17-08
CAUSA No. 9M-209-07
JUEZ: ABG: DORIS CH NARDINI RIVAS
TITULAR I: EFRAIN SEGUNDO CIBADA FERRER
TITULAR II: LUZ MARINA CORZO SEMPRUN
SECRETARIA: ABG: LOHANA RODRIGUEZ TABORDA

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PROCESADO: DEIVYS JAVIER REYES ZAPATA de nacionalidad venezolano, natural del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07-03-1986, de 20 años de edad, estado civil soltero, carpintero, titular de la cedula de identidad No. 20.166.329, de padres JOSE ÁNGEL REYES y CONSUELO ZAPATA, domiciliado en el Barrio San Luis, por la entrada de la bomba del mencionado sector, en un rancho de zinc, como a tres (03) casas de la choza San Luis, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. HASSNA ABDELMAJID RAIDAN

FISCAL: ABG. AMERICO RODRIGUEZ, Fiscal 20º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 04 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

II.- DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION.
En fecha 26 de Agosto de 2006 aproximadamente a la 01:00 hora de la tarde, se presento la ciudadana ROSA MERCEDES GUERRERO indocumentada, de 51 años de edad, quien manifestó que en el sector San Luis diagonal a la molienda de Café en una casa de lata un ciudadano de nombre LUIS junto a dos ciudadanos eran distribuidores de droga y que dicho ciudadano había golpeado a su esposo de nombre RUBEN DARIO MONTE, que a consecuencia de estos golpes había sido internado en el Hospital Rural Nuestra Señora del Carmen Machiques de esta población, igualmente a sus dos nietos. En la misma fecha, aproximadamente entre cuatro (04:00 pm.) a cinco (05:00 p.m.) los efectivos Ch (GN) TORREALBA RAMÓN; DG (GN) FIGUEROA MENDOZA; (GNAL).RAMIREZ MÉNDEZ; (GNAL) SÁNCHEZ MONCADA y (GNAL) CHACON BETANCOURT, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional de Venezuela, acantonada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, luego de recepcionar la denuncia a la ciudadana ROSA MERCEDES GUERRERO sobre las lesiones que le habían propinado a su esposo de nombre RUBEN DARIO MONTES y a sus nietos los adolescentes de nombres KIARA MERCEDES y SHAKIRA GREGORIA de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, en esa misma fecha a las dos (02:00 a.m.) horas de la mañana, en su residencia ubicada en el sector San Luis diagonal a la Molienda donde vende Café, casa de lata, resuelven constituirse en comisión militar para verificar la información suministrada en dicha denuncia, haciéndose acompañar de dos ciudadanos los cuales quedaron identificados como GARCÍA LÓPEZ FIDEL ALBERTO titular de la cedula de identidad N° 7.931.075 y MONTIEL MISAEL, titular de la cedula de identidad N°22.230.310, quienes habitan en el mismo sector, al ubicar la vivienda indicada por la denunciante, se colocan en sitios estratégicos y por una de las vías que les permiten visualizar el interior de la vivienda, y observar a tres ciudadanos al momento en que estos tenían en sus manos un material plásticos de color amarillo y otros transparentes cortados en trozos pequeños en los que colocaban, una sustancia o polvo que colectaban en cucharilla pequeña de un plato de cerámica de color blanco, cuando al observar los ciudadanos la presencia de los efectivos militares, intentan huir del lugar lo cual fue infructuoso por cuanto esto les fue impedido por los mismos actuantes, por lo que realizan su aprehensión luego de lo cual realizan inspección en el sitio de los hechos, encontrando a la par de lo ya indicado varios envoltorios de material plástico de color amarillo amarrados con hilo de color blanco y en su interior un polvo de color blanco opaco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga de la denominada bazuco, procediendo a la identificación de los detenidos como 1.- REYES ZAPATA DEIVYS JAVIER, portador de la cedula de identidad N° 20-166-329, de 20 años de edad, de nacionalidad venezolana; 2.- NORBELLA DEL CARMEN FERNANDEZ, portadora de la cedula de identidad N° 15.661.464, de 32 años de edad, de nacionalidad venezolana y MEDINA DELGADO LUIS RAMÓN portador de la cedula de identidad N° 20.165.545, de 18 años de edad, de nacionalidad venezolana, este ultimo fue señalado por la ciudadana ROSA MERCEDES GUERRERO de haber agredido a su esposo el ciudadano RUBEN DARIO MONTE y quien se encuentra hospitalizado en el Hospital de la localidad, posteriormente se procede al traslado de los detenidos a la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional de esta población, igualmente se procedió a trasladar la presunta droga para ser pesada en la carnicería denominada Comercial Super Carnes Machiques, siendo atendido por el administrador JOSE AGEDA BRICEÑO portador de la cedula de identidad N° 5.835.510 quien presto la balanza electrónica MOBBA procediendo a pesar la presunta droga la cual arrojo un peso de 24 gramos. A los envoltorios y los objetos de preparación incautados en poder de los mencionados ciudadanos les fue practicada la respectiva Experticia Química N° 9700-1 35-DT-1 543 de fecha 04-10- 06, concluyeron los Expertos Químicos LIC. RAINELDA FUENMAYOR y Dra. BERNICE HERNANDEZ, adscritas al Área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejándose constancia que se trataba de lo siguiente: MUESTRA A: Setenta y dos (72) Porciones de polvo de color beige contentivas clu en envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color amarillo, con un peso neto de CATORCE PUNTO DOS GRAMOS (14.2 grs). MUESTRA B: Una (1) porción de polvo de color beige, contenido en un utensilio de cocina de los denominados plato, elaborado en porcelana de color blanco, con un peso neto de CUATRO PUNTO CINCO GRAMOS (4.5 grs) y MUESTRA C: un (1) utensilio de cocina de los denominados cuchara, elaborada en metal, la misma presenta adherencia de partículas de polvo de color beige. Concluyendo en la Experticia Química N° 9 700-135-DT-1 543 de fecha 04-10-06 suscrita por los Expertos arriba identificados, se determinó que en las Muestras A y B: se trataba de COCAINA BASE con una PUREZA DE 28% y la Muestra C: que se trataba de un ALCALOIDE POSITIVO no logrando determinar su peso y pureza por lo EXIGUO DE LA MUESTRA.

III.-DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En fecha 15 de Enero de 2006, se le dio entrada a la presente causa a este tribunal Noveno de juicio.

En fecha 17 de Abril de 2008, se apertura el juicio oral y público, donde se le concedió la palabra al Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico ABG. AMERICO RODRIGUEZ, quien refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos acaecidos lo cual expuso: “ Al momento de terminar se realizo una acusación fiscal, sobre la ley adjetiva en el articulo 31, los hecho que se imputan el cual fue determinado con otras tres personas, ya que siendo la 1 de tarde se presenta una ciudadana de nombre Rosa coloca una denuncia que su esposo ha sido golpeado quien respondía al nombre Rubén Darío Gómez dirigiéndose al comando mas cercano de la población en el cual los policías se dirigen al sitio indicado, al llegar al sitio observan que hay una rancho de lata y observaron a tres personas dos hombres y una muyes los cuales estaban agachados envolviendo unas bolsitas, llegan al sitio encontrándose droga, estos son encontrados in fraganti, con 72 bolsas empacadas y unos pitillos, de igual forma le encontraron el hilo, el plato pequeño de cerámica inmediatamente se detienen a las ciudadanos DEIVYS REYES, NORELBA FERNÁNDEZ, estando presentes las ciudadanos Rosa Elena, otros dos moradores de la zona, encontrándose con esta sorpresa al ingresar al sitio que se estaba cometiendo este delito, era en la parte trasera de la casa en el baño hecho con de unas latas, visto esto tiene la obligación de impedir se realice el delito, como indique le fue incautado 72 envoltorios para destruir a 72 vidas entre niños, adultos, provecho injusto de la destrucción de las personas donde ingresan estas sustancias, al hacerle la experticia de que 4.5 gramos de esta droga lo cual excede lo permitido es de 2 gramos para una persona que tenga el vicio de allí en adelante es delito distribuido en pequeñas dosis, a su vez es adultera con otra sustancia, también usan pequeños filtros, y eso era lo que hacían estas personas mezclando las dosis y embolsando en pequeñas dosis con hilos llamado como las cebollitas de droga, era cocaína base en un 72 por ciento lo cual dio positivo en un cuchara y en el plato que eran utilizados para el embolsamiento, se preguntaran donde están las otras dos personas, pero en audiencia preliminar existe las admisión de los hechos y se le coloca una pena, se envía inmediatamente a la cárcel a cumplir dicha pena, aparte la fiscalía llego a la conclusión de las actas policiales de la Guardia Nacional actuantes que visto la denuncia interpuesta por la ciudadana, ROSA MERCEDES GUERREO, quien expuso como a las 2 de la mañana que vive cerca de la casa donde vive, dice que maltrato a sus nietas adolescentes en cuando esta persona sale a defender el quedo herido (esto es quien admitió los hechos), el polvo era de color amarillo, de la experticias de las sustancia las funcionarias Berenice Hernández, logrando la experticia con una cantidad de 14.2 gramos una porción de color beige denominado plato de 4.5 gramos, las 72 porciones pesaban como 5 gramos cada una, para llegar a la conclusión de que era la sustancia de cocaína, utilizando una cucharilla para las dosis, los preceptos jurídicos hay que adecuar a las personas que cometen delitos la ley lo encuadra en una norma ADJETIVA en su articulo 31 por cuanto este ciudadano en compañía de los otros estaban preparando para dañar a otras personas, ya que se vuelva una dependencia de esta sustancia no podemos culpar a los indigentes que declinen ya que llegan a estas personas para llegar a cometer algún delito, existe un agravante y así solicita en ordinal 5 del articulo 46 por cuanto este delito se realizo en un hogar, igual en articulo 61, 66 de conformidad con la ley adjetiva, las cuales refieren a la comisión en un hogar domestico, dañando a los vecinos destruyendo sus vidas o a quienes tienen la facilidad de conseguir esta sustancia, ahora esta representación fiscal va traer como prueba los siguiente: 1.- Se oirá a la lic. Berenice Hernández ambos expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que determinaron que cual era la sustancias y determinará su pureza, el peso, 2.- Funcionarios actuantes Ramón Torrealba, Reyes Méndez, Chacón Betancourt, estos llegaron al sitio y encontraron a los ciudadanos realizando el delitos, 3.- los testimonios de Rosa Mercedes Guerrero los que estaban presentes y quienes dieron el llamado de los que estaban observando, igualmente las experticia del perito experto de las licenciadas, el informe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los antecedentes de estas personas, de la solicitud pedida a estos funcionarios, la denuncia de la ciudadana Rosa Guerrero, las evidencias y los 72 envoltorios como pruebas materiales, los 72 envoltorios, la cucharilla y el plato posiblemente, ahora bien pensaran la exageración de la pena la representación fiscal que acusa a una persona lo lleva a cabo según el ius puniendi, lo que persigue y solicita es que la persona no vuelva a cometer el delito por un tiempo sobre todo este por que trastoca mas que un delitos, ya que se considera de lesa humanidad, esta sustancias están prohibidas por años atrás, mas que sancionar es evitar que sigan ocurriendo victimas de personas inocentes que comentes delitos para saciar las necesidad de consumir estas sustancias, estará en manos de ustedes de que se siga ocurriendo este delitos y se sigan dañando victimas, por lo que ratifico cada una de sus partes la acusación fiscal como los medios de pruebas admitidas y solicito la Condena del Acusado.

La Defensa ejercida por la persona de la Defensa Público Séptima, Defensora Pública No. 2° ciudadana ABG. HASSNA ADELMIJID, a los fines de dar su correspondiente discurso de presentación, exponiendo lo siguiente: “yo represento al ciudadano, quien se encuentra en esta situación, ya que este se encontraba viendo televisor porque no poseía en su vivienda, el 5 de diciembre del 2006, los ciudadanos que admitiendo los hecho, ellos dejaron claro lo expresado de que el ciudadano DEIVI REYEZ, no tenia ninguna participación, lo cual yo fui defensa de los otros dos desde 6-12-2006, mi defendido esta pagando la pena en la cárcel nacional de Maracaibo y yo como persona, investigo a quien defiendo y por donde el vive realiza trabajos de herrería quien lo hace muy bien, el fiscal hace la referencia porque el no tenia el conocimiento desde el principio hago acotación porque debo hacerlo, el Ministerio Publico tiene que hacer que las pruebas aportadas sean aprobadas, el fiscal refiere de que habían unas bolsitas de cebollita pero no existe ningún hilo que se envolvían a las cebollita, es por lo que esta defensa ratifica la inocencia de mi defendido verificándose cuando los testigos expongan, sobre todo la señora rosa guerrero a quien le mataron a su esposo por lo golpes realizados, investigándose así por el Ministerio Publico por ello es que mi defendido llega a juicio, esta defensa presume la inocencia. Es todo”.

Al momento de concedérsele la palabra al acusado DEVI JAVIER REYES ZAPATA e impuesto de las garantías constitucionales y procesales, este manifestó su deseo de no declarar, en todo momento.

Este Tribunal Mixto considera acreditados en juicio los hechos suscitados con las siguientes PRUEBAS TESTIMONIALES presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.
1.- Declaración de la Doctora BERNICE HERNANDEZ, Experto Químicos adscritos al Área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia.

2.- Declaración de TORREALBA RAMÓN; DG (GN) FIGUEROA MENDOZA y (GNAL) SANCHEZ MONCADA, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional de Venezuela, acantonada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

3.-Declaración de ROSA MERCEDES GUERRERO.

4.- GARCIA LOPEZ FIDEL ALBERTO testigo del procedimiento.

Con relación a los medios probatorios de las testimoniales presentadas por la fiscalía, la misma procede en este acto a renunciar la testimonial de los funcionarios RAINELDA FUENMAYOR, RAMÍREZ MENDEZ y CHACON BETANCOURT, por haberse escuchado al otro funcionario que elaboro conjuntamente con él la experticia, la Defensa Publica no hace objeción alguna a las pruebas renunciadas.

De igual forma el Ministerio Público presento las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Experticia Química N° 9700-135-DT-1543 de fecha 04-10-06, suscritas por los Expertos Químicos LIC. RAINELDA FUENMAYOR y Dra. BERNICE HERNANDEZ, adscritas al Área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.- Oficio N° 1883 de fecha 01-09-06 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Machiques con el cual acusan recibo de la comunicación N° ZUL-20-2130-2006 e informan que la cedula de identidad N° V-20.166.329 le corresponde al ciudadano REYES ZAPATA DEIVYS JAVIER, fecha de nacimiento 07-01- 1986.

3.- Acta Policial N° CR3-DF36-1RA.CIA.SIP.098 de fecha 26-08-06, suscrita por los efectivos Ch (GN) TORREALBA RAMON; DG (GN) FIGUEROA MENDOZA; (GNAL).RAMÍREZ MENDEZ; (GNAL) SANCHEZ MONCADA y (GNAL) CHACON BETANCOURT, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional de Venezuela, a cantonada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

4.- Denuncia recepcionada a la ciudadana ROSA MERCEDES GUERRERO, venezolana, de 51 años de edad, de profesión del hogar, Indocumentada y residenciado en el sector San Luis diagonal a la Molienda donde muelen café en una casa de bloques de dos piezas las puertas son azules en la Parroquia Libertad del Municipio Machiques Estado Zulia, en fecha 26-08-06, en la sede del Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional.

5.- Dos folios utilizados, relativo a las muestras fotográficas realizada en la oportunidad de llevarse a efecto el procedimiento.

En relación a los evidencias materiales, el fiscal del Ministerio Público
renuncia a las mismas tomando en consideración que la droga ya fue incinerada, la defensa no tiene objeción.

Al momento de las conclusiones realizadas por las partes, el Ministerio Público refiere dentro de sus conclusiones: “En el negocio de la droga se ocasiona un daño tanto física y moralmente obteniéndose un provecho a través del perjuicio ajeno, ocasionando un daño general, ya que se ha comprobado que la mayoría de los delitos se cometen bajo los efectos de la droga. Ahora bien tenemos el testimonio de los funcionarios aprehensores, la denuncia de ROSA, quienes al llegar al sito se tomaron las fotografías por encima de la pared de metal, de ahí el ángulo de la foto, donde se refiere que habían tres personas, LUIS, NORELBA y DEIVIS, los dos primeros admitieron los hechos. El funcionario FIGUEROA refiere que ROSA hizo la denuncia y quienes fueron comisionaos y se trasladaron al sitio, refiriendo uno de ellos que él tomo la foto por arriba, que habían dos hombres y una mujer, que no había nadie más, todos los funcionarios señalan a DEIVI, como una de las personas que estaba ahí, que él y NORELBA amarraban las bolsitas, ellos no tenían enemistad con el acusado, por lo que no hay predisposición por parte de ellos. La experticia practica a la sustancia dio positivo. ROSA es la que da inicio a todo esto, por la enuncia formulada, se evidencio que ella es amiga de la mama del acusado, quien refirió tenerle simpatía por conocerlo de niño, ella ratifico que en el baño estaban preparando droga, refiriendo que él estaba dentro de la casa con una muchacha y FIDEL dice que estaba solo. SANCHEZ MONCADA refirió que habían dos grupos que él estaba por el frente que ingresa y lo hace en resguardo, por lo que solicito una sentencia condenatoria, es todo”.

La defensa del acusado, contraria a la posición del Ministerio Público refiere “El Ministerio Público ha presentado un caso con insuficiencias de pruebas, ya que mi representado no es responsable de ese delito, no se le puede culpar por el hecho que las otras personas fueron condenadas. Así mismo LUIS Y NORELBA refirieron que el no tenia nada que ver, la ley no determina que por que uno admita esta situación arrastra al otro. DEIVIS no reside en esa casa, él estaba de visita, Se observa en la declaración de TORREALBA Y MENDOZA que los mismos siempre negaron que existía un rancho como vivienda, que fue FIGUEROA quien tomo las fotografías, el Ministerio Público no promovió la existencia la inspección del sitio del suceso y esto es importantísimo. Porque involucrar a DEIVIS ZAPATA, lo que sucede es que no supieron que hacer con DEIVIS. Los funcionarios alteraron la realidad. ROSA GUERRERO estuvo en el procedimiento desde su inicio y ella no mencionada a DEIVIS, porque no tomarle la declaración después para ampliarla, ya que en la denuncia ella nunca lo menciona. En las fotografías se debió determinar a quien pertenecían el pie y la mano, ya que aquí no venimos a suponer. De los objetos incautados nunca se menciono un hilo, por lo cual mi representado es inocente de los hechos por lo cual solicito una sentencia absolutoria”.

El Ministerio Público en su derecho de replica menciona que el funcionario narra lo que vio, ya que sino entra a la casa, como la va a describí. El funcionario refirió que había un televisor pero que el mismo estaba apagado. El delito se aplica independientemente que viva o no en esa casa, ya que aquí lo que se debate es que el estaba envolviendo droga para venderla, en la casa no se ubico la droga, la casa entra en un segundo plano. Los funcionaros no alteraron nada siempre refieren o que vieron. En relación con la inspección de sitio, se tienen las fotos, por lo que ratifico la solicito que se dicte sentencia condenatoria.

La defensa en su derecho a Contrarréplica, quien refiere: “Es lamentable que el Ministerio Público refiera que porque uno admitió los hechos se le endose la responsabilidad al otro, eso no es prueba en juicio, no todo el mundo dice que DEIVIS estaba en el baño, fue FIGUEROA quien tomo la foto, y refiero que es importante la existencia de la inspección del sitio porque ahí se encontraba mi defendido”.

IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis realizado por este Tribunal Mixto, y de las pruebas incorporadas al debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y valorando las mismas con previsión de los artículos 197, 198, 199 y 22 Ejusdem, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad conforme a lo consagrado en el articulo 13 del citado texto adjetivo penal, se hace necesario determinar la existencia del delito y la responsabilidad que el acusado pueda tener en el hecho.

Para determinar la existencia del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 04 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y la relación de causalidad entre el mencionado delito y la conducta desplegada por el acusado se analiza los siguientes medios probatorios:

Declaración de ROMAN JOSE TORREALBA, funcionario de la guardia nacional de la delegación de Machiques, quien previa juramentación se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.10.770.116, y expuso: “trabajo en la Delegación de Machiques de Perijá, ese día, llego una señora llamada ROSA GUERRERO denunciando que le habían golpeado a su esposo y que además estos sujetos estaban consumiendo estupefacientes, nos dirigimos hasta el lugar que nos indico la señora y estaban unos sujetos echando en un bolsa un polvo amarillento y otro amarrando en eso le dimos voz de alto, llamamos a los testigos y realizamos en procedimiento correspondiente”. Se le concede la palabra al ABG: AMERICO RODRIGUEZ, fiscal 20° del Ministerio Publico, quien le puso a funcionario de manifiesto las actas policiales así mismo las fotos, analizando cada una de ellas, y le realiza las siguientes preguntas: 1.-Reconoce la firma y sello? CONTESTÓ: si. 2.- Usted recibía las denuncias? CONTESTÓ: si. 3.- Cómo a que hora era? CONTESTÓ: A la una de tarde. 4.- Dónde se realizo esta denuncia? CONTESTÓ: en el comando de Perijá. 5.- Por qué acude a ese comando? CONTESTÓ: por la seguridad y ya era la segunda vez que llegaba, me declaró todo y hasta se me arrodilló y me dijo todo, y le informe a mi superior, me dijo ve al sitio pero tu mismo. 6.- Qué otro delitos le informó? CONTESTÓ: Que esa persona le había agredido a su marido de un golpe contundente. 7.-Cuántos funcionaros fueron? CONTESTÓ: yo y 3 más que no eran de allí eran rurales. 8.- En su totalidad cuanto eran? CONTESTÓ: 5 funcionarios y la señora. 9.- Al llegar al sitio como supieron de la vivienda? CONTESTÓ: la señora nos dijo cual era. 10.- La señora los acompañó en todo el procedimiento? CONTESTÓ: siempre. 11.- Qué observaron? CONTESTÓ: a tres personas envolviendo y amarrando. 12.- Dónde estaban los otros dos testigos? CONTESTÓ: mirando desde la puerta. 13.- Cómo era el sitio? CONTESTÓ: en el baño con las lata de zinc. 14.- Ese ranchito esta dentro o afuera de la vivienda principal? CONTESTÓ: dentro anexo a la casa. 15.- Me podría narrar cuando llega a la casa con los testigos y que paso? CONTESTÓ: porque los rodeamos a la señora y el guardia y los tres rurales los envié al frente, diciendo ese que esta allá, y cuándo llegamos a sitios estaban envolviendo, quisieron huir pero los teníamos rodeados. 16.- Estas son las fotos de los objetos incautados? CONTESTÓ: si esas son. 17.- Dentro de los objetos incautados cuáles eran? CONTESTÓ: una cucharita, plato de cerámica, un teléfono, una tira. 18.- Cuántas personas eran? CONTESTÓ: tres. 19.- Como eran? CONTESTÓ: una mujer y dos caballeros. 20.- Podría decir si una de las personas que están aquí en la sala, estaba presente en el delito? CONTESTÓ: si y o señala. 21.- Me describe a la persona? CONTESTÓ: tiene una camisa manga corta color negra de rayas blancas, con pantalón marrón, de tez morena. 22.- Qué conducta desplegaba al momento que lo encontró? CONTESTÓ: estaba amarrando y estaba metido dentro del baño. 23.- Amarrando que? CONTESTÓ: Los envoltorios. 24.- Había otra persona aparte de los tres? CONTESTÓ: ninguna otra. 25.- Pudo alguna persona escapar del sitio? CONTESTÓ: no ninguna. 26.- Aparte de la entrada la baño hay otra entrada? CONTESTÓ: si, pero en el baño no solo hay una. 27.- En algún momento usted anteriormente había detenido a el ciudadano que usted señaló? CONTESTÓ: no. 28.- Tuvo algún otro funcionario un altercado como este sujeto? CONTESTÓ: no. 29.- Obtuvo información de otro funcionario tenia algún problema con este sujeto? CONTESTÓ: no. Se le concede la palabra la defensora pública No. 2° ABG. HASSNA ADELJAMID, la cual realiza las siguientes preguntas: 1.- Cuándo la señora se dirigió al comando la primera vez que le dijo? CONTESTÓ: que apoyáramos porque le habían maltratado al marido, que además había distribución de droga, yo le dije vaya y venga dentro de un rato porque no hay patrulla, positivo como a la hora llego llorando que estaban allá, envolviendo como le vi tanta insistencia le informe a mi superior. 2.- A que hora? CONTESTÓ: una de tarde. 3.- Al llegar que observaron? CONTESTÓ: una cuadra antes llamado moliendo café nos dijo es por aquí y hay un rancho. 4.- Qué observaron? CONTESTÓ: el rancho. 5.- Cuál fue el segundo paso? CONTESTÓ: Le dimos la voz de alto quieto, quisieron salir corriendo y estaban rodeados. 6.- Los testigos estaban antes o después? CONTESTÓ: en el momento. 7.- Dónde? CONTESTÓ: dentro de la casa. 8.- En que lugar estaban los testigos observando lo que pasaba el baño? CONTESTÓ: los testigos estaban mirando, y cuando fuimos a hacer el procedimiento los llamamos. 9.- En que lugar donde estaban las latas donde estaban los testigos? CONTESTÓ: en el baño porque es una invasión. 10.- Qué testigos? una señora y dos caballeros. El Tribunal le realiza las siguientes preguntas: 1.- Puede decirme la descripción del rancho? CONTESTÓ: No vi solo me enfoque en el baño. 2.- Dónde estaban los testigos? CONTESTÓ: estaban mirando como diagonal, vieron todo el procedimiento. 3.- Vieron el procedimiento o lo que estaban haciendo? CONTESTÓ: el procedimiento. 4.- Las fotografías eran en vivo? CONTESTÓ: en vivo. 5.- Había algún televisor? CONTESTÓ: no es un baño. 6.- El señor no estaba adentro? CONTESTÓ: no. 7.- Existe alguna rencilla con el ciudadano? CONTESTÓ: no porque no soy de aquí. Declaración que se concatena con la declaración de JOSE TOMAS FIGUEROA MENDOZA funcionario de la guardia nacional de la delegación de Machiques, lo cual manifestó lo siguiente “En aquella fecha 22 de Diciembre del 2006, recibimos una denuncia de una señora diciendo que a su esposo lo habían herido y que habían unas personas con drogas, informe a mi superior y nos dirigimos al sitio y encontramos a tres personas en un baño y lo detuvimos”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a ABG: AMERICO RODRIGUEZ, fiscal 20° del Ministerio Publico quien realiza las siguientes preguntas: 1.- Usted específicamente hablo con la señora? CONTESTÓ: me informo exactamente donde estaba los señores con la droga. 2.- La ciudadana aparte de esos hechos que mas le informo? CONTESTÓ: que unos de los ciudadanos le habían golpeado a su esposo, corroboramos la información, y nos dirigimos al sitio. 3.- Una vez que constituyen la comisión dónde se trasladan? CONTESTÓ: al sector San Luis. 4.- Quién señalo la vivienda? CONTESTÓ: la señora. 5.- La señora sirvió para el procedimiento? CONTESTÓ: no solo señalo, donde estaban. 6.- Los testigos que ustedes dijeron donde estaban? CONTESTÓ: en el sitio. 7.- Podría indicar como hicieron para realizar el procedimiento? CONTESTÓ: nos conformamos en grupos primeramente los tres guardias entraron por la parte delantera y nosotros 2 por la parte trasera para que los señores no se escaparan del sitio. 8.- Al momento que llegar al barrio que observo en el baño? CONTESTÓ: los 3 ciudadanos estaban preparando la droga. 9.- Cómo estaban conformados? CONTESTÓ: 2 masculinos y una femenina. 10.- Qué hacían? CONTESTÓ: un echaba, otro amarraba. 11.- Qué echaban? CONTESTÓ: en una bolsa amarrilla un polvo. 12.- Había otras personas aparte de las 3? CONTESTÓ: no. 13.- Alguna persona huyo del sitio? CONTESTÓ: no. 14.-Las personas detenidas fueron las que se presentaron ante el Ministerio Publico? CONTESTÓ: si. 15.- Me podría decir si en esta sala esta alguna personas? CONTESTÓ: si. 16.- Como esta vestido? CONTESTÓ: de camisa manga corta color negro con rayas negras y pantalón marrón, moreno. 17.- Podría decir que acción estaba realizando? CONTESTÓ: estaba amarrando. 18.-Esas personas observaron el procedimiento? CONTESTÓ: si. 19.- Habría posibilidad de huir del sitio? CONTESTÓ: no. 20.- Había otra persona dentro de la vivienda? CONTESTÓ: no, las tres personas que estaban dentro del baño. 21.- Los objetos cuales fueron? CONTESTÓ: la taza de color blanco, la cucharilla, las bolsas, y los 72 envoltorios. 22.- Podría decir si en algún momento conocía a las 3 personas? CONTESTÓ: no. 23.- Supo si algún funcionario conocía a esta persona? CONTESTÓ: no. 24.- Tiene usted alguna enemistad con alguno de ellos? CONTESTÓ: con ninguno. 25.- Lo había detenido anterior en el comando? CONTESTÓ: no. Se le concede el derecho de palabra a la defensora pública No. 2° ABG. HASSNA ADELJAMID, la cual realiza las siguientes preguntas: 1.- Una vez llegada al sitio la señora identifico alguna de ellas? CONTESTÓ: no. 2.- Puede decirme la características de la casa donde ocurrió el hecho? CONTESTÓ: de la casa no del terreno. 3.- El baño en que lugar estaba? CONTESTÓ: en unos laterales del solar. 4.- El procedimiento donde lo realizaron? CONTESTÓ: en el sector san Luis. 5.- Dónde? CONTESTÓ: en un baño. 6.- Existen otras estructuras? CONTESTÓ: varias porque era una invasión. 7.- Específicamente donde estaba el baño? CONTESTÓ: específicamente no se. 8.- El baño estaba cercado? CONTESTÓ: si con un alambre. 9.- Dentro de la cerca estaba cerrado? CONTESTÓ: pudo haber estado, pero no específicamente porque estaba caído. 10.- Usted puede determinar a quien pertenecía ese baño? CONTESTÓ: al señor Luis. 11.-Usted acceso al rancho? CONTESTÓ: no. 12.- Había niños allí? CONTESTÓ: que yo allá visto no. 13.- Quién tomo la foto? CONTESTÓ: yo. 14.- Por qué no preciso a la persona? CONTESTÓ: porque la tome por encima del alambre. 15.- Las fotografías fueron antes o después? CONTESTÓ: antes. 16.- Le tomaron posteriormente entrevista a la señora después? CONTESTÓ: no. Seguidamente el tribunal toma la palabra y realiza las siguientes preguntas: 1.- Cuándo toma la foto de quien era la mano, y los pies ? CONTESTÓ: la mano del señor Luis y el pie del señor que esta presente. Testimonios que se concatenan con el contenido del ACTA POLICIAL suscrita por estos funcionarios, donde se deja constancia “En el día de hoy, 26 de Agosto de 2006, siendo las 01:00 de la tarde se proceso denuncia formulada por la ciudadana ROSA MERCEDES GUERRERO titular de la cedula de identidad No. INDOCUMENTADA de 51 años de edad, la cual dice que en la dirección sector san Luis diagonal a la molienda donde muelen café en una casa de lata un ciudadano de nombre Luis junto a dos ciudadanos eran distribuidores de droga y que dicho ciudadano había golpeado a su esposo de nombre RUBEN DARIO MONTE el cual de la agresiones causadas por el ciudadano Luís había sido internado en el hospital virgen del carmen de la población de Machiques y a sus dos nietos; por lo que a las 02:30 horas de la tarde, fuimos designados en comisión, los siguientes efectivos: C1 (GN) TORREALBA RAMON DG (GN) FIGUEROA MENDOZA, GN RAMIREZ MENDEZ, GN SANCHEZ MONCADA Y GN CHACON BETANCOURT Adscritos a la Primera Compan7a del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N°3, con sede en la Avenida Santa Teresa, Plaza Santa Teresa, de la Población de Machiques del Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia, actuando en este acto como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 114 y 202, 208 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 12 numeral 1 de la Ley de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, Cumpliendo Instrucciones Verbales del Ciudadano: CAR(GN). REY RAMON CANELO ESPINEL, procedimos a realizar patrullaje rural en el casco central y adyacencias del Municipio Machiques de Perijá. y a la vez procesar denuncia formulada por la ciudadana ROSA MERCEDES GUERRERO en tal sentido, al llegar a la dirección antes descrita se pudo observar una vivienda improvisada, construida con laminas de Zing y cerca de alambres de púa, llegamos al baño trasero y nos asomamos por una rendija y la parte superior de la pared del baño y observamos a tres ciudadanos sentados entre los cuales se encontraba una mujer los cuales estaban envolviendo un polvo opaco en recortes de bolsas de color amarillo y amarrando con hilo blanco la puntas de cada una de ellas también se observo una plato de cerámica de color blanco el cual contenía en su interior una cucharilla pequeña de metal y un polvo de color opaco todo esto en presencia de dos testigos, luego el distinguido Figueroa Mendoza tomo unas foto de lo que ellos estaban haciendo y procedió a dar voz de alto a los tres ciudadanos al visualizar la comisión intentaron huir del lugar, siendo esta acción infructuosa, por o que se procedió a realizar una inspección en el baño de referida vivienda, en presencia de los ciudadanos MONTIEL MONTIEL MISAEL y el ciudadano GARCIA LOPEZ FIDEL ALBERTO se procedió a realizar una inspección dentro del baño, lo cual se encontró un plato de cerámica de color blanco en el cual pose/a en su interior un polvo de color blanco opaco de olor fuerte penetrante presuntamente de droga de la denominada bazooko, igualmente se encontró varios envoltorios de material plástico de color amarillo conteniendo a su vez en su interior amarrado con hilo blanco un polvo de color blanco opaco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada bazooko, una cucharilla pequeña de color plateado, una consistente de setenta y dos (72) envoltorios amarrados unos con otros conformado una tira, una bolsa de material plástico de color amarillo y recorte de bolsas de material plástico de color amarillo, por lo que se procedió a identificar a los tres ciudadanos que se encontraban en el interior de dicho baño resultando ser los ciudadanos: REYES ZAPATA DEIVI JAVIER, portador de la cedula de identidad, 20.166.329, de 20 años de edad, de nacionalidad Venezolana, NORBELLA DEL CARMEN FERNANDEZ, portador de la Cedula de Identidad, 15661.464, de 32 años de edad, de nacionalidad Venezolana y MEDINA DELGADO LUIS RAMON, portador de la Cedula de Identidad, 20.165.545, de 18 años de edad, de nacionalidad Venezolana…”. Medios probatorios estos que son valorados por este tribunal, por provenir de funcionarios policiales que intervienen en el proceso, en razón del cumplimiento de sus funciones quienes determinan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueran aprehendidos los ciudadanos REYES ZAPATA DEIVI JAVIER, NORBELLA DEL CARMEN FERNANDEZ y MEDINA DELGADO LUIS RAMON, así como también los objetos que fueran incautados, específicamente de la droga y los utensilios propios para la elaboración de las cebollitas.

Declaración de BERENICE MAYOLA HERNANDEZ SUAREZ C.I 11.844.059 funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al departamento de toxicologica, quien refiere “soy farmacéutica, tengo 5 años laborando en este departamento, tengo una experticia de octubre del 2006, con un peso neto de 42 gramos, de 72 cebollitas, un plato elaborado de porcelana, una cucharilla, una vez que se presenta estas muestras y se toma una alícuota, lo primero que hacemos son unas pruebas de color para alcanzar su pureza para verificar si es un alcaloide, para las muestras me dieron positivos para un alcaloide, una vez esta se toma una alícuota, se hace con patrones conocidos de cocaína, se procede a pesar la sustancia por la luz ultravioleta para a las tres muestras, luego un aparato que me da la pureza de la sustancia, me dio negativo aparte la muestra a y b tengo cocaína base con pureza de 28, certifico que es mi firma y el sello del departamento. Se le concede el derecho de palabra a ABG: AMERICO RODRIGUEZ, fiscal 20° del Ministerio Publico quien realiza las siguientes preguntas. 1.- Me puede indicar cuando le llega la sustancia le pone una sustancia para que se hace eso? CONTESTÓ: es una reacción de color para verificar si estamos presente de un alcaloide. 2.- A lo que refiere el alcaloide? CONTESTÓ: hay muchos tipos lícitos o ilícitos lo cual se toma una alícuota. 3.- Alcaloide se denomina? CONTESTÓ: droga. 4.- Cuándo se tiene que es positivo que hacen después? CONTESTÓ: se verifica la pureza comparando con otras drogas es decir con los patrones reconocidos. 5.- Una vez que se somete a estos estudios que son el de capa fino ultravioleta son cuantos aparatos? CONTESTÓ: tres aparatos 6.- Hay márgenes de error? CONTESTÓ: no. 7.- El resultado es de certeza? CONTESTÓ: si total. 8.-crea dependencia? CONTESTÓ: si. Declaración que se concatena con el contenido de la EXPERTICIA QUÍMICA de fecha 04-10-06, suscritas por los Expertos Químicos LIC. RAINELDA FUENMAYOR y Dra. BERNICE HERNANDEZ, adscritas al Área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejándose constancia que se trataba de lo siguiente: MUESTRA A: Setenta y dos (72) Porciones de polvo de color beige contentivas c/u en envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color amarillo, con un peso neto de CATORCE PUNTO DOS GRAMOS (14.2 grs). MUESTRA B: Una (1) porción de polvo de color beige, contenido en un utensilio de cocina de los denominados plato, elaborado en porcelana de color blanco, con un peso neto de CUATRO PUNTO CINCO GRAMOS (4.5 grs) y MUESTRA C: un (1) utensilio de cocina de los denominados cuchara, elaborada en metal, la misma presenta adherencia de partículas de polvo de color beige. Concluyendo que en las Muestras A y B: se trataba de COCIANA BASE con una PUREZA DE 28% y la Muestra C: que se trataba de un ALCALOIDE POSITIVO no logrando determinar su peso y pureza por lo EXIGUO DE LA MUESTRA. Medios probatorios estos que son valorados por este tribunal, tomando en consideración que esta funcionaria al momento de practicar la experticia actuó en el ejercicio de sus funciones y quien no tienen un interés directo en los hechos, sino de cumplir con su deber, donde da fe sobre la existencia que la sustancia incautada es COCIANA BASE con una PUREZA DE 28% .

Declaración de FREDDY ROMAN SÁNCHEZ MONCADA, quien después de ser juramentado por la juez presidente fue impuesto del motivo de su comparecencia, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Titular de la cédula de identidad N° V-17.527.653, soltero, fecha de nacimiento: 06-11-84, de profesión u oficio: Guardia Nacional, adscrito a la Guardia Nacional, residenciado en Machiques Rosario de Perijá, y responder las generales sobre su identidad personal, a quien se le puso de manifiesto el acta por el levantada, el mismo reconoció su contenido y firma y expuso lo que ha bien sabia sobre los hechos indicando que “fui a la casa en virtud de que una señora había ido a poner la denuncia indicando que en esa casa vendían sustancias psicotrópicas, y nos fuimos cinco (05) guardias nacionales hacia esa casa y uno de nosotros, el cabo tomo unas fotografías dentro del baño y se encontraban tres (03) personas dentro del baño”. Se le concede la palabra ABG: AMERICO RODRIGUEZ, fiscal 20° del Ministerio Publico, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- Reconoce su firma y sello de la institución? CONTESTÓ: si ambas. 2.- Indique cuantos funcionarios actuaron? CONTESTÓ: cinco. 3.- Como conoció de los hechos? CONTESTÓ: Íbamos a salir de comisión y en un momento la señora puso la denuncia que a su esposo lo habían golpeado, dos señores y que en esa casa vendían sustancias estupefacientes. 4.- Que personas abordaron la parte de atrás? CONTESTÓ: Un cabo y un distinguido. 5.-Tomaron fotografías? CONTESTÓ: Si. 5.- Reconoce estas fotos como las tomadas en el sitio? CONTESTÓ: si. 6.- Donde fueron detenidas las personas? CONTESTÓ: Dentro del baño. 7.- Como tuvo conocimiento de eso? CONTESTÓ: Ellos me llamaron y al ir los tres estaban dentro del baño, dos hombres y una dama. 8.- Quienes fueron detenidos? CONTESTÓ: los tres. 9.- Algún otro funcionario entro en la tienda y encontraron droga? CONTESTÓ: Si y no encontramos droga. Se le concede la palabra a la Defensa Pública N° 02 ABG. HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- Donde estaba el baño? CONTESTÓ: En la parte de atrás. 2.- Había otra construcción? CONTESTÓ: Si la casa. 3.- Material de la casa? CONTESTÓ: De láminas de Zinc. 4.- Que objetos habían en la casa? CONTESTÓ: Ropa, un televisor. 5.- La cerca estaba completa? CONTESTÓ: Si la del frente no. 6.- Habían niños? CONTESTÓ: Al momento de entrar no. 7.- Sexo de las personas que estaban dentro del baño? CONTESTÓ: tres. Seguidamente el Tribunal interroga, indicando el testigo que el cabo entro por la parte de atrás, y mis distinguido y mi otro compañero por la parte de atrás, y el cabo tomo las fotos y dio la voz de alto y uno de ellos quiso saltarse y cuando yo iba entrando estaban los tres dentro del baño. Medio probatorio este valorado por este tribunal, tomando en consideración que la funcionario al momento de la realización del procedimiento se encontraba en el ejercicio de sus funciones y quien no tiene un interés directo en los hechos, sino el deseo de que haga justicia, quien estuvo presente al momento de la detención del acusado.

Declaración de FIDEL ALBERTO GARCIA LOPEZ, quien después de ser juramentado por la juez presidente fue impuesto del motivo de su comparecencia, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques, Titular de la cédula de identidad N° V-7.931.075, casado, fecha de nacimiento: 07-09-1967, residenciado en Machiques de Perija, y responder las generales sobre su identidad personal, indicando el testigo “yo iba a mi casa y llegaron unos guardia por el fondo de mi casa y uno de los guardias me llama y me jala del portón de mi casa para dentro de la casa y avía un rancho de latas y estaba el señor DEIVIS sentado en una silla y me jalan para dentro del baño y me dicen usted sabe que es eso y yo le dije yo no se que es eso y lo agarran y lo esposan y eso fue todo”. Se le concede el derecho de palabra al ABG: AMERICO RODRIGUEZ, fiscal 20° del Ministerio Publico, quien realizo las siguientes preguntas, 1.- Usted declaro en el comando de la Guardia nacional? CONTESTÓ: Si. 2.- En su declaración usted narra unos hechos distintos a los que dice hoy? CONTESTÓ: (no respondió). 2.- Con quien esta DEIVIS ? CONTESTÓ: Estaba solo. 3.- Usted entro a la casa? CONTESTÓ: no entre, el guardia o halo y se lo llevo conjuntamente conmigo. 4.- Usted lo vio viendo televisión? CONTESTÓ: El guardia me agarra y me lleva al baño. Se le concede el derecho de palabra a la defensora pública No. 2° ABG. HASSNA ADELJAMID, la cual realiza las siguientes preguntas: 1- Cuando fue solicitado por la Guardia Nacional cuantas personas habían en el lugar? CONTESTÓ: Dos personas. 2.- Donde estaba ROSA GUERRERO? CONTESTÓ: Venia con la Guardia Nacional. Seguidamente el Tribunal interroga, había una persona dentro de la casa y era él señalado al acusado de autos, indicando que se habían tomados fotografías en el baño. Declaración esta que es valorada por esta juzgadora por ser testigo presencial del procedimiento, pero en relación a la ubicación del acusado al momento de los hechos, se evidencio que el mismo falsea en su testimonio, por lo que en relación a esto no se puede tomar como cierta su declaración.

El fiscal del Ministerio Público luego de escucharse la declaración de FIDEL ALBERTO GARCIA LÓPEZ, solicita el delito en audiencia por falsear la verdad de los hechos, de conformidad al artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, Se abre la incidencia y se le concede el derecho de palabra a la defensora pública No. 2° ABG. HASSNA ADELJAMID quien expone, cuando un testigo esta en una sala de audiencia el cual a contestado todas las preguntas que se le están realizando de conformidad a los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no se evidencia el delito solicitado. El tribunal decidió al final del juicio que efectivamente al analizarse todos los medios probatorios se evidencio el delito en audiencia por haberse probado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código penal, que el testigo falseo en su declaración, ya que el mismo metió en relación a los hechos en los cuales participo como testigo del procedimiento, al ser interrogado por el fiscal del Ministerio Público y por el tribunal, ya que refirió situaciones contrarias a lo probado en juicio, en relación al sitio donde se encontraba el acusado cuando llego la comisión policial, ya que de las declaraciones rendidas se demostró que el mismo estaba dentro del baño en compañía de dos personas más y el testigo refiere que se encontraba dentro de la casa, por lo que el tribunal declara el delito en audiencia.

Declaración de ROSA MERCEDES GUERRERO, quien después de ser juramentada por la juez presidente fue impuesta del motivo de su comparecencia, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 56 años de edad, no porta cédula de identidad, viuda, de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en Valle Frió, en la calle de la licorería la neverita Ruta N° 2, casa sin numero, Machiques de Perijà Municipio Maracaibo, y responder las generales sobre su identidad personal, expuso lo que ha bien sabia sobre los hechos indicando “los vecinos del fondo y mi esposo tuvieron una discusión y Luis vino y le tiro una pedrada y lo mato y fui a la guardia a poner la denuncia, DEIVIS estaba dentro, el es un muchacho trabajador, yo o conozco a él y no tiene nada que ver en esto él es inocente. Acto seguido se le concede la palabra al ABG: AMERICO RODRIGUEZ, fiscal 20° del Ministerio Publico, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- Usted puso la denuncia en la Guardia Nacional? CONTESTÓ: Si me tomaron denuncia declaración y me tomaron las huellas. 2.- Como se llama la persona que golpeo a su esposo? CONTESTÓ: LUIS. 3.- Usted llevo la comisión a la casa de LUIS? CONTESTÓ: Si, estaba LUIS, DEIVYS y una mujer. Donde estaban? CONTESTÓ: En el baño. 4.- Reconoce las fotografías? CONTESTÓ: Si a tomaron con un aparato. 5.- Diga usted, quienes estaban en el baño cuando entraron los guardias? CONTESTÓ: dos personas el asesino y la muchacha. 5.- La Guardia nacional los encontró? CONTESTÓ: Si, a mi me llamaron cuando estaba dentro del baño. 6.- Desde cuando conoce a DEIVIS? CONTESTÓ: hace tiempo, yo soy amiga de él y de su mama. 7.- Con quien estaba DEIVYS? CONTESTÓ: Con una muchacha hija de la señora de la casa. 8.- Porque no se llevaron a la muchacha? CONTESTÓ: Porque era menor de edad, él estaba dentro de la casa. 9.- Usted vio cuando a Guardia nacional lo agarro en el baño? CONTESTÓ: La Guardia Nacional me llamo, DEIVYS no estaba en el baño. 10.- Usted cuando denuncio dijo que ahí no había vendían droga? CONTESTÓ: Si por eso que se inicio el problema. 11.- Usted siempre veía a DEVIS? CONTESTÓ: Primera vez que o veía ahí y era porque estaba enamorado de la hijastra del hombre. 12.- El muchacho visitaba la casa ? CONTESTÓ: No se veía con la muchacha en e frente. Se le concede la palabra a la Defensa Pública N° 02 ABOG. HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- características de la casa? CONTESTÓ: había un rancho y el baño estaba afuera. 2.- Habían niños? CONTESTÓ: como cuatro los de la señora. 3.- Como era el baño? CONTESTÓ: e lata. 4.- Donde estaba DEIVYS cuando hicieron el procedimiento? CONTESTÓ: dentro de la casa. Seguidamente el Tribunal interroga, indicando el testigo que habían dos personas en el baño el asesino y la muchacha, indicando que a Deivys lo conocía desde hace muchos años y le tenía mucho aprecio. Declaración que se concatena con el contenido de la DENUNCIA FORMULADA por esta testigo la cual refiere: “el día de hoy 26 de agosto de 2006 como a las 02:00 de la mañana un muchacho que vive detrás de mi casa de nombre LUIS y creo que esta volado del cuartel del ejercito el es colombiano maltrato a KIARA MERCEDES de 13 años de edad le pego en la cara y en un seno, a SHAKIRA GREGORIO de 11 años de edad le metió una patada en la barriga y le quedo doliendo la barriga, y a mi esposo de nombre RUBEN DARIO MONTE y quedo vomitando sangre en estos momentos el se encuentra en el hospital internado a causa de los golpes que le metió Luis, también quiero decir que este señor Luis vende droga y lo he visto una vez la policía lo agarro y le encontró droga y no duro ni cinco minutos cuando ya estaba afuera…”. Declaración y denuncia esta que es valorada por este tribunal en razón de haberse iniciado el procedimiento por denuncia de esta testigo, mas carece de valor probatorio lo relativo a la responsabilidad penal del acusado por haberse demostrado interés evidente en favorecer al acusado.

Se igual manera se valora la prueba documental relativa a Dos folios relativo a las muestras fotográficas realizada en la oportunidad de llevarse a efecto el procedimiento, ya que las mismas fueron reconocidas por los funcionarios como las tomadas en el sitio del suceso.

Se valora así mismo Oficio N° 1883 de fecha 01-09-06 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Machiques con el cual acusan recibo de la comunicación N° ZUL-20-2130-2006 e informan que la cedula de identidad N° V-20.166.329 le corresponde al ciudadano REYES ZAPATA DEIVYS JAVIER, fecha de nacimiento 07-01- 1986, ya que mismo determina con exactitud la identificación del acusado.

Por lo que en conjunto todas estas pruebas dan fe y así lo ha valorado el tribunal que en el presente caso hubo un hecho punible, donde se determina la existencia del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer parte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 04 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con lo expuesto en sala por la licenciada BERENICE MAYOLA HERNANDEZ SUAREZ funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al departamento de toxicología, así como lo establecido en la experticia de reactivación química donde se concluyó que la droga incautada a el acusado es tomada en varias muestras, tanto las que contenían las cebollitas así como en los utensilios donde se concluye que se trataba de COCIANA BASE con una PUREZA DE 28 %, aunado a ello se encuentra lo referido en juicio por los funcionarios ROMAN JOSE TORREALBA y JOSE TOMAS FIGUEROA MENDOZA, que actuaron en el procedimiento donde se incauto la droga y se detuvo al acusado en compañía de dos personas, así mismo lo referido por otro funcionario de la Guardia nacional FREDDY ROMAN SÁNCHEZ MONCADA, así como de la ciudadana ROSA GUERRERO, quienes llegaron en la casa señalada por la denunciante específicamente en el baño de lata y localizaron a tres ciudadanos, quienes se hallaban sentados, entre los cuales se encontraba una mujer y dos caballeros, los cuales estaban envolviendo un polvo opaco en recortes de bolsas de color amarillo y amarrando con hilo blanco la puntas de cada una de ellas, también se observo una plato de cerámica de color blanco el cual contenía en su interior una cucharilla pequeña de metal y un polvo de color opaco que resulto ser COCIANA BASE con una PUREZA DE 28 %, detalles que se determina de igual manera en el acta policial levantada por dichos funcionarios. Hechos y situaciones que demuestran fehacientemente la comisión del hecho punible señalado.
De igual manera y con los argumentos antes referidos así como se desprende de lo expresado por los funcionarios aprehensores, se ubico en el sitio del suceso a estos tres ciudadanos quienes quedaron identificados como DEIVYS JAVIER REYES ZAPATA, NORBELLA DEL CARMEN FERNANDEZ y MEDINA DELGADO LUIS RAMON, quienes se encontraban en un baño, que estaba al fondo de la vivienda envolviendo droga en porciones de las comúnmente llamadas cebollitas con los utensilios apropiados ( platos, cucharilla, papel de bolsa recortado y hilo), quienes fueron encontrados por una comisión de la Guardia nacional del comando regional N° 3, destacamento de Fronteras N° 36 primera compañía, quienes se trasladaron al sitio por denuncia formulada por la ciudadana ROSA GUERRERO, y a llegar al mismo visualizaron a los ciudadanos mencionados realizando labores propias para envolver la droga, y antes de estos darse cuenta de la presencia de la Guardia Nacional el funcionario FIGUEROA MENDOZA, tomo dos fotografías, del sitio del suceso donde se puede visualizar la presencia de dos caballeros preparando dichos envoltorios.
En este mismo orden de ideas, para concatenar el delito con la responsabilidad del acusado, se analizan en las declaraciones realizadas en juicio por los funcionarios actuantes del procedimiento ROMAN JOSE TORREALBA, JOSE TOMAS FIGUEROA MENDOZA y FREDDY ROMAN SÁNCHEZ MONCADA, quienes encontraron en el baño de lata al acusado DEIVI JAVIER REYES ZAPATA en compañía de otro caballero y una dama, envolviendo la droga, evidenciándose que en el mismo sitio se encontraron 72 envoltorios amarrados unos con otros, así como una cucharilla y un plato donde realizaban la preparación, constatándose dicho procedimiento con lo referido por la denunciante ROSA GUERRERO quien en juicio reconoció haber dado inicio a este proceso a través de la denuncia por ella formulada, quien manifestó haberse trasladado al sitio de los hechos en compañía de los Guardias Nacionales y donde se encontró la droga, así mismo concuerda con lo referido por FIDEL ALBERTO GARCIA LÓPEZ , testigo presencial del procedimiento quien reconoce haber servido como testigo del mismo, por lo que no existen razones objetivas que invaliden sus afirmaciones ni provoquen dudas en el juzgador de la veracidad de la declaraciones de los funcionarios, quienes mostraron claridad y honestidad en su testimonios, no existiendo motivo alguno para adjudicarle al acusado la comisión de dicho delito, así mismo no existe duda de la presencia de dos hombres en el baño tal como quedo demostrado con la impresión fotográfica tomada segundos antes de la detención, por lo cual se debilito la presunción de inocencia que amparaba al acusado.
Al analizar las declaraciones rendidas en esta sala por el FIDEL ALBERTO GARCIA LÓPEZ, se observa que dicho ciudadano presencio el procedimiento donde se encontró la droga y al acusado, pero se observa que mintió al referirse al lugar donde se encontraba el acusado al momento de la detención, ya que su testimonio fue impreciso, contradictorio y poco claro, donde el mismo refiere situaciones contrarias a comprobado en juicio, tal como o referido al sitio exacto donde se encontraba el acusado, si entro él a la casa o no, evidenciándose su deseo de favorecer al acusado, situación que a criterio de esta juzgadora, es lógico tomando en consideración que el mismo es vecino, y que él se vio involucrado en el procedimiento a requerimiento de la Guadúa nacional y no por su voluntad. Así mismo en relación a lo declarado en juicio por la ciudadana ROSA GUERRERO la misma reconoce haber participado en el procedimiento de incautación de la droga, pero miente en relación a la ubicación en el sitio del acusado, refiriendo que el mismo se encontraba viendo televisión en el interior de la vivienda, justicando su presencia en el sitio por estar enamorado de la hijastra de Luis. Observándose en esta testigo manifestaciones de afecto en relación DEIVYS, al referir que es amiga de la mama de él y que el que él se encuentre detenido la tiene enferma, lo que ha criterio de quien decide hace referencia a que la misma se siente culpable de la detención del acusado por haber dado inicio al procedimiento, siendo claro y evidente su deseo de exculparlo en lo que se relaciona al delito de droga. Es por lo que a analizar ambos testimonios los mismos son en incompatibles a la actividad que realizaba DEIVYS al momento de la detención ya que uno refiere que se encontraba solo en la casa y la otra que estaba en la casa en compañía de una muchacha, lo que demuestra que ambos estaban programados para ubicar a DEIVYS en sitio distinto al baño, con la finalidad de exculparlo del delito de droga, por lo cual ambas declaraciones se excluyen y no le brindar certeza a esta juzgadora en relación al sitio cierto donde se encontraba DEIVYS JAVIER REYES ZAPATA, al momento de llegar la Guardia Nacional.

Al analizar todas las declaraciones rendidas durante el debate, existen dos situaciones claramente definidas como lo son las declaraciones rendidas por los funcionarios ROMAN JOSE TORREALBA JOSE TOMAS FIGUEROA MENDOZA y FREDDY ROMAN SÁNCHEZ MONCADA, testigos presénciales de los hechos por haber realizado el procedimiento quienes bajo manifestaciones lógicas, claras, concisas y sin contradicción refieren los hechos ya narrados, avaladas por el acta policial levantada, y las fotografías tomadas en el sitio, donde en una de ellas se evidencia la presencia en el baño de dos caballeros, que aun cuando no se le observa el rostro no hay duda que uno de ellos DEIVYS JAVIER REYES ZAPATA, por cuanto en el sitio solo habían dos caballeros, tal como quedo demostrado en juicio por todas las declaraciones rendidas y por el otro lado el rechazo a los cargos imputados, alegados por la defensa del acusado quienes refiere su inocencia, pero que no pudieron desvirtuar las imputación fiscal y debatido en juicio. Es por lo que concatenando todas y cada una de las pruebas analizadas no le queda duda a esta juzgadora de la responsabilidad penal del acusado.

Continuando con lo observado en juicio esta Juzgadora considera, que una de la bondades del sistema Acusatorio es la Inmediación, donde el Juzgador tiene la posibilidad de palpar de quienes declaran no solo su voz, sino también todas las expresiones corporales que en caso de duda ayudan a encontrar la verdad, situación esta que se reflejo al momento de recibir las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, con el control absoluto de la prueba que tuvieron las partes y el Tribunal durante el contradictorio, donde se observo en los mismos firmeza y convicción en sus palabras, sin evidenciadse rencor o represalias que justifiquen involucrar al acusado en los hechos, ni para responsabilizarlo de los hechos, existiendo para este tribunal credibilidad en dichos testimonios.
Una vez valorados los medios de prueba aportados por las partes, para el esclarecimiento de los hechos, este tribunal Mixto ha quedado convencido que el acusado, ciudadano DEIVYS JAVIER REYES ZAPATA, es la persona, que en compañía de NORBELLA DEL CARMEN FERNANDEZ y MEDINA DELGADO LUIS RAMON, el día 26 de Agosto de 2006 aproximadamente a la 01:00 hora de la tarde, en una residencia ubicada en el sector San Luis diagonal a la Molienda donde vende Café, en una casa de lata, se encontraba manejando con sus manos un material plásticos de color amarillo y otros transparentes cortados en trozos pequeños en los que colocaban, una sustancia o polvo que colectaban en cucharilla pequeña de un plato de cerámica de color blanco, quienes fueron sorprendidos por los efectivos militares, en la elaboración, de las llamadas cebollitas, ubicándose en el mismo lugar 72 cebollitas ya elaboradas así como los utensilios utilizados para elaborar los envoltorios, lo cual lo hace responsable del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 04 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada
Por todo lo antes expuesto y hacer un análisis lógico de los hechos, estudiándose cada uno de los medios de prueba presentados en juicio, es que este tribunal mixto ha llegado a la conclusión que ha quedado evidenciado de acuerdo a las diversas circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, determinando, la comisión del hecho punible y como consecuencia el Corpus delicty de la misma manera la responsabilidad del acusado por lo que su comportamiento debe ser encuadrado y subsumido dentro de los supuestos de hecho descritos en el tipo penal antes referido. Desvirtuándose así el criterio sostenido a lo largo del juicio oral y público por la defensa quien manifiestan que su representado eran inocente de los hechos, quedando para este tribunal claro que DEIVYS JAVIER REYES ZAPATA, se encontraba en el baño de lata ubicado al fondo de la vivienda en compañía de una dama y otro caballero preparando los envoltorio, habiendo preparado al momento de la detención 72 cebollitas.

Lo que evidencia que la conducta de acusado es típica y como quiera que ha existido el desconocimiento de la prohibición generando un daño social, por cuanto el delito cometido es considerado de carácter pluriofensivo, por la cantidad de daños que genera tanto a la sociedad, familia, salud y la vida, bienes jurídicos tutelados por el Estado, es lo que crea el injusto penal por el desvalor de la acción cometida, lo cual hace que su comportamiento sea considerado antijurídico, haciéndose objetivamente imputable, ya que no ha mediado alguna causal de justificación por parte del acusado.

La conducta del agente es lo que causa el reproche social por el desvalor en el resultado final de su acción cometida, dada la infracción penal, lo que determina la culpabilidad del mismo en la acción cometida, por lo que su comportamiento lo hace ser responsable penalmente del hecho cometido, conformándose la estructura de dicho delito, debiendo ser castigado con la pena preestablecida dada la facultad del estado del IUS PUNIENDI.

Ahora bien, demostrado que la conducta desplegada por el acusado DEIVS JAVIER REYES ZAPATA, encuadra en el tipo Penal del Delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 04 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, es por lo que se considera que existen pruebas suficientes para declararlo, CULPABLE del delito antes mencionado, esta sentencia es condenatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 363o del Código Orgánico Procesal Penal.

V.- LAS PENAS APLICABLES.
El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 04 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, tiene establecido una pena de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, pero tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 ordinal 1, en razón de tener menos de 21 años al momento de los hechos, se le aplica la pena mínima es decir SEIS (06) AÑOS de PRISIÖN.

VI.- DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; considera según establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DEIVYS JAVIER REYES ZAPATA de nacionalidad venezolano, natural del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07-03-1986, de 20 años de edad, estado civil soltero, carpintero, titular de la cedula de identidad No. 20.166.329, de padres JOSE ÁNGEL REYES y CONSUELO ZAPATA, domiciliado en el Barrio San Luis, por la entrada de la bomba del mencionado sector, en un rancho de zinc, como a tres (03) casas de la choza San Luis, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, CULPABLE del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 04 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por lo cual lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de PRISIÖN, mas las accesorias de ley establecida en los artículos 16 del Código Penal, Pena que deberá cumplir en bajo las condiciones que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo declara el delito en audiencia del ciudadano FIDEL ALBERTO GARCIA LÓPEZ, por verificar que ha falseado en su declaración, ordenando remitir a la fiscalía superior copia certificada de la presente sentencia para que se abra la correspondiente investigación. Publíquese, Regístrese y remítase en su debida oportunidad la anterior sentencia, déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo a los veinte (20) días del mes Mayo de dos mil Ocho. Años 197o de la Independencia y 149o de la Federación.-
LA JUEZ


Dra. DORIS CH NARDINI RIVAS


ESCABINOS



TITULAR I: EFRAIN SEGUNDO CIBADA FERRER




TITULAR II: LUZ MARINA CORZO SEMPRUN


LA SECRETARIA


ABG. LOHANA RODRIGUEZ

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No. 17-08

LA SECRETARIA


ABG. LOHANA RODRIGUEZ