REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 12 de Mayo de 2008
197° y 149°

Decisión Nº 24-08
Causa Nº 9M-263-07

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Abogada YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública trigésima Primera penal ordinario, defensora del acusado LUIS RAÚL ATENCIO GONZALEZ, donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la reconsideración de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por una menos gravosa, todo ello en razón de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Alega la defensa que su representado fue presentado ante un juzgado Quinto de control en fecha 31 de diciembre de 200, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por ello siendo la oportunidad procesal y en atención alo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 08, 09 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal articulo 45 de la Declaración Americana sobre derechos Humanos, el articulo 9.1 del Pacto internacional de derechos Civiles y Políticos, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera pertinente la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa en atención a su derecho de ser jugado en libertad y presunción de inocencia.


SEGUNDO
No existe duda alguna, que el Código orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con principios y garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protege los derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal sus el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad. De igual forma existe la posibilidad de la aplicación de una Medida de Privación Preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el mismo se determinan los supuestos en los cuales procede dicha Privación, estableciéndose en el ordinal 1° la existencia de un hecho punible, y en ordinal 2° fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de un hecho punible, extremos estos que estuvieron llenos en el presente caso, al momento de la presentación y en fecha 04 de marzo de 2008, cuando se llevo a efecto la audiencia preliminar, donde se admite la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, dictándose el respectivo auto de apertura a juicio ratificándose la Privación de libertad del acusado.

TERCERO
Considera esta juzgadora, que en razón no haber variado a favor del acusado los hechos que dieron origen el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva Judicial de Libertad, es por lo que según las consideraciones hechas en esta resolución, considera improcedente lo solicitado.
CUARTO
Por los fundamentos antes analizados este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada a el ciudadano LUIS RAÚL ATENCIO GONZALEZ,, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectivas boletas de notificación. Regístrese.-.


LA JUEZ


ABG: DORIS CH. NARDINI R.

LA SECRETARIA


ABG: LOHANA RODRIGUEZ TABORDA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el N° 24-08


LA SECRETARIA


ABG: LOHANA RODRIGUEZ TABORDA