REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA
Maracaibo, 6 de mayo de 2008.-
197º y 149º

SENTENCIA Nº 14-08 CAUSA Nº 8M-301-07


TRIBUNAL MIXTO:
JUEZ PRESIDENTE: DR. FRANKLIN USECHE.
ESCABINOS:
TITULAR I: LUIS ACEDO VALERO
TITULAR II: DALIA YAJAIRA NEUMAN
SECRETARIA: ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


1) PARTE ACUSADORA: ABOG. AURA DELIA GONZÁLEZ, FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA.
2) ACUSADO: LINO ARTURO PULGARIN PEREIRA, de nacionalidad Colombiana, natural de Guacamayan Magdalena, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-1985, estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad N° 85.262.129, hijo de LEONEL PULGARIN (D) Y ANA ISABEL PEREIRA, residenciado en la Cañada de Urdaneta, Sector Los Clavos, calle cementerio, casa sin numero, frente del Abasto, Estado Zulia.
3) DELITO: VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal.
4) DEFENSA PÚBLICA: Defensoría 18º, ABOG. CARLOS URDANETA
5) VÍCTIMA: niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX

El presente Juicio Oral y Privado, fue iniciado el día 8 de abril de 2008 y culminó en fecha 21 de Abril de 2008, en este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en forma Mixta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que guían el debido proceso como son los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta del Acta de Debate levantada al efecto; y, habiéndose diferido la redacción del texto íntegro de la Sentencia pronunciada, acogiéndose éste Tribunal al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se declaró CULPABLE, al ciudadano LINO ARTURO PULGARIN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, acusación que fue admitida en su oportunidad por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la Fase Intermedia del proceso donde ordenó la Apertura a Juicio del referido acusado. En tal sentido, este Tribunal Mixto pasa a elaborar la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA, conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente Juicio Oral y Privado se realizó con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusa al ciudadano LINO ARTURO PULGARIN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX. En fecha 08/04/08, se inició el Juicio Oral y Privado y una vez declarado abierto el debate, se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, ABOG. AURA DELIA GONZÁLEZ, para que expusiera los fundamentos de su acusación, quien realizó un breve relato de los hechos acontecidos, el día 08/09/2006, así como una breve relación de las pruebas ofrecidas, tanto testimoniales como documentales: “Solicitó se declare culpable al acusado LINO ARTURO PULGARIN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374, en concordancia con el articulo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX; demostraré la culpabilidad del referido ciudadano con las pruebas ofrecidas, y de conformidad con las normas procesales serán incorporadas al debate las pruebas documentales ofrecidas, y con todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos todos y cada uno de esos medios de pruebas que los llevaran a ustedes a tomar la decisión, por lo que solicitó a los jueces que dicten la sentencia correspondiente, una vez verificada cada uno de los medios de pruebas que se traerán a esta sala, es todo”. Terminada la exposición del Fiscal, el Tribunal le concede el derecho de palabra al ABOG. CARLOS URDANETA, en su condición de defensor del ciudadano acusado, quien indicó lo siguiente:” Mi defendido se ve involucrado en el delito de VIOLACION AGRAVADA, en perjuicio niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, evidentemente el Ministerio Público tendrá que demostrar su culpabilidad, pero la defensa demostrará evidentemente que no tuvo participación alguna en la comisión de ese delito, y a mi defendido le asiste el principio de la presunción de inocencia, por lo que se le solicita a los escabinos estar sumamente atentos, para poder determinar si es culpable o inocente, para que se tomen todos los elementos de pruebas para poder dictar sentencia. Seguidamente, luego de haber sido informado de los hechos que se les atribuyen e impuesto de todos y cada uno de sus derechos, el acusado se identificó como ha quedado escrito y dijo ser y llamarse: LINO ARTURO PULGARIN PEREIRA , de nacionalidad colombiana, natural de Guacamayan Magdalena, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-1985, estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad N° 85.262.129, hijo de LEONEL PULGARIN (D) Y ANA ISABEL PEREIRA, residenciado en la Cañada de Urdaneta, Sector Los Clavos, calle cementerio, casa sin numero, frente del Abasto, Estado Zulia; quien indicó que se acogía al precepto constitucional que lo exime de clorar en causa propia.

A renglón seguido, se procedió a la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal- En esa oportunidad rindieron declaración los ciudadanos: 1) LILIA MERCEDES SPERANDIO AYALA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.795.340, médico forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y 2) ENRIQUE GREGORIO VILLALOBOS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.824.868, de 45 años de edad, oficial 25 años adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito al Departamento Policial Cañada Urdaneta, Supervisor de Patrullaje. Se acordó suspender el debate en virtud de que no comparecieron otros testigos cuya declaración resulta indispensable para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad como fin último del proceso penal; fijándose su continuación para el día LUNES CATORCE (14) DE ABRIL DE 2008, A LAS ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 a.m.).

En fecha 14 de abril de 2008, el Defensor Público, solicitó el derecho de palabra y expuso: “la defensa va a solicitar conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y del 104 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén la potestad que tiene el Juez de hacer un cambio de calificación jurídica, y en este caso no ha sido anunciado por el Tribunal ese cambio hasta este momento, y es por lo que esta defensa conforme a lo establecido en el artículo 24 Constitucional prevé con supuesto de aplicación, solicito se deje constancia que debe cambiar la calificación jurídica como lo es el delito de VIOLACION AGRAVADA, por el de ABUSO SEXUAL, ya que es un delito que está previsto el la Ley especial, es todo”. Seguidamente, el Ministerio Público expuso: “solicito se mantenga la calificación jurídica que fue admitida por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, ya que la solicitud que hace el Defensor fue planteada, ya que el delito de violación ya que quedó establecido en la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, en su artículo 3, y en una sentencia del Dr. ANGULO FONTIVEROS, estableció que en los abusos sexuales no media la violencia; y en el caso que nos ocupa es un niño de 18 meses, la violencia es presunta, ya que la víctima por su edad no puede repeler, solicito al Tribunal de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde establece que debemos aplicar la sanción más severa, es por lo que solicito se mantenga la calificación jurídica, es todo”. El Juez Presidente manifestó lo siguiente: El artículo 350 del Código Adjetivo Penal faculta al juez para considerar la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, si en el curso del juicio oral y en el desarrollo del debate probatorio, advierte esa posibilidad para que prepare su defensa; todo esto con la finalidad primordial de garantizar en todo momento al acusado su derecho a la defensa. Adicionalmente acotó el Juez Presidente que la disposición en comento le otorga al juez la facultad de dar a los hechos comprobados la adecuada correspondencia con el tipo penal descrito en la ley. Por tanto, debe el jurisdicente realizar una operación lógico jurídica subsumiendo los hechos acreditados durante el debate probatorio en el tipo penal que corresponda, esto es, debe calificar los hechos comprobados dando a éstos la correcta adecuación típica. En fin, se trata de una facultad privativa del juez de mérito para que en ejercicio de la función jurisdiccional aprecie soberanamente los hechos que constituyen el tema controvertido en el juicio, aplicándoles la disposición legal que a su juicio sea pertinente.
En el caso subjudice, este juzgador observa que de acuerdo con las pruebas recibidas durante el debate probatorio, no advierte posibilidad alguna de dar a los hechos una calificación jurídica distinta a la propuesta por el Ministerio Público y admitida por el Juez de Control en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia preliminar. Aunado a eso, es de hacer notar, que la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia ha sido terminantemente clara a la hora de establecer la diferenciación habida entre los delitos de violación agravada y abuso sexual a niños. Es por ello que el Tribunal declaró sin lugar la solicitud.
Posteriormente, se continuó con la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del eiusdem, a los fines de escuchar las testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, y en consecuencia, se ordenó al Alguacil hiciera comparecer al funcionario promovido como testigo por la Fiscal del Ministerio Público, 1) ciudadana SUSANA DEL CARMEN GUEVARA PÉREZ, mayor de edad, de 19 años de edad, sin cédula de identidad, madre de la víctima; 2) ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GUEVARA PÉREZ , no posee cédula de identidad, mayor de edad, de 19 años de edad, sin cédula de identidad, hermana de la madre de la víctima, es decir, la tía de la víctima; y 3) funcionario NELSON SEGUNDO FERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.065.402, Policía Regional del Estado Zulia, adscrito al Departamento Policial Cañada de Urdaneta, actualmente Oficial Segundo. El Ministerio Público solicitó al Tribunal emitiera mandatos de conducción para la Dra. Yda Urdaneta, médico pediatra del Hospital General del Sur, y a la Dra. MONICA GARCIA, funcionarias adscrita al CICPC, toda vez que las funcionarias ya tenían conocimiento que debían comparecer en el día de hoy. Y en relación con la testimonial del Experto GONZALO QUIÑÓNEZ y del Inspector JOSE VERGARA, RENUNCIÓ a dichas declaraciones, ya que el Experto Gonzalo Quiñones falleció y el Inspector José Vergara ya no labora en la Policía Regional, haciéndose imposible ubicarlos. La Defensa Pública no presentó OBJECIÓN alguna, estando de acuerdo con la renuncia y la solicitud de los mandatos de conducción planteados por la Representación Fiscal. El Juez Presidente, acordó la RENUNCIA de las testimoniales del Experto GONZALO QUIÑÓNEZ y del Inspector JOSE VERGARA, y conforme a lo establecido en el artículo 357 del COPP, ordenó que fueran conducidos por la Fuerza Pública, la Dra. Yda Urdaneta, médico pediatra del Hospital General del Sur, y a la funcionaria MONICA GARCIA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, comisionándose para ello a la Policía del Municipio San Francisco. En consecuencia, se suspendió el debate y se fijó para el día LUNES VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE 2008, A LA UNA DE LA TARDE (1:00 p.m.) la oportunidad para su reanudación.

El día 21 de abril de 2008, se reanudó el debate probatorio a la continuación del Juicio Oral y Privado, se continuó con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del eiusdem, se oyó la declaración de la ciudadana MÓNICA CECILIA GARCÍA RODRÍGUEZ, mayor de edad, jefe del área técnica, con el rango de sub.inspector, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° 11.286.998. Inmediatamente la Fiscal del Ministerio Público, manifestó que el mandato de conducción de la Doctora YDA URDANETA no fue efectivo, por lo que habiéndose realizado todo lo posible para hacerla comparecer y no habiéndose logrado, DESISTO su testimonial, y no así del informe médico suscrito por ella del examen médico que practicara al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, como prueba documental que fue ofrecido en el escrito acusatorio. Se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: “La defensa objeta la petición formulada por la Fiscal del Ministerio Público en relación con la recepción del informe médico realizado por la referida Doctora, toda vez que ese documento debe ser ratificado por la médico, en virtud del principio de la concentración y inmediación para el contradictorio, y se opone que sea tomado en cuenta para la valoración que el tribunal la pudiera hacer, es todo”. El Juez Presidente, vista la diligencia practicada por la Representación Fiscal y por el Tribunal para hacer comparecer en este debate a la Dra. YDA URDANETA, así como el desistimiento de la testimonial, aceptó el desistimiento y en cuanto a la posición de la defensa que alega que no puede ser recepcionado el informe médico practicado por la Doctora Yda URDANETA, el Tribunal indicó que en la oportunidad pertinente, como lo es al momento de la valoración de las pruebas, fijara posición concreta al respecto. Inmediatamente, SE INCORPORARON LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, según lo establecido en el articulo 358 Código Orgánico Procesal Penal, siguientes: 1.- Informe Médico Legal N° 419.7804, de fecha 8 de agosto de 2006, suscrito por la Médico Forense LILIA SPERANDIO, y EVANAN NEGRON, practicado al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX. 2.- Informe Médico suscrito por la Dotora YDA URDANETA, de fecha 9 de agosto de 2006, donde dejó constancia de haber evaluado al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, 3.- Inspección Técnica suscrita por la Sub-Inspectora MONICA GARCÍA y el AGENTE DE GONZALO QUIÑONEZ, realizada en el sitio del suceso, mediante la cual se dejó constancia de las características del sitio del suceso. Se prescindió de la lectura íntegra de las documentales consignadas por mediar acuerdo entre las partes, conforme a los dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y solo se dio lectura completa al Informe Médico suscrito por la Doctora YDA URDANETA, practicado al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en virtud de que aquella no compareció al juicio oral y privado para hacer el debido control. De seguidas, el Juez Presidente declaró cerrada la recepción de todas las pruebas, se pasó de inmediato a Discusión Final y Cierre del Debate. Las partes expusieron sus conclusiones y réplicas. Finalmente se declaró cerrado el debate.

II
DETERMINACIÓN PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Una vez escuchadas las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por la parte acusadora (Fiscal Noveno del Ministerio Público), para que éstas fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Privada, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, en el orden en que fueron evacuados, las cuales consistieron en las siguientes:

1) Testimonio rendido bajo juramento por la funcionaria LILIA MERCEDES SPERANDIO AYALA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.795.340, médico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, y se le puso de manifiesto el informe médico por ella elaborado en virtud del examen que le practicar al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX. La deponente reconoció su firma, contenido y sello del Departamento y expuso: “este examen lo hice con el Dr. Evanan Negron, los dos observamos que en el examen ano rectal presentaba alisamiento parcial de pliegues anales y completamente edematizados con presencia de hipotonía marcada, laceración de mucosa anal, y peri anal; desgarros que interesan tanto piel como mucosa anal a las once y a las tres según la espera del reloj al igual que hematomas violáceos extensos perianal que se extiende hasta la región subglutea derecha e izquierda, con presencia de sangrado escaso y heces. Llegándose a las conclusiones que la relación per-ano producto de introducción de objeto duro y romo por recto semejante a pene, palo, u otro objeto similar que data de menos de doce horas de evolución sugiriéndose evaluación especializada urgente en centro hospitalario para conducta acorde para tal caso. Hacerlo comparecer a Medicatura Forense nuevamente una vez resuelto el caso a nivel de institución hospitalaria, es todo”. Se le puso de manifiesto el informe de examen practicado por la experta, reconociendo su contenido, la firma como de ella y el sello del Departamento. Se deja constancia que al comienzo de la declaración testimonial de la experto, lo hizo leyendo el informe por ella levantado del examen practicado, formulando OBJECION la Defensa, alegando que el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la experto puede consultar notas y dictámenes pero no puede reemplazar su declaración con la lectura del informe; por lo que el Juez Presidente declaró ha lugar la objeción planteada, haciéndole la observación a la experto que no debía dar lectura al informe médico. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Cuándo refieren alisamiento parcial de pliegues anales y completamente edematizados con presencia de hipotonía marcada, podría explicar como se producen? CONTESTO: A nivel del ano hay una piel rugosa que al pasar eso, al pasar un objeto se alisa la piel en el sitio donde está la lesión, ahora cuando decimos hipotonía, cuando introducción de un objeto duro, que lo hicieron producto muy violenta el ano se queda abierto, no como lo normal que al examinar eso debería volver inmediatamente a su estado original. OTRA ¿El estreñimiento podría causar este tipo de lesión? CONTESTO: No, la lesión nunca se produce de adentro hacia afuera. OTRA: ¿Lograron observar al momento de realizar la evaluación algún tipo de sangrado en el área anal? CONTESTO: Si no lo referí no estaba, si lo hubiese observado lo hubiera reflejado. OTRA ¿Qué otro tipo de lesión observaron? CONTESTO: Además edematizado, en la conclusión que se hizo se estableció que al niño se llevó a un Centro hospitalario. OTRA ¿en qué fecha realizó esa evaluación al niño? CONTESTO: Fue en agosto 8 del 2006, tuvo que ser 2 ó 4 días antes. OTRA ¿Cuál es la fecha en la que evalúa al niño? CONTESTO: En la fecha que está dentro del contenido del informe médico legal. OTRA ¿Qué data aproximada presentaban las lesiones? CONTESTO: Ya habiendo pasado por el centro hospitalario. OTRA: ¿Lo dejo reflejado en el informe? CONTESTO: La data es más o menos de 12 horas de evolución. OTRA ¿hablamos de una data reciente? Si. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, para que interrogara al experto y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: ¿Quisiera que explicara lo que significa cuando dice lesiones de 11 a las 3? CONTESTO: nosotros usamos ese vocabulario cuando vamos a examinar, la persona esta en cuclillas boca abajo, el ano se compara con el reloj, las 12 a las 3, a las 6, a las 9. Si fuera la mujer esa no es la posición. OTRA ¿las lesiones serían? CONTESTO: Las 11 y a las 3. OTRA ¿Quién participó en la realización del examen médico legal? CONTESTO: Evanan Negron y mi persona. OTRA: ¿Cuándo manifestó que efectivamente un medico tratante participó en una evolución primaria, en qué consistió esa evaluación? CONTESTO: No puedo recordar exactamente porque son muchos casos que veo. Y al ver el enema del paciente si tuvo que haber ido al hospital. OTRA ¿en ese hospital cual fue la labor que pudiera haber realizado el médico que lo atendió? CONTESTO: Si ese médico tratante observa que hay desgarro, sutura y en caso de que en ese médico debe remitir a la persona a poner la denuncia y a la Medicatura Forense. Yo se que eso es lo que hacen. OTRA ¿existe prueba de certeza para poder determinar? CONTESTO: la certeza soy yo, porque yo soy la que estoy observando. OTRA ¿ese desgarro fue intenso? CONTESTO: Si debe ser, porque estoy describiendo que eso fue lo que se produjo. OTRA ¿Habló de alisamiento parcial? CONTESTO: Cuando hablamos de alisamiento parcial, la lesión que estoy explicando rompió piel y mucosa, y ahí en la mucosa es donde se da el desgarro, el ano es un órgano que está formado por muchos pliegues, porque en el sitio del desgarre se estiró, no se alisó total porque sino no estaríamos hablando de alisamiento parcial. El Tribunal interrogó al Experto, dejándose constancia de preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: ¿Explique a que se refiere con alisamiento parcial y edematizado? CONTESTO: Cuando se dan un golpe, la piel se inflama, ese es un proceso de inflamación. OTRA ¿la hipotonía que significa, ilustre? CONTESTO: Pérdida de tono, o en ese momento por lo que ha sufrido, porque si se espera un mes el tono es normal. CONTESTO: ¿A qué se refiere, cuando dice perdida de tono? CONTESTO: A la introducción de un objeto y se pierde el tono. OTRA ¿el tono? CONTESTO: Se contrae y se relaja, en ese momento no se ve eso. OTRA ¿en este caso? CONTESTO: Era Hipotónico. OTRA ¿estaba abierto? CONTESTO: Si abierto. OTRA ¿estaba roto sangrando? CONTESTO: No, pero ya estaba desgarrado y se observa que está rota. OTRA ¿Conclusión de acuerdo a la experiencia las lesiones como se pudo producir? CONTESTO: Con Objeto romo o duro, semejante a pene, palo, u otro objeto similar. Cesó su interrogatorio y se ordenó su retiro de la Sala.


El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que deviene de la médico forense que realizó el reconocimiento legal al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX. La funcionaria LILIA SPERANDIO manifestó, entre otras cosas, que del examen ano rectal practicado se constató que el niño presentaba alisamiento parcial de pliegues anales y estaban completamente edematizados con presencia de hipotonía marcada, laceración de mucosa anal, y peri anal; desgarros que interesan tanto piel como mucosa anal a las once y a las tres según la esfera del reloj; al igual que hematomas violáceos extensos en el área peri anal que se extiende hasta la región subglutea derecha e izquierda, con presencia de sangrado escaso y heces. Llegando a la conclusión que la relación per-ano fue producto de introducción de objeto duro y romo por recto semejante a pene, palo u objeto similar, que data de menos de doce horas de evolución sugiriéndose evaluación especializada urgente en centro hospitalario para conducta acorde para tal caso.
La anterior deposición, le merece certeza y credibilidad a este juzgador para estimar acreditada la comisión del delito de violación agravada perpetrada en la persona del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de apenas un año y ocho meses de edad para el momento en ocurrieron los hechos objeto de este juicio. La declaración bajo análisis proviene de una funcionaria pública adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura forense y posee una vasta experiencia en el área objeto del peritaje. A través de su declaración la cual fue debidamente controlada por las partes intervinientes en virtud del principio del contradictorio, ilustró ampliamente a este jurisdicente en todo lo relativo a la lesión sufrida por el infante antes identificado a consecuencia de la introducción de un objeto duro y romo por el recto. El testimonio de la funcionaria adminiculado con el Informe Médico realizado por ella misma, en fecha 8 de agosto de 2006, el Informe Médico de fecha 9 de agosto de 2006, realizado por la médico YDA URDANETA, el testimonio de la ciudadana MARIBEL GUEVARA, el testimonio de la ciudadana SUSANA GUEVARA, no dejan lugar a dudas para la determinación del Cuerpo del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA. Así se Declara.-

2) Testimonio bajo juramento del funcionario ENRIQUE GREGORIO VILLALOBOS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.824.868, de 45 años de edad, oficial 25 años adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito al Departamento Policial Cañada Urdaneta, Supervisor de Patrullaje, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, y se le puso de manifiesto el acta policial practicada por él funcionario reconociendo su firma, contenido y sello del Departamento y expuso: “la señora nos indico que había visto al tipo cometiendo el hecho, nos remitimos hasta el sector Los Clavados, de la Parroquia Santa Elena, cuando exigimos a la muchacha donde se encontraba el tipo, y no se encontraba donde cometió el hecho sino que se encontraba en un abasto. El no opuso resistencia informando que no había sido. Se le puso de vista y manifiesto el acta policial levantada por el funcionario, reconociendo su firma contenido y sello del Departamento. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 35º del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Recuerda la fecha de la actuación? CONTESTO: Si, el 12 de agosto de 2006. OTRA: ¿Recuerda UD aproximadamente a que hora practicaron la detención? CONTESTO: Como a la 10 y media de la mañana. OTRA ¿Cuándo se trasladó al hospital la señora Maribel Guevara, le manifestó cuando ocurriendo los hechos? CONTESTO: Lo que paso es que ella se sentía mal y había dejado al niño con el señor y la señora oía al niño llorar y se asomó y vio que su cuñado le estaba metiendo los dedos al niño. OTRA ¿Cuándo ocurrido? CONTESTO: Unos 40 minutos antes de notificarnos, la misma mañana. OTRA ¿Cuándo detuvieron al ciudadano, trasladaron al niño? CONTESTO: La señora había trasladado inmediatamente al hospital al niño. OTRA ¿Tuvo conocimiento que en ese hospital le dieron tratamiento al niño? CONTESTO: El médico lo trato y le dijo que debía ser trasladado a la Medicatura Forense. OTRA ¿le indicaron a la persona aprehendida sus derechos legales y constitucionales? CONTESTO: Si. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, para que interrogara al experto y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: ¿con quien se traslado al hospital? CONTESTO: Yo estaba en el hospital con el Inspector Vergara OTRA ¿Quién le reportó? CONTESTO: Me reportó el Oficial Fernández. OTRA ¿Qué le informó? CONTESTO: Lo que había pasado, que había un niño que había sido presuntamente violado y que quien sabia lo que había pasado era la tía. OTRA ¿recuerda el nombre de esa persona? CONTESTO: No. ¿Usted no recuerda el nombre de la mamá ni el de la tía del niño? CONTESTO: De la mamá yo casi no conversé con la mamá. OTRA ¿recuerda o no recuerda? CONTESTO: No, yo estaba presente pero quien hablo más con la señora fue el inspector. OTRA ¿Se trasladó al sector los Clavados, donde ocurrieron los hechos donde presuntamente fe violado? CONTESTO: Si llegamos ahí primero, porque ella pensaba que todavía estaba, pero lo detuvimos frente al abasto. OTRA ¿Se trasladó a ambos sitios? CONTESTO: si. OTRA ¿puede dar descripción? CONTESTO: Donde se cometió el delito es un rancho zinc, color verde, y posteriormente estaba frente a un abasto. OTRA ¿Quién le informó a Usted de lo ocurrido? CONTESTO: El oficial. OTRA ¿hora aproximada? Eran como a las 9 o 10:30 de la mañana El Tribunal NO interrogó al funcionario


La anterior deposición, le merece certeza y credibilidad a este Tribunal Mixto, a los fines de dar por comprobadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado de autos. En efecto, según lo manifestó en funcionario policial en su declaración, el hoy acusado fue aprehendido el día 12 de agosto de 2006, a las 10 AM aproximadamente, en el Barrio Los Clavados, en un abasto ubicado cerca de la precaria vivienda donde se cometió el delito en perjuicio del infante. Así es de observar que su declaración resulta de utilidad para el establecimiento del sitio del suceso, toda vez que el deponente hace una descripción del rancho de zinc color verde donde según refiere se consumó el delito. Además cabe anotar que en su relato el funcionario policial, de manera referencial, manifiesta que una muchacha, quien resulta ser SUSANA GUEVARA, después del análisis del contradictorio, le manifestó que el señor que fue detenido fue quien había violado a su sobrino, razón por la cual se dirigieron al Sector Los Clavado y practicaron la detención del ciudadano LINO ARTURO PULGARIN, quien se encontraba en una abasto cercano.
El funcionario ENRIQUE GREGORIO VILLALOBOS, narra de manera verosímil coherente y fluida, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realizó la aprehensión del acusado. El funcionario en cuestión estuvo en conocimiento por parte de la madre de la víctima, de la situación que se había suscitado momentos antes y conocía igualmente que la víctima (niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX) había sido llevado al Hospital y a la Medicatura Forense, lo cual coincide con lo debatido en el Juicio Oral y Privado y corrobora lo narrado por la testigo MARIBEL DEL CARMEN GUEVARA, SUSANA DEL CARMEN GUEVARA y el funcionario NELSON SEGUNDO FERNÁNDEZ. Así las cosas, dicho testimonio luego de ser analizado individualmente y al ser comparado con los demás medios de prueba, comprueba el lugar, el tiempo y el modo en que el acusado fue aprehendido por la policía y corrobora y da mayor verosimilitud a lo manifestado por la tía y la mamá de la víctima. En tal virtud este Tribunal lo valora como prueba de la comisión del delito y como indicio de la culpabilidad del encartado en el delito de violación agravada. Y así se declara.

3) Testimonio bajo juramento SUSANA DEL CARMEN GUEVARA PÉREZ, mayor de edad, de 19 años de edad, sin cédula de identidad, quien mantuvo una relación concubinaria con el acusado, hasta el día en que ocurrieron los hechos objeto del juicio. Incluso concibieron una hija juntos, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, y expuso: “Yo no vi nada porque ese día estaba haciéndome un control, porque estaba embarazada, yo no me di cuenta de nada de lo que pasó, la que vio todo fue mi hermana, es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿recuerda la fecha en la que le avisó su hermana lo que había sucedido con su hijo? La defensa pública presentó OBJECION a la pregunta formulada por la Representación Fiscal, a legando que se trata de una pregunta sugerida. Objeción que fue declara por el Juez Presidente SIN LUGAR, ordenándole a la testigo respondiera la pregunta formulada. CONTESTO: Eso fue un lunes 8 de junio o julio OTRA ¿Cómo se llama su hermana? CONTESTO: Maribel Guevara. OTRA: ¿Dónde se encontraba ese día? CONTESTO: Metiéndome en control. OTRA ¿Dónde? CONTESTO: Por ahí cerca, en un dispensario. OTRA ¿Recuerda la hora a la que se fue al Dispensario? CONTESTO: Yo le pedí el favor a una señora que me llamara cuando se fuera y me fui como a las 6 de la mañana, y las 6 y pico, 6:30 arrancamos. OTRA ¿Su hermana Maribel Guevara, vive cerca de su casa? CONTESTO: Si ella vivía al frente de ahí mismo, en el rancho del frente de la señora que me llamó. OTRA ¿Señora Susana, cómo era su casa para ese momento? CONTESTO: Un rancho de latas. OTRA ¿Era un solo cuadrado? CONTESTO: Tenía un cuarto y a donde estaba la cocina. OTRA ¿Dónde estaba la cocina era otra área? CONTESTO: Estaba el cuarto y lo dividía un pedazo. OTRA ¿lo dividía algo? CONTESTO: con una lata de zinc. OTRA ¿Tenía ventanas? Si, tenía ventanas. OTRA ¿Quiénes dormían? CONTESTO: El bebe en una hamaca y nosotros en una cama. OTRA ¿A qué hora le fue avisar su hermana y qué le dijo? CONTESTO: Eran como 8 ó 9, no recuerdo muy bien. OTRA ¿Qué le dijo? CONTESTO: Vamos para que veas lo que hizo Lino y fui y ella me contó cuando llegamos le preguntamos a él, y él me decía que no, él me lloraba y me decía que no había sido él, y salí para la casa vi a mi hijo. OTRA ¿Cómo se llama su hijo? CONTESTO: xxxxxxxxxx. OTRA ¿Qué edad tenia su hijo cuando ocurrieron esos hechos? CONTESTO: Un año y 8 meses. OTRA ¿Vio axxxxxx? CONTESTO: Todavía estaba sangrando. OTRA ¿Estaba sangrando por donde? CONTESTO: Por sus partes, por su parte de atrás. OTRA ¿Qué hizo? CONTESTO: Yo lo iba a lavar y me dijeron que no lo lavara y lo llevé al Hospital. OTRA ¿Cuándo llego al hospital lo valoró un médico? CONTESTO: No, porque me dijeron que lo trasladara para Maracaibo. OTRA ¿Quien lo aprendió? CONTESTO: La Regional. OTRA ¿Quien le dijo a la Regional lo que había pasado? CONTESTO: Nosotros le dijimos a un policial que era una violación. OTRA ¿A su hijo no lo evaluaron? CONTESTO: Si una doctora lo revisó y nos dijo que lo teníamos que traer a Maracaibo. OTRA: ¿lo trajo a Maracaibo a la Medicatura Forense? Si, al Forense para hacerle las pruebas y me fui. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, para que interrogara a la testigo y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA ¿Por qué le dijo a su vecina que la llamara a las 5 de de la mañana? CONTESTO: Por que iba a agarrar el Número de la consulta. OTRA ¿no tenia otro medio para levantarse? CONTESTO: No, no tengo despertador. OTRA ¿Dónde vive su hermana? CONTESTO: Allá mismo, en el Carmelo en el Barrio. Al frente del rancho donde yo vivía. OTRA ¿Con quien vivía Usted en el rancho? CONTESTO: Con él. OTRA ¿Qué le manifestó su hermana cuando llego al Hospital? CONTESTO: Me llamó y nos fuimos, y no me quería decir. OTRA ¿Qué le dijo? CONTESTO: Cuando íbamos llegando me dijo que ella escuchó al niño llorando y se asomó por un hueco y lo vio. OTRA ¿por donde lo vio? CONTESTO: Por un hueco de la lámina. OTRA ¿Por donde fue que lo vio su hermana? CONTESTO: Por el cuarto. OTRA ¿Quién le manifestó al policia lo sucedido? CONTESTO: La hermana mía. OTRA ¿Con quien se fue al hospital? CONTESTO: Yo me fui en carrito. OTRA ¿A que hora llegó al hospital, no vi hora ni nada. OTRA ¿Cuándo se fue al rancho? CONTESTO: No la había atendido el medico. OTRA ¿Recuerda la hora? CONTESTO: Como 8 ó 9. OTRA ¿Quién más se percató de los hechos? CONTESTO: Mi hermana. OTRA ¿Su vecina no se percató de lo sucedido? CONTESTO: No, porque ella estaba trabajando. OTRA ¿De esta situación quienes se percataron? CONTESTO: El marido de la hermana mía, que estaba dormido. OTRA ¿Quiénes la acompañaron al hospital? CONTESTO: La madre mía y mi hermana. OTRA ¿Entonces su mama se percató? CONTESTO: La hermana mía le quitó al marido mío al niño de los brazos. OTRA ¿Qué hizo su mamá? CONTESTO: Nada. OTRA ¿En el momento exacto en que momento fue? CONTESTO: Cuando íbamos llegando. OTRA ¿Qué le dijo? CONTESTO: Había escuchado llorando al niño y había ido a ver, y se asomó por la ventana y lo vio y le gritaba que le abriera la puerta. Seguidamente, el Tribunal interrogó a la testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿El niño víctima es hijo de él? CONTESTO: No. OTRA ¿Qué fue lo que vio? CONTESTO: Lo que le estaba haciendo, vio que le estaba metiendo los dos dedos. OTRA ¿Actualmente vive en el mismo lugar? CONTESTO: Me mudé de donde vivía para ahí cerca. OTRA ¿acostumbraba a dejar al niño con su marido? CONTESTO: No. OTRA ¿en otra oportunidad había conseguido a su niño con alguna lesión o llorando? CONTESTO: No, esa era la primera vez. Cesó el interrogatorio y se hizo salir a la testigo de la Sala.


La anterior deposición, le merece certeza y credibilidad a este Tribunal Mixto, a los fines de demostrar la corporeidad material del hecho punible y como indicio para establecer la culpabilidad del acusado. En efecto, la ciudadana SUSANA DEL CARMEN GUEVARA, quien es la madre del menor, relata que mantenía una relación concubinaria con el hoy acusado, que cohabitaban bajo un mismo techo, que vivían en un a precaria vivienda de las denominadas ranchos, ubicada en el sector Los Clavados. Que el día 132 de agosto de 2006, dejo a su menor hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la referida vivienda en compañía de su padrastro para que lo cuidara mientras ella acudía a un dispensario a fin de ponerse en control prenatal ya que se encontraba en estado de gravidez. Que no presenció los hechos directamente sino que fue informada por su hermana Maribel del carmen Guevara, en torno a lo que ocurrió. Agregó además que su hermana vive en frente de su rancho y que el infante que fue violado solo contaba con un año y ocho meses para el momento de los hechos. Por último, acotó que para el momento en que trasladó al niño al hospital, estaba sangrando por el recto.
Así las cosas, se observa de manera cierta y verosímil que el testimonio de la ciudadana SUSANA DEL CARMEN GUEVARA, corrobora lo declarado por su hermana MARIBEL DEL CARMEN GUEVARA, quien es la testigo presencial de los hechos objetos del juicio. De acuerdo, con anteriormente puntualizado se observa que la ciudadana SUSANA DEL CARMEN GUEVARA, salió muy temprano el día de los hechos a realizarse un control médico debido a su embarazo, pero es el caso, que cuando se encontraba en el dispensario, su hermana MARIBEL DEL CARMEN GUEVARA, le dijo que la acompañara que tenía algo que decirle, y cuando llegaron a casa de su madre (abuela materna de la víctima) le dijo lo que había hecho LINO ARTURO PULGARIN, y lo que ella vio: “ella escucho al niño llorando y se asomó por un hueco y lo vio” . Y el caso es que cuando llegaron el niño aún estaba sangrando por la vía anal. Posteriormente, lo llevaron al Hospital I de la Concepción, lo examinó la Doctora Urdaneta, y le indicaron que tenía que ser evaluado en Maracaibo, esto también se corrobora a partir de la declaración del funcionario NELSON SEGUNDO FERNÁNDEZ, quien es el funcionario de la Policial Regional que refiere la mencionada testigo que en un primer tiene conocimiento de un caso de violación.
Ahora bien, el testimonio de la ciudadana SUSANA DEL CARMEN GUEVARA, testigo referencial de los hechos, corrobora de manera fehaciente el dicho de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GUEVARA, lo cual al ser adminiculado con el testimonio de la médico LILIA SPERANDIO, el Informe Médico realizado por ella, misma comprueban sin lugar a dudas la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, en perjuicio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, constituyendo además un indicio para establecer la culpabilidad del acusado. Y ASÍ SE DECIDE.-

4) Testimonio rendido bajo juramento por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GUEVARA PÉREZ , venezolana, de 19 años de edad, sin cédula de identidad, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, y expuso: “yo me pare en la mañana, llamé a mi esposo que se iba a sacar la cédula de identidad, me dieron ganas de ir para el baño, salí para afuera y escuché al muchachito llorar muy duro, y salgo nuevamente, y me doy la vuelta del baño y estaba buscando un huequito para asomarme y hasta que hice un huequito grande, y veo que él tenía al muchachito con los pies para arriba; y la cabeza para abajo, bichándolo con los dedos, y empecé a tocarle la puerta y a decirle -abrime que pasó, para hacerle eso, me abrió y me dijo –Cuñada, no, yo no lo hice, yo me lo encontré así-, y lo estaba limpiando, y yo le dije –vos lo hiciste porque yo te estoy viendo, el niño estaba sangrando, él no se fue ni nada, su madre lo agarró y nos lo llevamos para el hospital, y él decía que él no lo había hecho, y él fue porque yo lo vi, y él no se fue de ahí, si fue porque yo misma lo vi, mis ojos lo vieron, si no lo hubiera visto no lo hubiera denunciado, ¿por qué el niño le iba a tener miedo, si era su padrastro?, El mismo decía que el niño le tenía miedo cuando lo veía en interiores; yo digo lo que vi, y eso lo vi yo, Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿ese día salió a orinar fuera de donde? CONTESTO: Al baño. OTRA ¿Dónde quedaba el baño? CONTESTO: Al lado pegado del rancho. OTRA ¿Cómo era la estructura de su casa? CONTESTO: Era una sola pieza, pero el baño pegado afuera. OTRA ¿De que era? CONTESTO: Pura lata. OTRA ¿A que distancia quedaba de su hermana? CONTESTO: Cruzaba la cerca y ahí estaba el rancho. OTRA ¿Nos puede ilustrar a que distancia quedaban? CONTESTO: Desde aquí a la pared. OTRA ¿a que hora? CONTESTO: En la mañana como a las 6 ó 6 y media. OTRA ¿Cuándo entré al baño? CONTESTO: Ya mi esposo se había ido. OTRA ¿Qué fue exactamente que vio por el orificio? CONTESTO: Tenía al niño con los pies para arriba y le estaba metiendo los dos dedos en la parte de él. OTRA ¿Dónde se los estaba metiendo? CONTESTO: En la parte de atrás del niñito. OTRA ¿Dónde le metió los dedos? CONTESTO: En el culito. OTRA ¿Cuándo le toco la puerta del rancho que le dijo? CONTESTO: Que por qué lo había hecho y me dijo -no yo no lo hice-, por eso es que él te tiene miedo a vos. OTRA ¿el niño le tenia miedo? CONTESTO: Él mismo dice que cuando lo veía en ropa interior le tenía miedo. OTRA ¿tiene conocimiento si se había quedado antes el niño solo con el señor Lino? CONTESTO: No se. OTRA ¿Recuerda si su hermana estaba embarazada? CONTESTO: Si. OTRA ¿Dónde estaba su hermana? CONTESTO: En el hospital. OTRA ¿Había ido anteriormente su hermana al hospital? CONTESTO: Era la primera cita. OTRA ¿A qué hora se trasladó al dispensario? CONTESTO: No se la hora, yo lo llevé para la casa al niño, a la madre mía, y me fui al dispensario. OTRA ¿Qué le dijo a su hermana? CONTESTO: Susana anda para la casa, andá ve lo que hizo Lino; Cuando iba por el camino yo le iba diciendo. OTRA ¿Qué hizo su hermana cuando llegó al rancho? CONTESTO: Le dijo a Lino que por qué había hecho eso. OTRA: ¿Después que usted y Susana llegaron al rancho que hicieron? CONTESTO: Después que Lino le dijo que no había hecho eso, yo voy a buscar al niño y lo llevamos al hospital. OTRA ¿En que momento pusieron la denuncia? CONTESTO: En el hospital. OTRA ¿Por qué en el hospital estaba un funcionario? CONTESTO: si, había un policial. OTRA ¿Quién conversó con el policía? CONTESTO: La hermana mía. OTRA ¿Lo llegó a ver un médico? CONTESTO: Sí lo pasamos por la prefectura y después lo pasaron pa Maracaibo. OTRA ¿Cuándo se refiere a la prefectura, se refiere al Departamento policial donde pusieron la denuncia? CONTESTO: Aja. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, para que interrogara a la testigo y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA ¿Cómo hizo usted para abrir el agujero y en que parte lo hizo? CONTESTO: Yo lo hice porque el huequito que tenía era de palo, ahí estaba una tabla y con la mano le hice el orificio más grande. OTRA ¿Qué tanto se tardo en hacer el hueco? CONTESTO: Ahí en mismo, porque no se podía ver bien. OTRA ¿El único orificio fue ese? CONTESTO: No, porque no hay por donde ver. OTRA ¿Solamente existía esa ventana? CONTESTO: Una sola ventana 2 puertas. OTRA ¿Solamente pudo observar por ahí? CONTESTO: Por ahí. OTRA ¿a qué hora fue eso? CONTESTO: Era temprano como a las 6 ó 6 y media exactamente no se. OTRA ¿Cómo observa usted que hay una situación irregular? CONTESTO: Porque escuchaba llorar al niño. OTRA ¿Ese llanto era muy alto? CONTESTO: No, en principio no era muy alto, pero no le pare y después salí otra vez y seguía llorando. OTRA ¿Cuánto duró ese llanto? CONTESTO: Hasta que yo llegué. OTRA ¿Dónde lleva al niño? CONTESTO: Para que la madre mía. Porque yo tenía a mi bebecita pequeña y fui a buscar a su madre al hospital. OTRA ¿Cuándo llega al Hospital con quien habla? CONTESTO: Con la hermana mía. OTRA ¿Cuándo Usted le cuenta eso a su hermana para donde iban? CONTESTO: Hasta donde estaba él. OTRA ¿Qué le dijeron? CONTESTO: La hermana mía le dijo -si vos lo hiciste, vos los vais a pagar-. OTRA ¿En que momento le dijo a su hermana? CONTESTO: Cuando íbamos del hospital a la casa de mi hermana. OTRA ¿Cuándo le informó al policía? CONTESTO: Quien le informó fue la hermana mía. OTRA ¿Dónde le tomaron la declaración? CONTESTO: En la policía ese mismo día. OTRA ¿Qué le manifestó a la policía? CONTESTO: Lo mismo. OTRA ¿Su hermana acostumbraba a dejar al niño con su abuela? CONTESTO: Si, primera vez que lo dejaba con Lino. OTRA ¿Por qué ha manifestado que ese niño tenía miedo? CONTESTO: Él mismo decía que cuando lo veía en ropa interior le tenía miedo. OTRA ¿Qué edad tenia el niño? CONTESTO: Un año con 8 meses, OTRA ¿Ya caminaba? CONTESTO: Claro. OTRA ¿hablaba? CONTESTO: Muy poco. OTRA ¿Ubíquenos acá el sitio donde ocurrió lo visto por usted? CONTESTO: No fue tan retirado de la ventana, eso tenía un cuarto y la sala, la cama estaba casi pegada de la puerta. OTRA ¿A qué hora sucedió eso? No se a que hora fue. OTRA ¿Qué otras personas se enteraron de esa situación? CONTESTO: Ahí cuando yo estaba, nadie. OTRA ¿sus vecinos? CONTESTO: Tampoco. OTRA ¿O sea que ese llanto no lo escuchó nadie? CONTESTO: No, todos estaba durmiendo. OTRA ¿No existen otras personas que habitan por ahí? CONTESTO: No. OTRA ¿Ciudadana Maribel, diga si tiene conocimiento si alrededor de donde usted dice que presuntamente ocurrieron esos hechos, existe otros ranchos y casas? CONTESTO: Si hay muchas casas, donde el vivía y donde yo vivía, y hay otras casa. OTRA ¿Solamente se enteró usted? CONTESTO: Yo solamente, cuando lo agarré el muchachito estaba temblando. OTRA ¿Con quién se fue? CONTESTO: Yo misma embarque a la muchachita mía en el coche y me fui caminando para que la madre mía. Seguidamente, el Tribunal interrogó a la testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Dónde estaba el niño? CONTESTO: Yo lo agarré de la cama donde él lo tenía. OTRA ¿Qué le decía el niño? CONTESTO: Llorando y temblando. OTRA ¿Ese niño sabía hablar? CONTESTO: No hablaba bien. OTRA ¿Esa zona como es? CONTESTO: hay postes de luz, no hay carretera. OTRA ¿Para ese momento estaba claro? CONTESTO: Ya había aclarado. OTRA ¿Cómo decide asomarse por ese lugar? CONTESTO: Porque el primero que encontré fue ese? CONTESTO: A través del orificio podía visualizar bien? CONTESTO: Estaba claro, no estaba oscuro. OTRA ¿del huequito la persona estaba como? CONTESTO: En el frente. OTRA ¿Por qué razón lo dejó con él? CONTESTO: No se, pero esa era la primera vez que lo dejaba con él. Cesó el interrogatorio y se hizo salir a la testigo de la Sala.


Al analizar la anterior deposición se observa que deviene de la testigo presencial de los hechos, quien responde al nombre MARIBEL DEL CARMEN GUEVARA, es tía materna de la víctima XXXXXXXXXXXXXXXXXX y se dice cuñada del hoy acusado. La testigo asegura de manera tajante, y contundente haber visto directamente al ciudadano LINO ARTURO PULGARIN, marido de su hermana SUSANA DEL CARMEN GUEVARA, al momento justo cuando ejecutaba el delito. Afirma que tenía:”al niño con los pies para arriba y le estaba metiendo los dos dedos en la parte de él. En la parte de atrás del niñito. En el culito.”
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se advierte que la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GUEVARA, asegura que se acercó al rancho en razón de que había oído a su sobrino llorar intensamente por lo que decidió acercarse a ver por qué lloraba y se asomó por un pequeño orificio, el cual logró agrandar un poco con sus manos, logrando observar lo que hacia el acusado de autos a su sobrino. Específicamente la testigo menciona lo que se transcribe a continuación: “… estaba buscando un huequito para asomarme y hasta que hice un huequito grande, y veo que él tenía al muchachito con los pies para arriba; y la cabeza para abajo, bichándolo con los dedos, y empecé a tocarle la puerta y a decirle -abrime que pasó, para hacerle eso, me abrió y me dijo –Cuñada, no, yo no lo hice, yo me lo encontré así-, y lo estaba limpiando, y yo le dije –vos lo hiciste porque yo te estoy viendo, el niño estaba sangrando, “el niño estaba sangrando, el no se fue ni nada, su madre lo agarró y nos lo llevamos para el hospital, y él decía que él no lo había hecho, y él fue porque yo lo vi, y él no se fue de ahí, si fue porque yo misma lo vi, mis ojos lo vieron, si no lo hubiera visto no lo hubiera denunciado… El mismo decía que el niño le tenía miedo cuando lo veía en interiores; yo digo lo que vi, y eso lo vi yo”.
Del análisis individual del testimonio de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GUEVARA, se deduce la responsabilidad directa del acusado LINO ARTURO PULGARIN, en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, ya que ella logró observar al acusado de autos introduciendo sus dedos en el ano del niño, y que cuando logró entrar y quitarle el niño, éste estaba sangrando por el recto. Es el caso, que la circunstancia en la cual se encontró el niño, es decir, el sangramiento en el área del esfínter, también fue percibido a pocos instantes por su propia madre ciudadana SUSANA DEL CARMEN GUEVARA, quien lo llevó al Hospital y posteriormente a la Medicatura Forense.
La hermana de la testigo en cuanto al último aspecto mencionado y sobre el cual se le interroga por la Defensa contesta: “OTRA ¿Qué le manifestó su hermana cuando llego al Hospital? CONTESTO: Me llamo y nos fuimos, y no me quería decir. OTRA ¿Qué le dijo? CONTESTO: Cuando íbamos llegando me dijo que ella escucho al niño llorando y se asomó por un hueco y lo vio. OTRA ¿por donde lo vio? CONTESTO: Por un hueco de la lámina. OTRA ¿Por donde fue que lo vio su hermana? CONTESTO: Por el cuarto. OTRA ¿Quién le manifestó al policial lo sucedido? CONTESTO: La hermana mía. OTRA ¿Entonces su mama se percató? CONTESTO: La hermana mía se quitó al marido mío al niño de los brazos. OTRA ¿Qué hizo su mamá? CONTESTO: Nada. OTRA ¿En el momento exacto en que momento fue? CONTESTO: Cuando íbamos llegando. OTRA ¿Qué le dijo? CONTESTO: Había escuchado llorando al niño y había ido a ver, y se asomó por la ventana y lo vio y le gritaba que le abriera la puerta.”
Conforme a lo anteriormente mencionado, el testimonio de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GUEVARA, es plena prueba en contra del acusado LINO ARTURO PULGARIN, de la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, cometida en perjuicio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Aunado a lo anterior, se advierte que el testimonio de la ciudadana SUSANA DEL CARMEN GUEVARA, testigo referencial de los hechos, corrobora de manera fehaciente el dicho de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GUEVARA, lo cual al ser adminiculado con el testimonio de la médico LILIA SPERANDIO, el Informe Médico realizado por ella misma, y el Informe Médico realizado por la médico YDA URDANETA, comprueban, sin lugar a dudas, la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, en perjuicio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, al efectuar la respectiva comparación con los otros medios de prueba evacuados en el juicio oral y privado, se observa que existe una total correspondencia entre los testimonios de las ciudadanas MARIBEL DEL CARMEN GUEVARA, SUSANA DEL CARMEN GUEVARA, NELSON SEGUNDO FERNÁNDEZ y la médico LILIA SPERANDIO, así como con las todas las pruebas documentales incorporadas al debate por su lectura, lo cuales, sin lugar a dudas, incriminan directamente al acusado de autos en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA. Y así se decide.


5) Testimonio bajo juramento del funcionario NELSON SEGUNDO FERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.065.402, Policía Regional del Estado Zulia, adscrito al Departamento Policial Cañada de Urdaneta, actualmente Oficial Segundo, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio. Durante el juicio y al iniciar su declaración la Representante del Ministerio Público solicitó autorización para ponerle de manifiesto el acta policial, y EL DEFENSOR se opuso a que se le pusiera de manifiesto, alegando que el acta no está suscrita por el funcionario, y EL JUEZ PRESIDENTE, constató que efectivamente no la suscribió, pero que hace referencia a una actuación que él practicó, por lo que considera que el ciudadano haga referencia de su actuación, ya que no suscribe el acta y luego el tribunal decidirá si la valora o no. Inmediatamente el funcionario policial EXPUSO: Me encontraba de servicio en el Hospital 1 La Concepción, en la Cañada de Urdaneta, como a las 9:45 a.m., me llama la doctora de servicio porque había un caso de violación, un niño de aproximadamente año y medio de edad, la cual fue constatada por la médico de guardia Urdaneta, llamo a la unidad supervisor, Inspector José Vergara, se apersonó al hospital, fue hasta el sitio y se le hace las preguntas a la madre del infante de la presunción de la violación, y posteriormente se traslada la comisión hacen la aprehensión y se trasladan al departamento y se hacen todos los pasos a seguir. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿acaba de referir el funcionario que se encontrada destacado en el hospital? CONTESTO: Si, en el Hospital 1 “La Concepción de la Cañada de Urdaneta. OTRA ¿Cómo tuvo conocimiento de los hechos? CONTESTO: de la Dra de Guardia. OTRA ¿llegó a entrevistarse con algún familiar del niño? CONTESTO: La madre. OTRA ¿llego a trasladarse con la mamá? CONTESTO: Hasta el departamento policial. OTRA ¿Y a qué fueron? CONTESTO: Para que formularan la denuncia. OTRA ¿Esa comisión para la aprehensión iba usted? CONTESTO: No. OTRA ¿Luego que la llevo a formular la denuncia que hizo usted? CONTESTO: En ese caso queda en manos de los actuantes con el sargento Villalobos. OTRA ¿llegó a entrevistarse con los funcionarios actuantes? CONTESTO: Si, por que yo les informé que fueran al hospital que había una supuesta violación. OTRA ¿en qué momento se entrevistó con ellos? CONTESTO: En el momento que llegaron al hospital. OTRA ¿Llegó a ir algún funcionario policial a los médicos forense con el niño? CONTESTO: En el Departamento se le dio una orden para que se trasladara a la Medicatura Forense. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, para que interrogara al experto y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: ¿Quién le informo la presunta violación? CONTESTO: La doctora de servicios. OTRA ¿en que momento? CONTESTO: Aproximadamente de 9:45 a 10 de la mañana. OTRA ¿Cuál de las señoras le dijo lo sucedido? CONTESTO: La madre. OTRA ¿la hermana de la madre del niño habló con usted? CONTESTO: No en ningún momento. OTRA ¿Qué le informó? CONTESTO: Que supuestamente el padrastro del niño le había comentado su hermana que lo vio, lo que comenta ella. OTRA ¿Cuál fue su labor? CONTESTO: Llamar la unidad del sector OTRA ¿qué hora era? CONTESTO: a los cinco minutos, como a las 9 y 50. OTRA ¿A cual unidad Llamó? CONTESTO: 681 la cual comandada JOSE VERGARA en conjunto con Villalobos. OTRA ¿Usted no se trasladó con ellos? CONTESTO: Nos trasladamos al Departamento con la señora para tomarle la denuncia. OTRA ¿Quién le tomó la denuncia? CONTESTO: El furriel. OTRA ¿Qué hora era cuando se le tomó la denuncia? CONTESTO: Como 10 y cuarto o 10 y media. OTRA ¿Cuándo la señora llega que hora eran? CONTESTO: 9.45. OTRA ¿Actuó usted en la captura? CONTESTO: No, la misma unidad en conjunta con el componente José Vergara y el Sargento Villalobos. El Tribunal NO interrogó al funcionario policial.


La anterior deposición, le merece certeza y credibilidad a este Tribunal Mixto, a los fines de dar por comprobadas las circunstancias en que se produjo la aprehensión del acusado de autos. Conforme a su relato se advierte que el funcionario policial manifiesta que cuando se encontraba de guardia en el Hospital de la Concepción de la Cañada de Urdaneta, la Doctora Urdaneta revisó al niño, le informó que había un caso de violación, por lo cual llamó a la unidad No. 681, la cual era comandada, según el mismo refiere por JOSE VERGARA en conjunto con Villalobos. Así mismo, menciona que acompañó a los funcionarios antes mencionados para tomar la denuncia, pero que no actuó en la toma de la denuncia ni en la captura, es decir, que él acompañó a los funcionarios hasta el Departamento Policial pero que quien tomó la denuncia fue el furrier y que por esa razón no firmó el acta.
Entre las menciones trascendentes que el funcionario realizó durante el interrogatorio figuran las siguientes: OTRA ¿Cuál de las señoras le dijo lo sucedido? CONTESTO: La madre. OTRA ¿la hermana de la madre del niño habló con usted? CONTESTO: No en ningún momento. OTRA ¿Qué le informó? CONTESTO: Que supuestamente el padrastro del niño le había comentado su hermana que lo vio, lo que comenta ella”. Dicho funcionario de manera cierta y verosímil manifiesta lo que pudo observar en el hospital y lo que la madre de la víctima le refirió cuando se encontraban en el nosocomio, por lo cual él inició el procedimiento policial y realizó la llamada a una patrulla para la formalización de la denuncia y demás gestiones pertinentes. Todo su relato es coherente en cuanto a lo que sucedió a partir de que llevan al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX al hospital hasta que la madre SUSANA GUEVARA formuló la denuncia.
Dicho testimonio, al ser comparado con los demás declaraciones recibidas durante el juicio, ratifica y corrobora lo manifestado por los demás testigos y sirve para comprobar la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, es decir, el cuerpo del delito, ya que el mismo observó a la madre y a la víctima en el hospital y los acompañó hasta el Departamento Policial junto con los otros funcionarios que él mismo llamó.
Al analizar individualmente el testimonio del funcionario Nelson Fernández y al compararlo con el rendido por el funcionario ENRIQUE GREGORIO VILLALOBOS, quien practicó la aprehensión del acusado, se observa una perfecta correspondencia entere sus versiones, particularmente en lo relativo a manera como se impusieron de los hechos - la noticia criminis-, la circunstancias en que se formuló la denuncia y la posterior captura del acusado LINO ARTURO PULGARIN.

6) Testimonio bajo juramento de la ciudadana MÓNICA CECILIA GARCÍA RODRÍGUEZ, mayor de edad, jefe del área técnica, con el rango de sub inspector, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° 11.286.998, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, se le puso de manifiesto el acta de inspección por ella realizada, quien reconoció su firma, contenido y sello del Departamento y expuso: “realicé una inspección técnica del sitio en compañía del funcionario Gonzalo Quiñones, quien falleció, ratifico mi firma y el contenido, y reconozco haber realizado la inspección, es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Cuál fue la diligencia que exactamente practicó? CONTESTO: nos trasladamos al sitio y realizamos la inspección. OTRA ¿De qué tipo de sitio del suceso hablamos? CONTESTO: Un sitio de suceso cerrado. OTRA: ¿De que tipo? CONTESTO: Me voy a basar ene l acta porque eso fue en el 2006 y no recuerdo muy bien, se realizó en el sector Los Clavados, en un rancho de interés unifamiliar, en esa oportunidad actué como investigador. OTRA ¿en que estaba construido? CONTESTO: en láminas de zinc. OTRA ¿tenia ventanas? CONTESTO: según el acta de inspección técnica tenía dos ventanas elaboradas de zinc. OTRA ¿a qué hora se realizó esa inspección? CONTESTO: a las 9 de la mañana. OTRA ¿Para el momento de la inspección como era la iluminación del sitio del suceso? CONTESTO: Según el acta el sitio del suceso tenía una iluminación natural clara y la temperatura era calida. OTRA ¿la iluminación era clara? CONTESTO: Si. OTRA ¿Encontraron objeto criminalístico? CONTESTO: No. OTRA: ¿Estaba provisto de algún encere? CONTESTO: Según el acta dice que no estaba provisto de enseres. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, para que interrogara a la testigo y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: ¿Puede dar mas ilustración sobre la iluminación clara? CONTESTO: La que vemos a las 9 de la mañana dentro de una casa, hablamos de dos ventanas, en esta ciudad el sol es bastante brillante, es decir, cuando entramos en la vivienda había suficiente visibilidad. OTRA: ¿A otras horas más tempranas podría decir que habría iluminación? EL Ministerio Público formuló OBJECIÓN a la pregunta realizada por la defensa, alegando que la experto se basa en el acta de inspección que ha realizado. EL Juez Presidente declaró HA LUGAR la objeción planteada y ordenó a la defensa Reformulara su pregunta. PREGUNTA ¿Manifieste si efectivamente en unas horas anteriores había otra iluminación o era la misma iluminación? CONTESTO: No puedo, porque las inspecciones se hacen con la hora presente, en lo que se vio en ese momento, mal pudiera decirle si anteriormente hubo iluminación clara o no. OTRA ¿Podría decir como era la conformación de la ventana? CONTESTO: No puedo detallarla, mi función es de funcionario de investigación, la pesquisa de los alrededores, y el técnico es el que tiene la función de describir todo el sitio. OTRA ¿Qué objeto de interés criminalístico pudo encontrar? CONTESTO: según el acta nada. Seguidamente, el Tribunal interrogó a la testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Cuándo dice realicé las pesquisa en los alrededores, a que se refiere? CONTESTO: El investigador se encarga de buscar algún testigo o rastro que le sirva para el esclarecimiento de los hechos, el experto se encarga de practicar la experticia para dejar constancia del sitio. OTRA ¿ese sitio del suceso tenía baño allí mismo o en la parte de afuera? CONTESTO: No recuerdo. Cesó el interrogatorio y se hizo salir de la sala a la Experto.


La anterior deposición, le merece certeza y credibilidad a este Tribunal Mixto, a los fines de dar por comprobada la existencia del lugar donde acontecieron los hechos objeto del juicio. La funcionario Mónica Cecilia García Rodríguez, refiere la descripción del lugar donde realizó la Inspección como: un rancho de interés unifamiliar, hecho de láminas de zinc y con dos ventanas elaboradas de zinc. Sin embargo, la funcionaria deponente aclaró que ratificaba el acta levantada al efecto pero que actualmente no recuerda con claridad las características de la vivienda.
Realizado el correspondiente análisis individual y comparativo de la declaración de la funcionaria MÓNICA CECILIA GARCÍA RODRÍGUEZ, quien practicó la inspección técnica del lugar del suceso, se observa que la misma coincide con las descripciones que de la precaria vivienda donde se consumó el delito, fueron dadas por los otros órganos de prueba que rindieron declaración en el juicio, así como por las características plasmadas en el acta policial, todo lo cual a juicio de este juzgador sirve para el establecimiento del y comprobación del lugar de los hechos, sus características y condiciones.
En efecto, dicha vivienda (rancho) es referida por las ciudadanas SUSANA DEL CARMEN GUEVARA y MARIBEL DEL CARMEN GUEVARA, y se corresponde con los detalles que ellas mencionan. Igualmente el funcionario aprehensor ENRIQUE GREGORIO VILLALOBOS, durante el interrogatorio contestó: “OTRA ¿Se trasladó a ambos sitios? CONTESTO: si. OTRA ¿puede dar descripción? CONTESTO: Donde se cometió el delito es un rancho zinc, color verde,”. Ciertamente, se observa de manera clara y meridiana la correspondencia en cuanto al lugar de los hechos, lo cual queda evidentemente determinado y sin lugar a dudas se verifica que el delito se cometió en un rancho de zinc, ubicado en el Sector El Carmelo, del Barrio Los Clavados. Y ASÍ SE DECIDE.-

Terminada la recepción de las pruebas testimoniales, se procedió a recepcionar las pruebas documentales, prescindiendo de su lectura íntegra, por mediar acuerdo entre las partes tal y como lo prevé el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas fueron controladas por las partes al momento del testimonio de los expertos y las mismas por si solas no pueden considerarse como documentales propiamente dichas, recibiendo las ofrecidas por la Fiscalía en el orden que se detalla a continuación:

Documentales consignados por el Ministerio Público:

1.- INFORME MÉDICO LEGAL N° 419.7804, de fecha 8 de agosto de 2006, suscrito por la Médico Forense LILIA SPERANDIO, y EVANAN NEGRON, practicado al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX. El informe médico forense el cual fue ratificado en juicio por la médico LILIA SPERANDIO, concluye: “Relación per-ano producto de introducción de objeto duro y romo por recto, semejante a pene, palo, objeto similar que data de menos de doce horas de evolución sugiriéndose evaluación especializada urgente en centro hospitalario para conducta acorde para tal caso. Hacerlo comparecer a Medicatura Forense nuevamente una vez resuelto el caso a nivel de institución hospitalaria”.
De la trascripción parcial del informe subjudice, se evidencia la grave lesión ocasionada al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, a consecuencia de la introducción de un objeto duro y romo semejante, a pene por el ano del infante de un año y ocho meses de nacido. Dicho informe pericial es de utilidad para estimar demostrado el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA; y al ser adminiculado con las demás pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Privado, se observa que se corresponde con el testimonio de la funcionaria LILIA SPERANDIO, ya que verifica la lesión producida al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la introducción per ano de un objeto duro y romo que generó lesiones importantes al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX. Y así se declara.

2.- INFORME MÉDICO SUSCRITO POR LA DOCTORA YDA URDANETA, de fecha 9 de agosto de 2006, donde dejó constancia de haber evaluado al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el Hospital general del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, el cual fue leído íntegramente en virtud de que la facultativa que lo suscribió no compareció al juicio a rendir su declaración y permitir a las partes debido control de la prueba. Dicho Informe Médico demuestra la lesión producida en la zona perianal de aproximadamente 2X2 centímetros, según dejó constancia la médico YDA URDANETA.
Esta prueba fue cuestionada por la defensa del acusado LINO ARTURO PULGARIN, quien expuso: “La defensa objeta la petición formulada por la Fiscal del Ministerio Público en relación con la recepción del informe médico realizado por la referida Doctora, toda vez que ese documento debe ser ratificado por la médico, en virtud del principio de la concentración y inmediación para el contradictorio, y se opone que sea tomado en cuenta para la valoración que el tribunal la pudiera hacer, es todo”.
A juicio de quien aquí decide, la circunstancia de que la experta oportunamente promovida por el Ministerio Público no haya comparecido al debate a ratificar el contenido de su informe, no obsta para que el Tribunal analice la prueba y de considerarla útil para la demostración del punto controvertido en juicio, le atribuya el valor probatorio que de la misma se desprenda, toda vez que dicho informe pericial constituye de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, una prueba documental que se incorpora al juicio por su lectura, tal y como fue incorporada en el juicio que nos ocupa. De tal suerte que la incomparecencia al debate de la experta que elaboró el informe no es óbice para que el Tribunal analice, compare, aprecie y valore la documental en comento y le atribuya su justo valor probatorio conforme al sistema de la sama crítica toda vez que dicha prueba es autónoma y se basta sí misma.
A mayor abundamiento, este juzgador considera oportuno traer a colación la doctrina jurisprudencia de la máxima instancia jurídica del país en materia en lo atinente a la valoración del informe pericial cuando el experto que lo elabora no comparece al debate probatorio para permitir a las partes realizar el control y contradicción de la prueba.
En efecto, en sentencia No. 490, de fecha 6 de agosto de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (para su lectura) de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, ciudadana Yubidi Flores (para su ratificación), no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de instancia.

La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005).

(…)
En relación con esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

“… se exige que la condena venga fundada, en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios (…) respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (…) los medios de pruebas de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio…”. (Sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005).

En atención a todo lo previamente señalado, de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la primera denuncia, del presente recurso de casación. Así se decide.


Así las cosas, es por demás evidente la legalidad de la valoración del Informe Médico suscrito por la galena YDA URDANETA, quién no compareció al juicio a pesar de que el Tribunal agotó todos los medios para su asistencia. En ese sentido, dicha prueba documental, demuestra además de la lesión corrobora lo manifestado por los testigos MARIBEL DEL CARMEN GUEVARA, SUSANA DEL CARMEN GUEVARA y NELSON SEGUNDO FERNÁNDEZ, quienes hicieron referencia sobre la asistencia del niño en el Hospital Dr. Pedro Iturbe, donde fue examinado el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX. Por lo que dicha documental adquiere pleno valor probatorio para evidenciar la corporeidad material del delito de violación agravada. Y así se declara.

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, suscrita por la sub.-inspector Mónica García y el agente de Gonzalo Quiñónez, mediante la cual se dejó constancia de las características del sitio del suceso. En la documental bajo análisis se dejó constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, en fecha 8 de agosto de 2006, donde resultó víctima el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien se encontraba en la vivienda siendo supervisado por quién, a la sazón, era su padrastro, es decir, el acusado LINO ARTURO PULGARIN, ya que la madre del niño lo dejo bajo su cuidado ya que necesitaba ir al dispensario para su control prenatal.
La funcionaria MÓNICA GARCÍA, ratificó en el debate lo plasmado en el Acta de Inspección de fecha 16 de agosto de 2006. Ella mencionó que no recordaba exactamente todo lo inspeccionado, pero que ratificaba lo que había hecho constar en el acta. Dicha acta al ser adminiculada con los demás medios elementos probatorios hace plena prueba para el establecimiento de la ubicación exacta, características y condiciones del lugar de los hechos.

IV. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Este Tribunal Octavo en Funciones de Juicio actuando en forma Mixta observando las reglas de la Sana Critica, como son los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 199 eiusdem, ha analizado, comparado, apreciado y valorado cada una de las mencionadas pruebas practicadas como ha quedado expuesto, así como, los alegatos de las partes y estima que ha quedado debidamente acreditado que:
El día 8 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las seis y media de la mañana (6: 30 AM.), la ciudadana SUSANA DEL CARMEN GUEVARA, cuando se dirigía al baño de su vivienda ubicada en el Barrio Los Clavados, Sector El Carmelo, escuchó llorar al hijo de su hermana MARIBEL DEL CARMEN GUEVARA, razón por la que se dirigió hasta el rancho donde convive su hermana con su marido e hijo. Al llegar al rancho se asomó a través de un orificio y observó al ciudadano LINO ARTURO PULGARIN, cuando sujetaba al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de un año y ocho meses de nacido y le introducía los dedos por el ano, ella le pidió que abriera la puerta hasta que accedió a abrirla y Lino Arturo Pulgarin, le dijo que no había sido él. El niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX estaba sangrando por el ano y estaba temblando, por lo que la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GUEVARA, su madre, lo trasladó hasta la casa de su madre (abuela materna del niño), y al dejarlo allí, fue a buscar a su hermana al dispensario donde le dijo que tenia que decirle algo importante que Lino, su concubino, le había hecho al niño, y cuando estaban llegando a la casa de su madre le dijo a su hermana MARIBEL DEL CARMEN GUEVARA, que éste le había introducido los dedos en el recto a su hijo, por lo que su madre lo llevó al Hospital de la Concepción, donde fue examinado por el médico de guardia quien informó al funcionario Oficial Fernández de la Policía Regional de un caso de violación. Seguidamente, el funcionario realizó un llamado a una unidad policial conformada por los funcionarios Vergara y Villalobos, adscritos a la Policía Regional quienes conjuntamente con la madre del infante, se trasladaron al Departamento Policial de la Cañada de Urdaneta de la Policía Regional del Estado Zulia para que la víctima formalizara la denuncia. Posteriormente, los funcionarios ENRIQUE VILLALOBOS y JOSÉ VERGARA, se dirigieron al Barrio Los Clavados a los fines de la captura del ciudadano LINO ARTURO PULGARIN, quien fue aprehendido, sin oponer resistencia, cerca del rancho donde residía, exactamente en el Abasto Virgen del Carmen.
Quedó así demostrado con los testimonios de las ciudadanas MARIBEL DEL CARMEN GUEVARA (testigo presencial), SUSANA DEL CARMEN GUEVARA (testigo referencial), y del testimonio de la médico forense LILIA SPERANDIO, la responsabilidad del acusado LINO ARTURO PULGARIN en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 374 en concordancia con el artículo 375 todos del Código Penal. La primera de las testigos presenció el hecho punible, la segunda tuvo conocimiento a través de la primera, ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GUEVARA, de los hechos que observó, aunado al hecho que la ciudadana SUSANA DEL CARMEN GUEVARA también observó la lesión que presentaba su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXX. Por su parte la médico forense LILIA SPERANDIO, dejó constancia legal de la lesión producida en el ano del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, y de la misma manera dejó plasmado los posibles modos en que pudo originarse la misma, en el Informe Médico levantado al efecto, el cual fue promovido como prueba documental y fue valorado por este Tribunal, al igual que el Informe Médico de fecha 9-08-06, realizado por la facultativa pública YDA URDANETA, adscrita al Hospital General Dr. PEDRO ITURBE, que también dejó constancia de la lesión.
Los testimonios de los funcionarios ENRIQUE GREGORIO VILLALOBOS (funcionario aprehensor), NELSON SEGUNDO FERNÁNDEZ (testigo referencial) y la funcionaria MÓNICA GARCIA RODRÍGUEZ, quien realizó Inspección en el lugar de los hechos, se fusionan para comprobar el conocimiento por parte del Policía Regional del hecho, la posterior recepción de la denuncia y el lugar de los hechos objeto del juicio .
Al efectuar las respectivas comparaciones de todos los testimonios recibidos durante el debate probatorio, así como las pruebas documentales promovidas y consignadas durante el debate probatorio, este Tribuna estima comprobado, sin lugar a dudas, la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 374 en concordancia con el artículo 375 todos del Código Penal vigente y la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado LINO ARTURO PULGARIN PEREIRA en los hechos.
Recapitulando, el acusado fue observado por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GUEVARA, mientras cometía el hecho punible del cual era víctima su propio hijastro. La ciudadana logró quitarle al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX y lo llevó a casa de su madre y se fue a buscar a su hermana SUSANA DEL CARMEN GUEVARA, madre del niño, al encontrarse ambas y llegar a la casa de su madre, es informada de lo sucedido y al observar el estado de su hijo lo lleva al Hospital sonde se entrevista con el funcionario NELSON SEGUNDO FERNÁNDEZ, quien informa a una unidad policial de la Policía Regional, se apersonan los funcionarios ENRIQUE GREGORIO VILLALOBOS, el cual rindió declaración en el debate y el funcionario JOSÉ VERGARA, y se trasladan junto con la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GUEVARA al Departamento Policial de la Cañada de Urdaneta donde es recibida la denuncia. Los funcionarios JOSÉ VERGARA y ENRIQUE VILLALOBOS, se dirigen al Barrio Los Clavados donde realizan la aprehensión del acusado LINO ARTURO PULGARIN, análisis éste que razonó este Juzgador junto con los Escabinos para dictar la presente sentencia condenatoria.

V. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Privado por el Ministerio Público, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por la Defensa Pública del acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de tal suerte que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y privado.
En relación con la apreciación de los testimonios rendidos durante el Juicio Oral y Privado, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, Hernando Devis Echandía, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual se señala: “el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”; en ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también señala que: “El juez realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”; lo cual fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Privado.
Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, las cuales fueron atribuidas al mencionado acusado por el Ministerio Público, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la parte acusadora, que fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes, y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Publicidad, Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio realizado por las partes, sobre los medios probatorios recibidos debidamente, se llegó a establecer que efectivamente: El día 8 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las seis y media de la mañana (6: 30 AM.), la ciudadana SUSANA DEL CARMEN GUEVARA, cuando se dirigía al baño de su vivienda ubicada en el Barrio Los Clavados, Sector El Carmelo, escuchó llorar al hijo de su hermana MARIBEL DEL CARMEN GUEVARA, razón por la que se dirigió hasta el rancho donde convive su hermana con su marido e hijo. Al llegar al rancho se asomó a través de un orificio y observó al ciudadano LINO ARTURO PULGARIN, cuando sujetaba al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de un año y ocho meses de nacido y le introducía los dedos por el ano, ella le pidió que abriera la puerta hasta que accedió a abrirla y Lino Arturo Pulgarin, le dijo que no había sido él. El niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX estaba sangrando por el ano y estaba temblando, por lo que la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GUEVARA, su madre, lo trasladó hasta la casa de su madre (abuela materna del niño), y al dejarlo allí, fue a buscar a su hermana al dispensario donde le dijo que tenia que decirle algo importante que Lino, su concubino, le había hecho al niño, y cuando estaban llegando a la casa de su madre le dijo a su hermana MARIBEL DEL CARMEN GUEVARA, que éste le había introducido los dedos en el recto a su hijo, por lo que su madre lo llevó al Hospital de la Concepción, donde fue examinado por el médico de guardia quien informó al funcionario Oficial Fernández de la Policía Regional de un caso de violación. Seguidamente, el funcionario realizó un llamado a una unidad policial conformada por los funcionarios Vergara y Villalobos, adscritos a la Policía Regional quienes conjuntamente con la madre del infante, se trasladaron al Departamento Policial de la Cañada de Urdaneta de la Policía Regional del Estado Zulia para que la víctima formalizara la denuncia. Posteriormente, los funcionarios ENRIQUE VILLALOBOS y JOSÉ VERGARA, se dirigieron al Barrio Los Clavados a los fines de la captura del ciudadano LINO ARTURO PULGARIN, quien fue aprehendido, sin oponer resistencia, cerca del rancho donde residía, exactamente en el Abasto Virgen del Carmen.
Así las cosas, este Tribunal considera que se encuentra totalmente acreditado el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, ya que el ciudadano LINO ARTURO PULGARIN introdujo sus dedos en el ano del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien para la fecha de los hechos sólo contaba con un año y ocho meses de edad, condición esta que pone de manifiesto la vulnerabilidad de la víctima y lo inconsentida de dicha acción, aunado a que el niño al ser encontrado por su tía MARIBEL DEL CARMEN GUEVARA, estaba llorando y hasta tembló por el miedo que sintió y el dolor que sufrió por la lesión grave producida por el acusado LINO ARTURO PULGARIN.
En cuanto al delito de Violación o Agresión Sexual Agravada, es conveniente destacar lo señalado por el Doctor Jesús Enrique Rincón Rincón, en su ensayo titulado “Situación Actual de los Delitos de Naturaleza Sexual en La Legislación Penal Venezolana”, Colección Estudios Jurídicos No.13, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas- Venezuela, año 2005, donde afirmó lo siguiente:
“Antiguamente en muchos países, el acceso carnal por la vía anal o bucal, así como la introducción de uno o más objetos por la vagina o el ano, no eran considerados violación sino “abusos deshonestos” (el equivalente en Venezuela a los”actos lascivos violentos”). Actualmente, la tendencia es que todos esos actos configuran el delito de “violación”, incluyendo la introducción de los dedos.
El delito de violación se debe considerar consumado así la penetración sea incompleta o mínima, no importando tampoco si ocurre o no la eyaculación de semen. Por otro lado, además de la introducción de algún objeto por la vagina o por el ano, también debe ser considerado como violación a la introducción de algún dedo por esos conductos. Tanto la palabra “objeto” como “dedo” deben ir en singular, ya que basta y sobra con la introducción de una sólo para que se configure el delito.”

Entonces, no existe duda alguna sobre la calificación jurídica de la acción desplegada como por el acusado de autos LINO ARTURO PULGARIN, quien introdujo sus dedos en el ano del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, lo cual ocasiono el alisamiento parcial de los pliegues anales, hipotonía y sangramiento, además de inflamación y traumatismos en el área peri anal y subgluteana.
Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, la disposición contenida en el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ordena la aplicación preferente de las sanciones contenidas en otras leyes, cuando las mismas sean más severas que las previstas en esa ley especial, de donde se desprende con meridiana claridad, que la intención del legislador fue sancionar de la forma más severa posible los agentes de delitos perpetrados en contra de niños y/o adolescentes. En efecto el artículo 218 de la ley en comento señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 218° Aplicación Preferente. Cuando una Ley establezca sanciones más severas a las previstas como infracciones en esta Ley, se aplicará aquélla con preferencia a las aquí contenidas”;

En consecuencia, este Tribunal Mixto considera aplicable conforme a los preceptos aludidos la sanción penal contenida en el numeral 1 del artículo 374 en concordancia con el artículo 375 del Código Penal y no la Ley especial como lo propuso la defensa del acusado.
A mayor abundamiento, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por este juzgador y a la desestimación del cambio de calificación jurídica propuesto por el defensor del acusado, es menester resaltar la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 411 del 18 de julio de 2007, con Ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte, donde se estableció lo siguiente:
“La Sala de Casación Penal, a los efectos de dilucidar el caso objeto de estudio, considera oportuno referirse al tratamiento jurídico penal, en materia de abuso sexual contenido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes, y sobre el delito de violación contemplado en el Código Penal, por lo que conlleva a la necesidad de analizar de forma detallada, la acción típicamente antijurídica descrita en estos delitos.
El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad, y en derivación, inalienable.
En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsicamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria.
Entiende la Sala, que conforme a lo tipificado en el señalado artículo, se reputará como violación, aquellos hechos contenidos en los supuestos siguientes: (Negrillas añadidas)
Primero: donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral; Segundo: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos por vía vaginal o anal; Tercero: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos de carácter sexual por vía oral. En estos tres supuestos de violación, se agravará la pena cuando se comete en contra de una niña, niño o adolescente.
Igualmente, se agravará la pena en los supuestos siguientes: Cuarto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona, cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de la edad, bien por minoría de edad, menor de trece años o por ser la víctima adulto mayor. (Negrillas añadidas) Quinto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona siendo que la víctima, no haya cumplido dieciséis años de edad con la condición de que el sujeto activo se haya aprovechado de una condición de superioridad o parentesco. Sexto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona siendo que la víctima se encuentre detenida o detenido, condenada o condenado y al sujeto activo se le haya confiado su custodia. Séptimo: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con una persona, siendo que la víctima no tenga capacidad de resistir por enfermedad física o mental, por otros motivos independientes de la voluntad de sujeto activo o como resultado de medios fraudulentos, usos de sustancias narcóticas o excitantes.
La Sala, en relación a este punto, ha señalado lo siguiente:
“…El delito sexual más grave que se puede cometer contra los niños es la violación y precisamente éste, puesto que implica violencia en su forma más característica y propia…”. (Sentencia N° 665 de la Sala de Casación Penal del 17 de noviembre de 2005).
Ahora bien, desde el punto de vista medicolegal, el abuso sexual: “… es la explotación de un niño a experiencias sexuales que son inapropiados para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado, con el propósito de la gratificación sexual de un adulto…”. (Lencioni, Leo. 2002. Los Delitos Sexuales, Manual de Investigaciones Pericial para Médicos y Abogados. Editorial Trillas, S.A. de C.V. México, D.F. Pág. 114).
En consecuencia, estima la Sala, que en razón a los enunciados normativos previstos en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se reputarán, residualmente, como delito de abuso sexual a niños y adolescentes, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes, cuando ésta actividad es inconsentida.
Esta actividad sexual ilícita, comprende entonces, todas aquellas no contenidas de forma expresa en el artículo 374 del Código Penal y entre otros supuestos de hechos, serían la penetración manual por vía vaginal u anal y la masturbación forzada. En concreto, se materializa por un acto de significación sexual, que se ejecuta con el contacto corporal o psicológico con la víctima y afecte sus genitales, el ano o la boca.
Por ende, la Corte de Apelaciones sí incurrió en la indebida aplicación del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como consecuencia de ello, la falta de aplicación del encabezado del artículo 374 del Código Penal, ya que los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio se subsumen en el delito de violación agravada, previsto en el artículo 374 del Código Penal y no en el delito de abuso sexual a adolescente previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al quedar demostrado el constreñimiento del acusado contra la víctima adolescente que mediante violencia y amenazas y sin su consentimiento mantuvo acto carnal por vía anal y oral.”



Del análisis de los hechos probados en juicio y de la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el delito cometido por el ciudadano LINO ARTURO PULGARIN, en contra del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, es el de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 374 en concordancia con el artículo 375 todos del Código Penal vigente, toda vez que la conducta desplegada por el agente del delito consistió en la introducción de sus dedos vía anal al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien se hallaba en una situación de extrema vulnerabilidad por razón de su edad, ya que apenas contaba con un año y ocho meses de edad, no podía defenderse y ni siquiera sabía hablar, ya que según refirieron sus familiares, escasamente articulaba algunas palabras; éste infante, paradójicamente se encontraba bajo el cuidado de su agresor, a quien se le había confiado en virtud de la relación de confianza y doméstica existente, toda vez que el acusado y la madre del niño, mantenían una relación concubinaria, y cohabitaban bajo un mismo techo. Estas circunstancias patentizan, sin lugar a dudas, la vulnerabilidad de la víctima por razón de su edad y su situación y al propio tiempo ponen de manifiesto el abuso de confianza o de las relaciones domésticas cometido por el acusado Lino Arturo Pulgarín Pereira.
La víctima del delito se encontraba en una situación de especial vulnerabilidad, tomando en cuenta su nivel de desarrollo físico y emocional por cuanto al ser penetrado con los dedos por vía anal, el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, no podía hacer otra cosa que llorar por lo que sufría en ese momento.
En síntesis, este Tribunal Mixto estima que con las pruebas debatidas en el juicio oral privado celebrado en la presente causa, se encuentra plenamente evidenciado el Corpus Delicti; asimismo considera que ha quedado evidenciada y acreditada la participación del mencionado acusado como responsable de los hechos que le ha atribuido el Ministerio Público, ya que quedó determinado que el comportamiento asumido por el referido acusado y su conducta exteriorizada es típica, y que al establecer el proceso lógico jurídico de adecuación típica o subsunción legal, se observa que dichos hechos se adecuan y se subsumen dentro de los presupuestos fácticos contenidos en el tipo penal invocado por la Representación Fiscal, como lo es el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 374 en concordancia con el artículo 375 todos del Código Penal, donde se establece que:
“Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.
3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable.
4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.”
Artículo 375. Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los numerales 1 y 4 del artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas, cuando se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas, la pena será de prisión de ocho años a catorce años en el caso de la parte primera, y de diez años a dieciséis años en los casos establecidos en los numerales 1 y 4.

Ahora bien, este tribunal considera que la conducta asumida por el hoy acusado al aprovecharse de la vulnerabilidad, en razón de la edad y situación del niño y de su manifiesta superioridad para introducirle los dedos en el ano y ocasionarle lesiones como: “Alisamiento parcial de los pliegues anales y completamente edematizados con presencia de hipotonía marcada, laceración de mucosa anal, y peri anal; desgarros que interesan tanto piel como mucosa anal a las once y a las tres según las esferas del reloj al igual que hematomas violáceos extensos perianal que se extiende hasta la región subglutea derecha e izquierda, con presencia de sangrado escaso y heces”, constituye el mencionado hecho punible, por lo que dicha conducta asumida por el acusado debe ser considerada antijurídica, por el desvalor de la acción cometida, creando el injusto penal y una situación irregular, lo cual hace que su comportamiento sea considerado objetivamente imputable, comportamiento subsumido en el numeral 1 del artículo 374 y artículo 375 todos del Código Penal, lo que lo hace ser responsable penalmente por la comisión de dicho hecho delictual, haciéndose acreedor de la sanción punitiva del Estado, que está en el ejercicio del IUS PUNIENDI, es decir, el derecho de castigar, ya que quedó establecido durante el debate probatorio conforme a lo expuesto anteriormente, que el acusado LINO ARTURO PULGARIN, es responsable de dicho delito, dadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar antes expresadas.
En ese orden de ideas, este Tribunal Mixto considera que el referido delito se encuentra totalmente acreditado, luego de las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Privado, conclusión ésta a la cual llegó este Tribunal previa deliberación y votación realizada de forma UNÁNIME, determinando la CULPABILIDAD del acusado como responsable penalmente del hecho atribuido, y por considerar que el Ministerio Público ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia que le asistía, de acuerdo con todo lo antes expuesto; y todo ello, conforme a la dogmática penal vigente. En consecuencia, habiendo sido determinado CULPABLE el acusado, lo ajustado a derecho es dictar una SENTENCIA CONDENATORIA en su contra; en tal virtud, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la acusación Fiscal. ASI SE DECLARA.-

IV
DE LAS PENAS APLICABLES:
Determinada así la CULPABILIDAD y consecuente responsabilidad penal del acusado en los hechos que se le atribuyen y que han sido comprobados y verificados por el Ministerio Público, lo procedente en derecho, por decisión UNÁNIME de este Tribunal constituido en forma MIXTA, es imponerle la sanción penal establecida en el tipo penal correspondiente.La pena establecido por la comisión de dicho delito prevista en el numeral 1 del artículo 374 en concordancia con el artículo 375 todos del Código Penal, es de DIEZ (10) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que el término medio es de TRECE (13) AÑOS, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 del Código Penal. En consecuencia la pena en concreto a cumplir por el acusado LINO ARTURO PULGARIN, es de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por su participación como autor en la perpetración del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 374 en concordancia con el artículo 375 todos del Código Penal. Dicha pena deberán cumplirla el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria, la cual deberá finalizar el ciudadano LINO PULGARIN el día 08-08-2019. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DICTA: SENTENCIA CONDENATORIA, y DECLARA “CULPABLE” al ciudadano LINO ARTURO PULGARIN PEREIRA, de nacionalidad Colombiana, natural de Guacamayan Magdalena, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-1985, estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad N° 85.262.129, hijo de LEONEL PULGARIN (D) Y ANA ISABEL PEREIRA, residenciado en la Cañada de Urdaneta, Sector Los Clavos, calle cementerio, casa sin numero, frente del Abasto, Estado Zulia, por su participación, COMO AUTOR, en la perpetración de los delitos de VIOLACION AGRAVADA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1° en relación con el artículo 375 ambos del Código Penal, delito éste cometido en perjuicio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX y lo CONDENA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Se ordena su reclusión en la Cárcel Nacional de Maracaibo hasta que el Juez de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal, a quien le corresponda conocer de las presentes actuaciones lo decida. Se deja también constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como de que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y pública, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente se deja constancia que la Publicación integra de la Sentencia, se ha realizado dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y su lectura valió como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado quedará recluidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo de esta ciudad, hasta tanto quede firme esta sentencia, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competente. ASÍ SE DECIDE. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE el presente fallo. Expídanse las copias certificadas de Ley. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (6) días de mayo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. FRANKLIN USECHE

LOS JUECES ESCABINOS,
TITULAR I

LUIS ACEDO VALERO
TITULAR II

DALIA YAJAIRA NEUMAN



LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO
En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el N° 14-08, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO

Causa Nº 8M-301-07.-
FU/cf