República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Maracaibo, 06 de Mayo de 2008
197º y 149º
Causa N° 7U-094-08 Decisión N° 16-08


Verificada como ha sido la Audiencia de Conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a las excepciones opuestas por las partes, esta Juzgadora para decidir observa:

Se inicia la presente causa en virtud de la Acusación Privada que de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal interpusiera formalmente los Abogados JESÚS VERGARA PEÑA, RICHARD PORTILLO TORRES Y VICTOR MARQUEZ RUIZ, actuando con el carácter de apoderados del ciudadano: GERARDO JAVIER MARTINEZ COLINA, en contra de la ciudadana: MAYDEE VERONICA QUINTERO, por el delito de DIFAMACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal vigente.

De seguido este Juzgado una vez ingresada la misma por auto de sustanciación de fecha 26 de Marzo de 2008, admitió la acusación por considerarse cubiertos los extremos a que se contraen los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la citación personal de la acusada, considerado como querellada, a objeto de que designe defensor y una vez juramentado, sin necesidad de notificación comparecerá a una audiencia de conciliación dentro de un plazo no menor de 10 días ni mayor de 20 días.

En la presente causa, consta de Acta de designación y juramentación en el cargo de defensor de loa Abogados LUIS FIGUEROA VILCHEZ, ALBERTO JURADO SALAZAR Y DANIELA PEROZO FUENMAYOR, de fecha 11 de Abril de 2008, consignación de escrito de la defensa de fecha 28 de Abril de 2008, Promoción de Pruebas del querellante de fecha 29 de Abril de 2008.

En la Audiencia se concedió el derecho de palabra a cada una de las partes en las personas de querellante, querellado y sus representantes legales, en atención a sus fundamentos, este Juzgado de Juicio se pronuncio con relación a la parte dispositiva en los términos siguientes:

En cuanto a la solicitud del querellante GERARDO JAVIER MARTINEZ COLINA, en el sentido de llegar a una conciliación, por cuanto en su exposición, previa la declaración de la ciudadana querellada MAYDEE VERONICA QUINTERO, manifiesta que a la ciudadana de autos, se le solicitó un informe acerca de una situación interna propia de la parte laboral, y que en ningún momento, según declaración de la querellada, fue con la intención de difamar ni tildarlo el presente hecho como acoso, pudiendo llegar a la conciliación. De lo antes expuesto, es propio aludir argumentos de derecho considerados por esta Juzgadora para emitir el pronunciamiento respectivo, en consideración de que el texto del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que el acusador privado o su apoderado judicial con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso. En tal sentido, siendo el objeto del proceso penal tanto de oficio como a solicitud de parte la búsqueda de la verdad, con plena observancia de los hechos ocurridos y la evacuación de las pruebas promovidas, determinar las posibles responsabilidades que de ello se contraiga, y en observancia plena de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en cuanto a la garantía que debe propender el estado a través, de los Administradores de Justicia de una justicia accesible, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, en consecuencia se Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano GERARDO JAVIER MARTINEZ COLINA, representado por el Apoderado Judicial, ABOGADO VICTOR MARQUEZ RUIZ, en cuanto a la solicitud de declaratoria de Desistimiento de la presente querella, por cuanto argumenta, según se desprende de la declaración de la ciudadana querellada MAYDEE VERONICA QUINTERO, el escrito presentado por la misma no constituye ningún tipo de difamación hacia su persona, por cuanto lo presentado fue un informe interno ordenado por la superioridad, y que después de su declaración en el presente acto de conciliación, aclarándose la situación, desistiendo de la querella interpuesta por el Apoderado Judicial del querellante, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Juicio no entra a resolver acerca del pedimento antes indicado, por cuanto el querellante de autos, desiste de la referida querella, siendo inoficioso por parte de este Tribunal, entrar a analizar las correspondientes excepciones opuestas, con las consecuencias indicadas en el artículo 411, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo en base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que trata de la Tutela Judicial Efectiva. ASI SE DECIDE.-