REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado SEPTIMO DE RPMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE Juicio DEL
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de Mayo de 2008
197° y 148°

Sentencia N° 15-08
Causa N° 7U-080-07

Tribunal Unipersonal.
Juez Profesional: Dra. Matilde Franco Urdaneta.
Secretaria: Abg. Keily Scandela.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: YIMI ANDERSON RANGEL SALAS, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, cedula de identidad 17.028.468, soltero, Obrero, nacido en fecha 02-11-80, hijo de Francisco Rangel y de Luz Marina Salas, residenciado en el Barrio San José, Avenida 38, Casa N°. 89D-09, detrás del Colegio Besarabia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
Defensor: Dr. Freddy Urbina y Dr. Héctor Contreras, Abogado en ejercicio inscrito en el impreabogado bajo el No. 37.879 y 39.474, y con domicilio procesal en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

Acusación: Dr. Nancy Inmaculada Zambrano Roa, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Victima: José Alberto Gómez Texeira.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos que dieron origen a la acusación formulada por el Ministerio Público ocurren el día 29 de Junio de 2006, siendo aproximadamente entre las 12:30 a 1:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano José Alberto Gómez Texeira, titular de la cédula de identidad N°. 81. 766.659, había llegado en ese momento a su lugar de trabajo, ubicado en la Fuente de Soda Irama, en el Centro Comercial del mismo nombre, del cual era su propietario, y al encontrarse en ese momento descargando una mercancía de su vehículo marca Ford, Modelo Ka, año 2005, color negro, placas AAE94F, teniendo su maletero abierto, siendo en ese momento sorprendido por el acusado Jimmy Anderson Rangel Salas, y otro sujeto no identificado, portando uno de ellos un arma de fuego, la cual fue recolectada en el asiento del vehículo propiedad de la victima, dentro del cual se desplazaba el mencionado imputado, con la cual apunto a la victima, colocándola a nivel de la cintura, obligándolo hacia abajo y diciéndole que no mirara, entre tanto quien lo apuntaba lo despojó de dinero en efectivo, aproximadamente la cantidad de Ciento treinta mil Bolívares (Bs. 130.000,oo), los cuales estaban en el bolsillo delantero de su camisa, una billetera o cartera con todos sus documentos personales, unos lentes y un teléfono celular Modelo V3 Racer, marca Motorolla, notando la victima que esta persona que lo apuntaba con el arma de fuego, le pasaba las pertenencias al otro sujeto, luego de lo cual le quitaron las llaves de su vehículo automotor antes descrito, no sin antes advertirle que no volteara a mirarlos, abordando el vehículo y poniéndolo a veloz marcha, tomando la vía que conduce al Centro Comercial Caridad del Cobre, del Sector La Paragua, después de lo cual y por encontrarse al lado del Centro Comercial, el Comando Motorizado de la Policía Regional, la victima JOSE ALBERTO GOMEZ, se dirigió al mismo solicitando ayuda, siendo inmediatamente atendido por los funcionarios RICARDO VERGEL Y LEONARDO GIL, credenciales N°. 2503 y 1080, respectivamente, los cuales llegaron al comando a la 1:10 de la tarde, explicándole a los mismos lo que le había sucedido momentos antes, por lo cual los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por las zonas cercanas, logrando avistar en la Avenida 4 del Barrio 18 de Octubre, un vehículo cuyas características coincidían con las previamente aportadas por la victima, el cual al notar la presencia policial imprimió mayor velocidad, siendo perseguido por los funcionarios actuantes, quienes le dieron de alto al conductor, haciendo caso omiso, no fue sino en la Avenida 4 con calle 4ª del Sector La Salina, que el vehículo se detuvo, saliendo del mismo dos ciudadanos, emprendiendo estos veloz carrera, para evadir la hacino policial, logrando la detención en delito Flagrante del hoy acusado, logrando evadirse el otro sujeto, procediendo a la inspección técnica del vehículo, encontrándose en el asiento del conductor un arma de fuego, tipo pistola, marca Bryco, modelo Jennings, calibre 9 milímetros, serial de orden A1301619, con un proveedor contentivo de tres cartuchos del mismo calibre, procediéndose a la aprehensión del acusado y posterior traslado al Comando Motorizado de la Policía Regional, así como la recuperación del vehículo marca Ford, Modelo Ka, año 2005, color negro, placas AAET94F.

Tales hechos fueron calificados por la vindicta publica en la persona del Fiscal Quinto del Ministerio Publico, constitutivos del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 5, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en los ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Alberto Gomes Texeira y el Estado Venezolano, por lo que se presentó formal acusación en contra del imputado YIMY ANDERSON RANGEL SALAS, por el mencionado delito por ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, quien admitió totalmente la acusación así como las pruebas que se evacuarían en juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal de juicio, previa distribución del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El día en el que se inicio el juicio oral y publico el Fiscal del Ministerio Publico ratifico la acusación, en lo referente a la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 5, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en los ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Alberto Gomes Texeira y el Estado Venezolano, manifestando que demostrara los hechos ocurridos el día 29/06/2006, a las 12:30 a 1:00 de la tarde, cuando la víctima iba llegando al Centro Comercial Irama, específicamente a la Fuente de Soda y Restaurant Irama, al momento de sacar una mercancía del vehículo propiedad del mismo, siendo sorprendido por el hoy acusado de autos.

Por su parte, la defensa en la persona del Abogado FREDDY URBINA, manifestó que el Ministerio Público acusa a su defendido por el delito de Robo de Vehículo, considerando esta Defensa que el mismo no es culpable, por cuanto la victima no puede reconocer a las personas que lo despojaron de su vehículo, así como el funcionario actuante no encontró ningún arma en poder de su defendido, y que la defensa probará con los mismos medios probatorios de la Fiscalia, la inocencia de su defendido.

En cuanto al acusado YIMMY ANDERSON RANGEL SALAS, se deja constancia que en la oportunidad, de darle inicio al juicio oral y público, el acusado previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar en este momento.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal Unipersonal, valorando según su libre convicción todas las pruebas ofrecidas y admitidas para ser practicadas durante la Audiencia Oral y Pública, así como todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que se encuentran acreditados los hechos ocurridos el día 29/06/2006, a las 12:30 a 1:00 PM de la tarde, cuando el ciudadano JOSE ALBERTO GOMEZ TEXEIRA, había llegado a su lugar de trabajo, ubicado en la Fuente de Soda y Restaurant Irama, ubicado en el Centro Comercial Irama de esta Ciudad, del cual era su propietario, y al encontrarse en ese momento descargando una mercancía de su vehículo marca Ford, Modelo Ka, año 2005, color negro, placas AAE94F, teniendo su maletero abierto, siendo en ese momento sorprendido por el acusado Jimmy Anderson Rangel Salas, y otro sujeto no identificado, portando uno de ellos un arma de fuego, la cual fue recolectada en el asiento del vehículo propiedad de la victima, dentro del cual se desplazaba el mencionado imputado, con la cual apunto a la victima, colocándola a nivel de la cintura, obligándolo hacia abajo y diciéndole que no mirara, entre tanto quien lo apuntaba lo despojó de dinero en efectivo, aproximadamente la cantidad de Ciento treinta mil Bolívares (Bs. 130.000,oo), los cuales estaban en el bolsillo delantero de su camisa, una billetera o cartera con todos sus documentos personales, unos lentes y un teléfono celular Modelo V3 Racer, marca Motorolla, notando la victima que esta persona que lo apuntaba con el arma de fuego, le pasaba las pertenencias al otro sujeto, luego de lo cual le quitaron las llaves de su vehículo automotor antes descrito, no sin antes advertirle que no volteara a mirarlos, abordando el vehículo y poniéndolo a veloz marcha, tomando la vía que conduce al Centro Comercial Caridad del Cobre, del Sector La Paragua, después de lo cual y por encontrarse al lado del Centro Comercial, el Comando Motorizado de la Policía Regional, la victima JOSE ALBERTO GOMEZ, se dirigió al mismo solicitando ayuda, siendo inmediatamente atendido por los funcionarios RICARDO VERGEL Y LEONMARDO GIL, credenciales N°. 2503 y 1080, respectivamente, los cuales llegaron al comando a la 1:10 de la tarde, explicándole a los mismos lo que le había sucedido momentos antes, por lo cual los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por las zonas cercanas, logrando avistar en la Avenida 4 del Barrio 18 de Octubre, un vehículo cuyas características coincidían con las previamente aportadas por la victima, el cual al notar la presencia policial imprimió mayor velocidad, siendo perseguido por los funcionarios actuantes, quienes le dieron de alto al conductor, haciendo caso omiso, no fue sino en la Avenida 4 con calle 4ª del Sector La Salina, que el vehículo se detuvo, saliendo del mismo dos ciudadanos, emprendiendo estos veloz carrera, para evadir la hacino policial, logrando la detención en delito Flagrante del hoy acusado, logrando evadirse el otro sujeto, procediendo a la inspección técnica del vehículo, encontrándose en el asiento del conductor un arma de fuego, tipo pistola, marca Bryco, modelo Jennings, calibre 9 milímetros, serial de orden A1301619, con un proveedor contentivo de tres cartuchos del mismo calibre, procediéndose a la aprehensión del acusado y posterior traslado al Comando Motorizado de la Policía Regional, así como la recuperación del vehículo marca Ford, Modelo Ka, año 2005, color negro, placas AAET94F. Hechos que este Tribunal Mixto considero acreditados con los siguientes elementos probatorios:

Con la declaración del ciudadano: RICARDO JOSÉ VERGEL SALAS, credencial N°. 2503, FUNCIONARIO ACTUANTE ADSCRITO A LA POLICÍA REGIONAL, quien, luego de ser previamente juramentado por el Tribunal, y al serle puestas de manifiesto la firma y huellas del acta levantada el día del procedimiento, expuso: “si es mi firma. El día 29/06/2006 eran las 2:20 pm me dirigí al comando a la cual pertenezco iba al almuerzo cuando cerca del comando un ciudadano nos hace señas y nos dice que lo habían despojado de su vehículo cercamos el sector y visualizamos el vehículo le dimos la voz de alto y emprendió veloz huida el ciudadano perdió el control del vehículo a lo que lo entrompamos el ciudadano se tiro del vehículo al otro lo agarramos yo seguí al otro pero lamentablemente se nos escapo. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, expuso, entre otras cosas lo siguiente: ..” A la policía regional… Desde hace 8 años…. oficial segundo…. De mi compañero LEONARDO GIL…. cerca del comando como a una cuadra….. En una moto cada uno….. Nos hace señas y nos indico que lo habían despojado del vehículo….. Eso fue fragante…… De un ford ka negro….. Hacer un recorrido en el sector…. En el sector La Salina….. Por las características….. Porque perdió el control…. Se lanzan del vehículo y retuvimos uno el otro de escapo…. Del lado del chofer…. Un arma de fuego debajo cojin del lado de copiloto…. El procedimiento normal…. No ella ya estaba en el comando…. No solo el furiel y la victima….. Como veinte o treinta minutos….. Entre los dos….. Hay mismo el se lanzo y nosotros los capturamos…”. A preguntas de la Defensa Privada, expuso: “…No…. Como 20 segundos 30 segundos…. No a esa hora las personas empiezan a descansar…. Mi compañero…. La dejamos con los otros funcionarios de apoyo….” Medio probatorio que le merece certeza a este Tribunal y que será adminiculada a las demás deposiciones existentes en la causa

Con la declaración del ciudadano ELKIS ANTONIO CACERES, testigo promovido por la Defensa Privada del acusado de autos, quien expuso, previo el juramento de Ley: …“ Yo trabajo vendiendo panque yo dejo a los muchachos promocionando, ese día yo solté a el muchacho y luego al otro de hay me fui almorzar y después que lo fui a buscar no lo encontré y me fui a cobrar al otro día me entere que estaba detenido”. Declaración que debe ser concatenada con otros medios probatorios. A preguntas de la Defensa, respondió: “…Como desde enero o febrero el estaba promocionando con otro muchacho….. De toda la vida…… Normal antes era chofer de tráfico….A preguntas de la Fiscalia, respondió: “….En la mañana…. Ahora….” Seguidamente, fue interrogado por el Tribunal y respondió, entre otras cosas: “...Desde enero 2006…. El 18 de Octubre…. La Salina….. Por donde esta el hospital, uno los deja y ellos empiezan a caminar a conseguir cliente, por donde esta la ferretería y a veces nos pasamos a otra parte….. Buscar clientes que vendan panques y se ganen un regalo como ollas poncheras cosas de las casa……”. La anterior declaración será analizada y adminiculada con las demás declaraciones existentes en autos, a los fines de determinar la responsabilidad o no del acusado: Yimmy Anderson Rangel Salas.

Con la declaración del ciudadano JOAQUIN ARMANDO ROSILLO ROMERO, promovido por la Defensa Privada del acusado, quien expuso: “Aproximadamente hace dos años comencé a trabajar como promocionista de panque en la cual surgió un problema el señor ELKIS era conductor de la ruta de panque y YIMI era promocionista conmigo a el lo dejamos en el sector eso era como a las 10 de la mañana a la hora de recoger la ruta para entregar los regalos lo buscamos pero no apareció y al otro día nos enteramos que estaba preso. A preguntas de la defensa, respondió: “Como a dos cuadras…. En la tarde…..”. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, respondió: “…No recuerdo fue hace dos años como un día jueves o viernes…..”. La anterior declaración será analizada y adminiculada con las demás declaraciones existentes en autos, a los fines de determinar la responsabilidad o no del acusado: Yimmy Anderson Rangel Salas.



Con la declaración del ciudadano WILFREDO AGUILAR, EXPERTO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien al ser impuesto por el Tribunal del juramento de Ley, en el sentido de decir toda la verdad, manifestó: lo juro. Seguidamente el Fiscal le pone de manifiesto el acta de experticia suscrita por el funcionario, previa autorización del Tribunal, en el sentido de reconocer como suya su firma, sello y contenido, contestó: “Si, es mi firma”. Con el presente testigo, la Fiscalia no realizó ningún interrogatorio. Seguidamente, la Defensa Privada realizó las preguntas de rigor, y a estas respondió: ¿Diga usted en detalle la Experticia practicada? Es la fe de la originalidad o falsedad de los seriales y un avaluó aproximado del vehículo ¿Practico alguna experticia dentro del vehículo? No nos compete. ¿La Fiscalia le indica cual prueba debe ubicar como huellas u otra cosa? Eso le corresponde a la parte criminalistica, la experticia que realizamos es técnica. El presente testigo solo se limita a indicar lo referente a la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicado al vehículo Ford, Modelo Ka, el cual había sido objeto de robo por parte de dos personas, formando la misma parte de la investigación policial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la declaración del ciudadano: HENDER BECERRA, EXPERTO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien al ser impuesto por el Tribunal del juramento de Ley, en el sentido de decir toda la verdad, manifestó: lo juro. Se le concede la palabra a la Fiscal quien le pone de manifiesto el acta de inspección suscrita por el funcionario previa autorización por el tribunal a lo cual se le pregunta ¿Reconoce en las actas puestas a su vista su firma, contenido y sello del despacho? Contesto: Si es mi firma. Seguidamente, el Fiscal del Ministerio Público, a interrogar al citado funcionario, a preguntas, respondió: “¿En que consiste la inspección? Es para hacerle ver al fiscal, al juez donde ocurrió cierto delito, el sitio, las circunstancias, se plasma la dirección exacta del lugar. ¿Dónde practico esta inspección? En la Av. 10 del Barrio 18 de Octubre? ¿En que fecha? El 26-07-2006. ¿Cuándo dice a una cuadra del Comando Policial, nos puede ubicar en el punto? En este tipo de inspección se toma como punto de referencia el comando por lo llamativo ¿Esta en la misma vía? Si ¿colecto alguna evidencia de interés criminalistico? No”. A preguntas de la Defensa Privada, respondió: “¿Esa inspección se practico donde ocurre el hecho o donde se recupero el vehículo? La inspección técnica la hace el funcionario José Vega, nos lo remite la fiscalia, depende donde nos envié la fiscalia puede ser donde se cometió el hecho o donde se recupero el vehículo ¿Practicaron otra experticia al vehículo por ejemplo? Objeción de parte de la Fiscalia. ¿Aparte de esa inspección se le indico otra experticia? Eso es un procedimiento tendría que revisar el expediente”.

Con la declaración de la ciudadana: NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, EXPERTO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, la cual al serle puesta de manifiesto el Informe Balístico suscrito por la Experto, previa autorización por el tribunal a lo cual se le pregunto si esas eran su firma y contenido, manifestó: “Si es mi firma” y realizando su exposición, la cual, entre otras cosas, manifestó que se solicito reconocimiento legal de la evidencias un arma de fuego y tres balas, y una vez peritada dejo constancia que el arma se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento para el momento de la experticia. A preguntas de la Defensa Privada, expuso: “No solo determinar las características físicas de las evidencias y el estado de funcionamiento……. No esa no es mi área……La mencionada declaración de la experto forma parte de los procedimientos efectuados mediante la actuación policial, conforme lo pauta el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, la declaración del ciudadano: JOSE ALBERTO GOMEZ TEXEIRA, en su condición de victima en el presente caso, al serle tomado el juramento de Ley en relación a lo que conoce de la presente causa, expuso: “lo juro”. Manifestando que el día de los hechos, hace dos años, se encontraba en su vehículo, bajando una mercancía, en ese momento se acercaron dos personas por detrás, despojándolo de su vehículo, no observándolos bien, diciéndole que mirara hacia abajo, que no levantara la cabeza, no pudiéndolos identificar, luego fue hasta el comando de la policía, solicitando su ayuda, diciéndole luego que lo habían recuperado y que habían detenido a una persona, pero no puede decir que lo vio, es decir, no pudo identificarlo. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “¿Dónde se encontraba usted al momento de los hechos? Frente al centro comercial IRAMA. ¿Diga las características de vehículo? Un Ford ka color negro placas AET-49B, ¿las personas que lo despojaron portaban arma de fuego? Si. ¿Usted pidió ayuda a la policía cuanto tiempo hubo? Como cinco minutos. Solicita se deje constancia de la pregunta y respuesta. ¿Cuánto tiempo duraron en salir a buscar el vehículo? Como cinco minutos más o menos. ¿Cuánto tiempo tardo para que le dijeran que lo habían recuperado? Como 15 minutos o 20 más o menos”. De igual forma, la Defensa Privada hizo el correspondiente interrogatorio de Ley a la victima, respondiendo de esta manera: “¿En el momento en que usted es despojado y afirmo que no pudo ver a los autores, cuando llegan los funcionarios usted le manifestó algunas características de las personas? No, después que lo recuperaron, en ningún momento vi a las personas. ¿Usted se quedo en el sitio? Yo estaba bajando la mercancía, estaba ayudando en otro local. Solicita se deje constancia ¿Desde el sitio donde usted estaba pudo visualizar el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales? No”.


Finalmente el acusado de autos YIMI ANDERSON RANGEL SALAS, previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al inicio de la audiencia expuso: “siendo las 2:38 pm: “Soy inocente de lo que me acusan estaba trabajando y yo no estaba ahí, me buscaron unos testigos me tiraron al piso me esposaron el señor no me acusa por que yo no fui, es todo”, culmino siendo las 2:39 pm. Declaración que se aprecia utilizada como medio de defensa, no obstante es sabido para el Tribunal que el acusado no tiene la obligación de exculparse en atención al principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 49.2 de la Constitución, e igualmente, que el mencionado acusado puede declarar las veces que desee, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que se evidencia que solamente el acusado destaca su inocencia en el presente hecho, así como narra los hechos ocurridos en ese día, manifestando que nada tiene que ver con ellos. Por lo que su testimonio será comparado con las demás exposiciones existentes en autos. ASI SE DECIDE.-

El Ministerio Publico acredito los hechos con los siguientes medios de pruebas documentales, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio e incorporando al debate por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios probatorios:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 29/06/2006 (Aprehensión), suscrita por los funcionarios RICARDO VERGEL, PLACA 2503, y LEONARDO GIL PLACA N° 1080, constante de un (01) folio útil.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL DE VEHÍCULO FORD, MODELO KA, COLOR NEGRO, PALCAS AET94F de fecha 30/06/2006, efectuada por el funcionario ROBERT ROO y WILFREDO AGUILAR, constante de dos (02) folios útiles.

3.-INFORME BALISTICO, de fecha 19/07/2006 elaborado y suscrito por la Experto NUVIA ZAMBRANO, al arma de Fuego Tipo PISTOLA; MARCA BRYCO; MODELO JENNINGS NIKE; CALIBRE 9 MILIMETROS SERIAL DE ORDEN A1301619.

4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 26/07/06, practicada por los funcionarios HENDER BECERRA Y JOSE VEGA, quedando las mismas incorporadas.

Asimismo, la Fiscalía del Ministerio Público pone a disposición del Tribunal la evidencia material ofrecida en el escrito acusatorio la cual consta de: 1.- UN ARMA DE FUEGO, Tipo PISTOLA; MARCA BRYCO; MODELO JENNINGS NIKE; CALIBRE 9 MILIMETROS SERIAL DE ORDEN A1301619, conjuntamente con Un Cargador y Tres (03) Balas del mismo calibre. La cual se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Asimismo se deja constancia que las partes prescindieron de la declaración del funcionario LEONARDO GIL, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, por cuanto el mismo se encontraba realizando un Curso de Formación de Inspectores en la Escuela Región Central y de Los Llanos en la Ciudad de Maracay, según oficio N°. 392-08, de fecha 15 de Abril de 2008, emanado del Comisario Jefe Director General de la Policía Regional del Estado Zulia, bastando solamente con la declaración del funcionario RICARDO VERGEL, el cual rindió declaración, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, en relación con el ciudadano: DANNY OLIVAR, promovido por la Defensa del acusado de autos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis realizado por este Tribunal Unipersonal con relación a las pruebas practicadas durante el debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad de los hechos de acuerdo al articulo 13, ejusdem, y una vez concluido el debate Oral y Publico, quedo acreditado para este Tribunal los hechos ocurridos el día 29/06/2006, donde resultara victima el ciudadano JOSE ALBERTO GOMEZ TEXEIRA, no obstante fue imposible dejar establecida la responsabilidad penal del acusado YIMI ANDERSON RANGEL SALAS, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Según se desprende del escrito acusatorio y del auto de apertura a Juicio, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del acusado YIMI ANDERSON RANGEL SALAS, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por considerar que se cumplen todas las exigencias especificadas en el mencionado artículo. Así tenemos que la cita disposición establecen expresamente:

Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él partícipe para asegurar su producto o impunidad.

Igualmente las agravantes especificas contempladas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor indican lo siguiente:

Articulo 6°.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3.-Por dos o más personas.


Como se evidencia claramente, el verbo rector de la citada disposición hace referencia a cualquier sujeto activo que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor para obtener provecho para si o para otro, pero con el elemento objeto de punibilidad que el sujeto activo debe estar en conocimiento que el vehículo fue producto de un apoderamiento con violencia, empleada por el autor o participe para asegurar su producto o impunidad. En el caso concreto, tenemos que establecer en principio si se encuentra llenos los elementos del tipo penal referidos y determinar la materialidad objetiva o cuerpo del delito, por lo que cabe analizar que el tipo del apoderamiento es una agravante que, requiere como su nombre lo indica claramente apoderarse de cualquier modo de las resultas de ese delito principal llámese, robo o hurto, en este caso el apoderamiento del vehículo como fin primordial, de tal suerte que es preciso demostrar la comisión del delito principal, en otras palabra, acreditar la existencia del delito de hurto o robo de vehículo automotor, del cual se ha aprovechado el sujeto activo del tipo penal, previsto en la norma contenida en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.


En el presente quedo acreditado sin lugar a dudas que se consumo el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo lo cual quedo evidenciado con la declaración de la victima ciudadano JOSE ALBERTO GOMEZ TEXEIRA, al expresar que el día 29/06/2006, cuando al bajarse de su vehículo en el Centro Comercial Irama, y bajar unas cosas del mismo, se le acercó el hoy acusado YIMI ANDERSON RANGEL SALAS y otro sujeto no identificado, portando uno de ellos un arma de fuego, la cual fue recolectada en el automóvil propiedad de la victima, y quien lo apuntaba le decía a la victima que no lo mirara, colocándole el arma en la cintura, obligándolo a mirar hacia abajo, despojándolo de dinero en efectivo, aproximadamente la cantidad de Ciento treinta mil Bolívares (Bs. 130.000,oo), una billetera o cartera con sus documentos personales, unos lentes y un teléfono celular Modelo V3 Racer, marca Motorolla, notando la víctima que el sujeto que lo apuntaba con el arma de fuego, le pasaba las pertenencias a otro que andaba con él, quitándole las llaves de su vehículo automotor, advirtiéndole que no volteara a mirarlos, luego la victima JOSE ALBERTO GOMEZ TEXEIRA, fue hasta la sede de la Policía Regional, ubicada en el Centro Comercial Caridad del Cobre, del Sector La Paragua, siendo atendido por los funcionarios RICARDO VERGEL Y LEONARDO GIL, realizando éstos un recorrido por las zonas cercanas, y por los lados de la Avenida 4 del Sector 18 de Octubre, encontraron un vehículo cuyas características coincidían con las aportadas por la victima, y al notar la presencia policial, las personas que iban en el vehículo imprimieron mayor velocidad, siendo perseguidos por los funcionarios actuantes, dándole la voz de alto al conductor, haciendo caso omiso, luego en la Avenida 4 con calle 4ª del Sector La Salina, el vehículo se detuvo, saliendo del mismo dos ciudadanos, emprendiendo veloz carrera, logrando la detención en flagrancia hoy imputado YIMI ANDERSON RANGEL SALAS, logrando evadirse el otro sujeto, e incautando los funcionarios policiales un arma de fuego, tipo pistola, marca Bryco, modelo Jennings Nike, calibre 9 milímetros, procediendo a la aprehensión del ciudadano, así como del vehículo objeto del robo antes mencionado. Todos estos aspectos anteriormente señalados dan por probado la existencia del vehículo objeto del robo. De manera pues que ha quedado establecido así el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, y los ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por el cual el Ministerio Publico ratifico su acusación al inicio del debate.
Así tenemos que el actual sistema procesal penal tiene por finalidad establecer la verdad de los hechos, para lo cual se lleva a cabo el debate oral y público, partiendo del hecho conocido, como lo es el robo del vehículo marca Ford Modelo Ka, el cual se encontraba en posesión del ciudadano propiedad JOSE ALBERTO GOMEZ TEXEIRA, quien se encontraba en el Centro Comercial Irama de esta Ciudad, bajando unas cosas de su vehículo, cuando fue sorprendido por dos sujetos que lo apuntaban, y uno de ellos le decía que no mirara, llevándose el vehículo y poniéndolo a menor marcha.

Hecha las consideraciones anteriores, corresponde analizar los medios de pruebas realizados durante el debate, para determinar la materialidad del cuerpo del delito y la consecuente responsabilidad penal del acusado YIMI ANDERSON RANGEL SALAS, en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, y los ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así tenemos que tanto la declaración del experto WILFREDO AGUILAR, como el informe de experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, practicado al vehículo en referencia, el cual fue incorporada por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solo esgrimen la existencia física del objeto material del delito, en otras palabras, la existencia corpórea del vehículo Marca Ford, Modelo KA, Color Negro, Año 2005, Clase Automóvil, Placas AET94F, Serial de Carrocería 8YPBGDAN158A35866, que le fuera despojado a la victima el día 29/06/2006, por dos sujetos desconocidos, lo cual se confirma con la declaración de la victima JOSE ALBERTO GOMEZ TEXEIRA, quien solo aporta elementos que permitan esclarecer los hechos del Robo, en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar, más no así de los sujetos activos que participaron en el mismo, pues refiere no poder reconocerlos, por lo que no constituye prueba fehaciente para demostrar la participación del acusado en el delito de Robo de Vehículo Automotor, pues éste no presencio las acciones desplegadas por las autoridades para lograr la recuperación de su vehículo, como tampoco pudo presenciar que o quienes se encontraban en posesión del mismo. Igualmente, se desprende de la declaración del funcionario HENDER BECERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así como del Acta de Inspección Técnica del sitio, solo se limita a decir que el sitio era abierto, con iluminación clara natural, temperatura ambiental cálida, en una vía de utilidad publica, de libre transito de vehículos, provistas de aceras de concreto, con postes de hierro, no lográndose obtener evidencias de interés criminalistico, todo lo anteriormente expuesto propia de la actuación policial, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo al valorar las declaraciones del funcionario RICARDO JOSÉ VERGEL SALAS, quien practicó la aprehensión del acusado de autos, coinciden en sus dichos al expresar que era como las 2: 20 minutos de la tarde, cuando iba para su comando, porque era la hora del almuerzo, y en ese momento un ciudadano le dice que lo habían despojado de su vehículo, y al hacer el recorrido por el sector, observaron el vehículo, dándole la voz de alto al ciudadano que iba dentro de él, emprendiendo veloz huida, perdiendo el control del vehículo, uno de los que iban dentro del mismo huyó y al otro lo agarraron, dicho en lo cual no pudo ser corroborada con la declaración del funcionario LEONARDO GIL, el cual no pudo asistir al juicio oral y publico, por encontrarse de curso en la Ciudad de Maracay, y no pudiendo determinar si el acusado de autos se encontraba en el auto o era la persona que escapó, si éste iba manejando o iba de copiloto, situación que llama la atención del Tribunal, pues los hechos ocurren en una localidad populosa en horas temprana de la tarde, por lo que no entiende el Tribunal la razones de no aportar testimonios que avalen la actuación policial, situación que presenta dudas y que por principio universal del Derecho Penal conocido como “indubio pro reo” debe favorecer al reo, por cuanto el Tribunal debe tener la plena convicción mas allá de toda duda razonable en la oportunidad de dictar su decisión.
Cabe destacar que si bien es cierto el actual sistema procesal penal escapa de la otrora prueba tarifada del sistema inquisitivo, lo que descarta la máxima jurisprudencial que “la sola declaración de los funcionarios actuantes no debe constituir plena prueba, pues solo constituye un indicio”, todo lo cual depende de tales medios probatorio y de las circunstancias que rodean el caso, en el presente no fundó certeza al Tribunal las declaraciones casi automática del funcionario actuante, por lo que se considero necesaria dada las condiciones de la aprehensión, hora y lugar, reforzar con otros elementos probatorios o indicios que permitieran forjar plena convicción.

En relación con las declaraciones de los ciudadanos testigos promovidos por la Defensa del acusado YIMI ANDERSON RANGEL SALAS, ELKIS ANTONIO CACERES y JOAQUIN ARMANDO ROSILLO ROMERO, los mismos están contestes en afirmar que el acusado de autos trabajaba con ellos y ese día lo dejaron en el sector, como a las diez de la mañana, y a la hora de recoger la ruta, lo fueron a buscar, pero no lo encontraron, supiendo luego que se encontraba detenido. Dichas declaraciones no aportan nada al esclarecimiento del presente hecho, por cuanto los mismos solo se limitan a decir que el acusado de autos trabaja con ellos, que son promocionistas de panques, y que dejó al acusado YIMI ANDERSON RANGEL SALAS, en el sitio donde le correspondía repartir los panques, pero que luego no lo vieron más hasta que supieron que se encontraba detenido. Es decir, no saben nada del procedimiento policial realizado el día 29-06-2006, en horas del mediodía, en el Centro Comercial Irama de esta Ciudad, en el cual fuera aprehendido el ciudadano JIMMI ANDERSON RANGEL SALAS, por lo que sus dichos no son tomados en cuenta a la hora de dictar el correspondiente fallo decisorio. ASI SE DECIDE.-

Por último, al observar este Tribunal de Juicio la declaración del ciudadano JOSE ALBERTO GOMEZ TEXEIRA, victima en el presente hecho, se evidencia que el día 29de Junio del año 2006, al momento de estacionar su vehículo en el Centro Comercial Irama de esta Ciudad, y descargar cosas que traía en el mismo, llegaron por detrás dos ciudadanos que le dijeron que le diera el vehículo, que no mirara, que no levantara la cabeza, no pudiendo identificarlos, luego fue al comando de la policía a solicitar la ayuda de ellos, le prestaron la respectiva ayuda, saliendo los funcionarios a buscar el mencionado vehículo, luego le informaron que habían recuperado el vehículo, que habían detenido a una persona, pero que no lo pudo identificar. Dicho éste que constituye una declaración que no aporta nada al esclarecimiento del presente hecho punible, por cuanto manifestó en el debate del juicio oral y público, que no pudo observar bien a las personas que le llegaron por detrás, manifestándole que le dieran el vehículo, no pudiendo este Tribunal hacer un juicio de valoración correspondiente a la mencionada declaración, pues si bien es cierto que al ciudadano victima del presente hecho le fue quitado el vehículo Ford, marca Ka, constitutivo del elemento objetivo del delito, no es menos cierto que el mismo no distinguió a las personas que cometieron el presente hecho punible, no aportando nada al esclarecimiento del hecho en mención. ASI SE DECIDE.-
De tal suerte que una vez analizado y valorados todos los medios probatorios realizados durante el debate oral y publico, los cuales sirvieron para determinar que efectivamente el ciudadano fue victima de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto, de la narración hecha por la victima de autos, y que este Tribunal le acredito todo el valor probatorio en cuanto a la determinación del elemento objetivo ese tipo penal, empero no se logro esclarecer por parte de la victima la identidad de las personas involucradas en el hecho objeto de estudio, amen de solo contar con la versión del funcionario aprehensor, RICARDO VERGEL SALAS, quien en compañía del funcionario LEONARDO GIL, el cual no se presentó al debate contradictorio, por estar realizando un curso en la Ciudad de Maracay, solo manifestó acerca del procedimiento efectuado, pero que en el presente juicio oral y publico, no distinguió a la persona o personas que lo cometieron, situación que hace inferir que el acusado no fue señalado tanto por el mencionado funcionario policial como por la victima, razones todas que hacen determinar a este Tribunal Unipersonal, que el Ministerio Publico no consiguió desvirtuar la presunción de inocencia del acusado YIMI ANDERSON RANGEL SALAS, lo cual se robustece la tesis de la Defensa. Y ASI SE DECLARA.

Es pertinente evaluar detenidamente la declaración del acusado de autos para precisar si estamos en presencia de una confesión, así tenemos que la Confesión para considerarse como tal y rodearse de valor probatorio, al decir de la doctrina, debe ser rendida por el acusado de manera espontánea y sin juramento alguno, congruente con las probanzas del hecho objeto del proceso y rodeada de elementos indiciarios suficientes y plurales que comprometan seriamente la responsabilidad penal del mismo.
El autor Carlos E. Moreno, en su obra EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, refiere:
“podemos definir la confesión como la declaración de reconocimiento de culpabilidad en el hecho punible de que se trate, hecha por el imputado espontáneamente, sin coacción física o moral, vale decir; de manera voluntaria, libremente”.

Según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, en sentencia de fecha 11-10-2000, señala:

…” que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye; es decir, el libre reconocimiento de ser autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado en una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Sin embargo, ha expresado la sala, que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos”.

Tales criterios no hacen concluir que no puede este Tribunal considerar que el acusado YIMI ANDERSON RANGEL SALAS, haya confesado, pues se pudo evidenciar que en ningún momento reconoció su participación en los hechos objeto del presente juicio, por el contrario negó su participación en el hecho punible que le es atribuido, por cuanto manifestó que se encontraba trabajando, le buscaron unos testigos, lo pusieron en el piso y lo esposaron, y que la victima no lo acusaba, razón por la cual este Tribunal no le acredito valor probatorio de una confesión calificada como se explico. Y ASI SE DECIDE.

De manera que es razonable concluir por las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas por este Tribunal Séptimo de Juicio constituido en forma Unipersonal, surgidas del debate oral y público, que si bien ha quedado demostrado la consumación tipo penal del Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO GOMEZ TEXEIRA, amen de no existir elementos probatorios definitivos que demuestren la responsabilidad penal del acusado YIMI ANDERSON RANGEL SALAS, en la ejecución del delito que se ha ventilado durante el debate, todo ello constituido sobre la base de los hechos acreditados fehacientemente con las pruebas testifícales y documentales realizadas en la sala de Juicio a través de las cuales este Tribunal le da todo su valor probatorio, y muy particularmente a la declaración del ciudadano JOSE ALBERTO GOMEZ TEXEIRA, victima en la presente causa, quien mantuvo que no podía reconocer a las personas que le despojaron de su vehículo y no estuvo presente durante la aprehensión del acusado de autos, así como también el testimonio de acusado, quien indico que el día de los hechos se encontraba trabajando, medios probatorios que lo exculpan como autor del hecho que le imputa el Ministerio Publico subsumidos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO GOMEZ TEXEIRA, en consecuencia la sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Del análisis de todos los medios de prueba debatidos en juicio para establecer la relación de causalidad entre el delito y el acusado YIMI ANDERSON RANGEL SALAS, y determinar su responsabilidad penal en tales hechos, queda acreditado en presente juicio la imposibilidad por parte del Ministerio Publico de demostrar el sustento de la acusación que fuere admitida por el Tribunal de Control, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO GOMEZ TEXEIRA, no existiendo prueba contundente que acredite la participación del acusado en los hechos, por lo que considera este Tribunal Unipersonal, que la presente decisión se toma en consideración a las pruebas traídas al juicio, para llegar de esta manera a una verdad procesal, por lo que, ante la imposibilidad de Ministerio Público de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito imputado, persiste el principio de presunción de inocencia, en consecuencia este Tribunal Unipersonal por decisión UNÁNIME, declara INCULPABLE al acusado YIMI ANDERSON RANGEL SALAS, de los hechos suscitados el día 29-06-2006 y por los cuales el Ministerio Publico en la persona de la Fiscal del Ministerio Público, NANCY INMACULADA ZAMBRANO, presento acusación en su contra, por tanto la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.