REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de Mayo de 2008
198° y 149°

DECISION N°. 019-08. CAUSA N°. 7M-101-08.


Vista la solicitud interpuesta por la Defensa del acusado: ANGEL DE JESUS ACEVEDO ARIZA, en el sentido de serle concedido un local Ad-Hoc a su defendido, por cuanto aduce en tal sentido que, debido al traslado del mencionado acusado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta Ciudad, el mismo ha manifestado que, varios de sus oponentes que se encuentran detenidos en ese Centro Preventivo, le informaron que lo iban a asesinar, por ser informante de los Cuerpos de Seguridad del Estado, y que el mismo informa a diario de todas las irregularidades que se presentan en ese Recinto carcelario, este Juzgado de Control, analizadas las actas que corren insertas a la presente causa, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 08 de Septiembre del año 2007, fue aprendido por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, el ciudadano ANGEL DE JESUS ACEVEDO ARIZA, por encontrarse el mismo solicitado mediante Orden de Aprehensión librada por el Juzgado Séptimo de Control, de fecha 31-03-2004, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, cometido en perjuicio de JOSE ANGEL GARCIA Y STEVEN PEÑA OSTIA.

En fecha 24 de Marzo de 2008, se llevó a efecto el acto de la Audiencia Preliminar, por parte del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual en presencia de las partes, admitió la acusación interpuesta por la Fiscalia 11° del Ministerio Público, los medios de defensa de las partes, el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad, así como el Auto de Apertura a Juicio, en contra del referido acusado.

En fecha 07 de Mayo de 2008, recibidas las actuaciones por parte del Juzgado Séptimo de Control, se ordenó el Sorteo Ordinario para la selección del Tribunal con Escabinos, para el 12-05-08, a las 9:30 de la mañana, así como la Constitución del Tribunal Mixto para el día 02-06-2008, a las 11:30 minutos de la mañana, para posteriormente fijar el Juicio Oral y Público luego de la Constitución con Escabinos.

Luego, en fecha 23 de Mayo del presente año, el ciudadano Defensor HEBERT RAMOS, con el carácter que le acredita, solicita a este Despacho, mediante escrito, el traslado del acusado ANGEL DE JESUS ACEVEDO ARIZA, desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, centro en el cual estaba recluido hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta Ciudad, por cuanto argumenta en su escrito, que el mismo corre un inmenso peligro, con el agravante que en varias oportunidades trataron de asesinarlo y tuvo que saltar la cerca hasta llegar a la garita de seguridad custodiada por la Guardia Nacional, porque sus agresores persisten en asesinarlo si no paga la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000 F), persistiendo sus agresores en seguir cobrando para mantenerlo con vida en dicho recinto carcelario, a la espera del juicio correspondiente, aspecto que fue resuelto en la misma fecha, ordenando este Juzgado de Juicio su traslado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta Ciudad.

Luego, en fecha 27-05-2008, la Defensa del acusado de autos introduce un nuevo escrito en el cual solicita se le conceda UN LOCAL AD-HOC, y que se designe al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, como tal, por cuanto argumenta en el mismo que, debido a su traslado al Reten El Marite, sus oponentes le informaron que lo iban a asesinar, por cuanto es informante de los Cuerpos de Seguridad del Estado, y que fuera trasladado al Comando Policial de Polimaracaibo para ser local Ad- Hoc.

Visto que el Local Ad-Hoc solo se otorga a las personas que padecen de una enfermedad terminal, como es el caso de la Medida Humanitaria, contemplada en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la persona privada de su libertad padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo el diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Quiere decir que en nuestro sistema legal, solo permite que la persona posea un local Ad-Hoc o una detención domiciliara en su residencia, siempre con custodia o vigilancia, si fuere el caso, o con la que el Tribunal ordene.

En el presente caso, se trata de un traslado que se materializó desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta Ciudad, y luego la Defensa solicita que se le otorgue un local Ad-Hoc para su defendido, por cuanto indica en su escrito que se encuentra en un peligro inminente por cuanto es un informante de los Cuerpos de Seguridad del Estado, pero el Tribunal, basado en el pedimento solicitado, no puede otorgar el Local Ad-Hoc antes peticionado, por cuanto el deber ser es que se mantenga detenido en ese Establecimiento Preventivo, por cuanto en conversación telefónica sostenida con el Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta Ciudad, el mencionado acusado solicitó que se le pasara al Pabellón C del mismo, firmando y colocando sus huellas dactilares como constancia de su aceptación, y considerando que el mismo está siendo juzgado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de JOSE ANGEL GARCIA Y STEVEN PEÑA OSTIA, y si fuera el caso de ser trasladado al Comando Policial de Polimaracaibo, dicho comando Policial no es Centro de Reclusión Preventivo para aquellas personas que fueran privadas de su libertad por un Juzgado de Control, por cuanto el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite es el lugar indicado para tener a las personas que cometen delitos de gran índole que ponen en peligro la vida de la sociedad, por no acatar las directrices legales de normas hechas para el castigo de las personas que infringen la Ley.

Por lo tanto, si no hay una causal de enfermedad terminal, o de cualquier otro motivo que amerite urgentemente la concesión del otorgamiento del Local Ah-Hoc para el acusado ANGEL DE JESUS ACEVEDO ARIZA, empero, en aras de garantizar los derechos fundamentales del mismo, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual trata del Derecho a la Vida, siendo el Estado el garante de la protección a las personas que reencuentran privadas de su libertad, pero a la vez no puede arropar a las personas que hayan cometido delitos, independientemente de la gravedad del mismo o de los sujetos pasivos receptores del mismo, y se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta Ciudad, a los fines de que le respeten sus derechos constitucionales y lo trasladen a una parte dependiente de ese Centro Reclusivo, en el que su vida no corra peligro y se le garantice el debido proceso en todo estado y grado de la causa llevada por este Despacho, y dicho Organismo dar cumplimiento a lo aquí acordado. ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no puede otorgarle al acusado ANGEL DE JESUS ACEVEDO ARIZA, lo solicitado por su Defensor, viendo las circunstancias del delito, su cometimiento y la sanción que pudiera serle impuesta, si fuere el caso. ASI SE DECLARA.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa del acusado: ANGEL DE JESUS ACEVEDO ARIZA, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, soltero, de profesión Bartender, titular de la cédula de identidad N°. 15.434.699, hijo de ANGEL ACEVEDO Y DE IRMA ARIZA, con domicilio en el Sector Los Arcos, Calle 103, casa N°. 90-02, Maracaibo, Estado Zulia, por las razones explanadas en la presente decisión.

LA JUEZ SEPTIMO DE JUICIO,


DRA. MATILDE FRANCO URDANETA.


LA SECRETARIA,


ABOG. KEILY SCANDELA.


En la misma fecha se registró la presente decisión, bajo el N°. 019-08, y se ofició al Departamento de Alguacilazgo bajo el No. 719-08, Y al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta Ciudad, bajo el N°. 720-08.