REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO
Maracaibo, 19 de MAYO del 2008
197º y 149º

Decisión N°. 017-08. Causa N°. 7U-031-07.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Abogado FREDDY FERRER MEDINA, en su carácter de Defensor del ciudadano: RUBEN DE JESUS PEREZ GONZALEZ, en la cual solicita a este Juzgado de Juicio que se haga la Entrega Material de los objetos incautados en el presente proceso penal, por cuanto su defendido fue absuelto de la causa llevada por este Despacho, bajo el N°. 7U-031-07, según decisión N°. 040-07, de fecha Seis (06) de Noviembre de 2007, este Juzgado de Juicio, analizadas las actas que corresponden a la presente causa, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En fecha Diez (10) de Mayo de 2005, la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, representada por los Abogados MANUEL NUÑEZ GONZALEZ Y LEIDYS FLORES LUZARDO, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano RUBEN DE JESUS PEREZ GONZALEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, solicitando la apertura del Juicio Oral y Público.

Luego de las fijaciones para la celebración de la Audiencia Preliminar por parte de los Juzgados Octavo y Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fechas 12 de Agosto de 2005 y Veintidós de Marzo de 2006, respectivamente, en las cuales decretaron el Sobreseimiento de la causa, por cuanto la acusación presentada por la Representación Fiscal, por cuanto los mismos carecían de convicción mínima para establecer la existencia del delito, siendo apelados en la oportunidad legal respectiva, declarando SIN LUGAR la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el caso apelado al Juzgado Tercero de Control, y ordenando a otro Juez de Control distinto al que dictó la decisión recurrida, la celebración de una nueva audiencia Preliminar, en la causa seguida al referido ciudadano de autos.

Luego se llevó a efecto en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2006, por ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la celebración de la Audiencia Preliminar, admitiendo el referido Juzgado la acusación interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Público, las pruebas promovidas por la Representación Fiscal así como las presentadas por la Defensa de autos, manteniéndose igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al acusado de autos.

Posteriormente, en el Juicio Oral y Público, previas las presentaciones de los alegatos correspondientes por parte de la Fiscalia del Ministerio Público y de la Defensa, el ciudadano RUBEN DE JESUS PEREZ GONZALEZ, fue declarado Inculpable por este Juzgado de Juicio, en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2007, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

En fecha Catorce (14) de Mayo de 2008, la Defensa del ciudadano: RUBEN DE JESUS PEREZ GONZALEZ, solicita a este Juzgado de Juicio la entrega de los bienes incautados en este proceso, por cuanto la sentencia fue absolutoria en el referido juicio penal.

De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que riela a los folios 587 al 596, el Informe Pericial practicado por el Doctor Gustavo Roquez, Abogado y Experto Grafotecnico, presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, en la oportunidad de la formulación de la acusación en contra del referido ciudadano RUBEN DE JESUS PEREZ GONZALEZ, en el cual deja constancia del resultado del origen de los textos cursivos realizados a mano y las firmas que suscriben a los documentos cuestionados, tomando en cuenta la muestra escritural indubitada suministrada por el ciudadano RUBEN DE JESUS PEREZ GONZALEZ, en el documento denominado factura, bajo el N°. 0083, de la Empresa Tucoval de Lara, C. A, y en el documento denominado factura, bajo el N°. 1185, perteneciente a la Empresa Metalum, C.A, ubicadas en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en las cuales el Experto Grafotecnico llegó a la siguiente conclusión:

1.- Tanto los escritos, números y firmas dados como indubitados como los escritos, números y firmas dubitados, fueron ejecutados espontáneamente con habilidad escritura.

2.- Con base a los puntos característicos individualizantes plasmados en este informe, haciendo la salvedad de que hay muchos puntos más, pero por razones de espacio no se pueden plasmar todos y porque además consideramos que con los analizados son suficientes para determinar fehacientemente que los ESCRITOS CURSIVOS, NÚMEROS Y LA FIRMA,/ QUE SE LEE: "Cono TrezzA" DADOS COMO DUBITADOS, PRESENTES EL LA FACTURA N° 1185, FUERON EJECUTADOS POR UNA MISMA PERSONA, DISTINTA A LA PERSONA QUE EJECUTÓ LOS ESCRITOS CURSIVOS, NÚMEROS Y FIRMAS DADAS COMO INDUBITADOS PARA ESTE COTEJO ATRIBUIDOS Y EJECUTADOS POR EL CIUDADANO RUBÉN DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ. LA FIRMA CUESTIONADA QUE SE LEE: "Ruby R", EN LA MISMA FACTURA, FUE EJECUTADA POR EL CUIDADANO RUBÉN DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ. LAS PALABRAS QUE SE LEEN: "Rubén Pérez." Y "Barquisimeto", (en esta misma factura) FUERON EJECUTADAS POR UNA PERSONA DIFERENTE A RUBÉN DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ.

3.- En la factura cuestionada número 0083, la firma dubitada que se lee:"Ruby R", FUE EJECUTADA POR UNA PERSONA DIFERENTE AL CIUDADANO RUBÉN DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ.

De lo que se evidencia es que, referente a la factura N°. 1185, en donde firma Cono Trezza, es la persona quien firma, pero es distinta a la persona o personas que ejecutaron los escritos cursivos, números y firmas dadas como indubitados por el ciudadano RUBEN DE JESUS PEREZ GONZALEZ, así como la firma existente en la misma factura. Igualmente, en la factura N°. 0083, en la cual aparece la firma Ruby R, se evidenció en el presente Informe Grafotecnico, la misma fue ejecutada por una persona diferente al ciudadano RUBEN DE JESUS PEREZ GONZALEZ, por lo que se infiere que no es procedente la entrega de los bienes solicitados por la Defensa del referido ciudadano, por cuanto igualmente de la declaración interpuesta por el ciudadano DOMENICO TREZZA BASI, por ante la Fiscalia Vigésimo Quinta del Ministerio Público, en fecha 29-10-2003, manifestó, entre otras cosas que “…el ciudadano RUBEN PEREZ, se aprovechó en utilizar la firma comercial llamada Metalum, la cual se encuentra estampada en la factura que yo le expedí, por la compra que éste me hizo, y de esa manera procedió a realizar otro tipo de negocios de tubos, presuntamente de procedencia dudosa, donde es obvio, me causa un perjuicio delante de la Empresa PDVSA, es por ello que quiero salvar mi responsabilidad y aclarar todo lo necesario en resguardo del buen nombre de mi persona y de mi empresa…”; siendo la misma rendida en fecha 17-01-2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual indica que esa mercancía no fue la que vendió, siendo el destino de ese material en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y que en fecha 11-10-2003, le vendió un lote de tuberías por un monto de BS. 21.816.236, que iban con destino a Maracaibo, específicamente La Cañada de Urdaneta, y que el señor RUBEN PEREZ utilizó la factura como soporte para la movilización de una tubería, la cual no fue la que él le vendió, y que la factura N°. 1185 de fecha 11-01-2003, fue registrada a nombre de Rubén Pérez, con la mercancía descrita anteriormente, haciendo entrega de una guía de carga, bajo el N°. 343, de fecha 11-01-2003, que especifica la misma cantidad de mercancía con el mismo soporte de Metalum, C.A.

Por consiguiente, es criterio de este Juzgado de Juicio negar la entrega de los objetos solicitados en la solicitud interpuesta por la Defensa del ciudadano RUBEN DE JESUS PEREZ GONZALEZ, vistas las argumentaciones explanadas en la presente decisión. ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el pedimento solicitado por la Defensa del ciudadano RUBEN DE JESUS PEREZ GONZALEZ, por no demostrarse en actas que el referido ciudadano haya adquirido la mercancía objeto de la presente solicitud, según se desprende del Informe Pericial elaborado por el ABOGADO GUSTAVO ROQUEZ ROQUEZ, aunado a la declaración del ciudadano DOMENICO TREZZA BASI.
Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ SEPTIMO DE JUICIO,

DRA. MATILDE FRANCO URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. KEILY SCANDELA.
En la misma fecha se registró la presente decisión, bajo el N°. 017-08, y se ofició al Departamento de Alguacilazgo, bajo el N°. 676-08.

LA SECRETARIA,


ABOG. KEILY SCANDELA.