REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Mayo de 2008
198° y 149°


SENTENCIA CONDENATORIA (REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ARTÍCULO 46 COPP).

SENTENCIA No. 016-08.- CAUSA No. 6U-111-04


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ PRESIDENTE: DRA: ARELIS AVILA DE VIELMA,

SECRETARIA DE SALA (S): ABDA. ANDREA BOSCAN SACHEZ

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Fiscal N° 33, ABDA. MEREDITH FERNÁNDEZ.

DEFENSORA PÚBLICA N° 03: ABDA. NIVIA OLIVARES.

ACUSADO: VÍCTOR MANUEL MÉNDEZ .

DELITOS: ABUSO SEXUAL.

VICTIMA: NIÑA XXXXXXXXXXXXXXXXXX.


ANTECEDENTES
En fecha 22 de Julio de 2005, se celebro audiencia oral y pública en la causa seguida al ciudadano VICTOR MENDEZ MEDINA, a quien se le sigue asunto penal por presumirse en su contra la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña XXXXXXXX, en la cual se acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un año, y el cumplimiento de una serie de obligaciones, entre las cuales estaba la presentación periódica ante el Delegado de Prueba de San Carlos, Estado Cojedes, quedando registrada en Decisión No. 023-05, de conformidad con el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Según Decisión No. 064-06 de fecha 09 de Octubre de 2006, se decreto Orden de Aprehensión al mencionado ciudadano VICTOR MENDEZ MEDINA, en virtud de que el mismo no cumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal, revocándosele en consecuencia las Medidas Cautelares Sustitutivas conforme el artículo 46 ejusdem, siendo aprehendido el 07 de abril del presente año 2008, y presentado en AUDIENCIA ORAL POR APREHENSIÓN DEL ACUSADO, en fecha miércoles dieciséis (16) de Abril del año 2.008, acordándose mantener la a medida privativa de libertad dictada en contra del acusado del autos VICTOR MENDEZ MEDINA, en fecha ut supra, permaneciendo recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de este Tribunal, hasta tanto, y siguiendo los parámetros de la Agenda Única del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, implementada por la Presidencia de este Circuito Penal fije la correspondiente Audiencia de Revocación o no conforme lo pauta el artículo 46 del comentado Código Adjetivo Penal.

Siendo el veintiuno (21) de Mayo del año dos mil ocho (2008), día fijado para llevar a efecto la AUDIENCIA ORAL PARA LA REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevo a cabo la misma observándose la incomparecencia de la victima, aun cuando se comisiono suficientemente a órganos policiales a fin de lograr su localización y comparecencia al tribunal, lo cual fue infructuoso. En el desarrollo de la referida audiencia oyéndose al representante del Ministerio Público, a la Defensa y el acusado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, VICTOR MÉNDEZ MEDINA, Venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 30 años de edad, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 17.385.751, residenciado en el Vigía, Carlos Andrés, la Culebria, teléfono 04143269538 (Sr. Jhon es un conocido), no sin antes imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exceptúa de declarar en causa propia, y que de hacerlo lo será sin juramento alguno, coacción y apremio, indicándole que de hacerlo deberá identificarse plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, e identificándose plenamente, expuso: “quiero que el Tribunal me de otra oportunidad, es todo”, se decide que en virtud de que el acusado no ha cumplido con las condiciones que le impuso el Tribunal al momento de concederle el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 20-07-2005, según se desprende de la comunicación N° 045 de fecha 22-03-2006, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Cojedes, que el ciudadano VÍCTOR MANUEL MÉNDEZ MEDINA, no compareció a cumplir con las presentaciones impuestas por este Tribunal, aunado a su injustificada incomparecencia a los actos fijados por este Tribunal, lo que conllevo a que en fecha 09-10-2006 este Tribunal declara Con Lugar la solicitud realizada por la Fiscal N° 33 del Ministerio Público, y se procedió a la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y se procedió a librar la correspondiente Orden de Aprehensión, todo lo que sumado a la solicitud de revocatoria de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso que hiciera en este acto la Fiscal N° 33 del Ministerio Público, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es la REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO acordado al precitado ciudadano, y la reanudación del mismo, con la consecuente sentencia condenatoria, en tal sentido, se declara improcedente la solicitud realizada pro la Defensora Pública N° 3, de otorgarle una nueva oportunidad al ciudadano acusado, acordándose en consecuencia dictar Sentencia Condenatoria al ciudadano VÍCTOR MÉNDEZ MEDINA, en virtud de que el mismo admitió los hechos, todo conforme lo establece el artículo 46 del tan comentado Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UNO (1) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña XXXXXXXXX, condenándolo igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la Medida Privativa de Libertad decretada por este Tribunal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga lo conducente. Acogiéndose el Tribunal al lapso de de los diez (10) días hábiles establecido en el artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la sentencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el asunto penal bajo estudio, observamos que:

El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima…” (Negritas del Tribunal)

En el caso sub examen, tenemos que en fecha 22 de Julio de 2005, y la celebración de la audiencia oral y pública, se acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un año, al ciudadano VICTOR MENDEZ MEDINA, en el asunto penal que se le sigue por presumirse en su contra la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña XXXXXXXX, imponiéndosele una serie de obligaciones, entre las cuales estaba la presentación periódica ante el Delegado de Prueba de San Carlos, Estado Cojedes. De igual forma se observa que en razón de que la audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones correspondiente a esta causa, fue diferida en varias oportunidades (30-05-2006, 07-07-2006, 21-07-2007 y 03-10-2006) en virtud de la incomparecencia del acusado, se decreta Orden de Aprehensión en contra del mencionado ciudadano, la cual se hizo efectiva el día 16 de abril de 2008.

De lo anterior se evidencia que en efecto el subjudice se encontraba contumaz en comparecer al tribunal de juicio, manteniéndose sustraído del proceso penal de manera injustificada, siendo aprehendido el 07 de abril del presente año 2008, y presentado en audiencia oral por aprehensión del acusado, en fecha dieciséis (16) de Abril del año 2.008, y que el mismo no cumplió con las obligaciones impuestas, todo lo cual se puede constatar con las diligencias realizadas por este Juzgado, así como del folio 64 del expediente contentivo de la referida causa, en el cual se observa comunicación de la T.S. Morelly Blanco, Delegada de Prueba del Estado Cojedes, quien indica que el acusado no compareció nunca ante su despacho a dar cumplimiento por lo acordado por el Tribunal, evidenciándose que el acusado no ha cumplido con las condiciones que conforme la Ley le impuso este Juzgado en funciones de juicio al momento de concederle LA MEDIDA ALTERNA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de manera injustificada del cumplimiento de dichas condiciones, en el sentido que hubo de decretarse una orden de aprehensión afín de localizarlo y trasladarlo ante este Tribunal de Juicio a fin de continuar con el proceso que en su contra se incoaba, lo cual se logra dos años después, observándose un retardo judicial injustificado en virtud de que el acusado se había sustraído de la justicia penal, por lo que en Audiencia de Revocación conforme lo pauta el artículo 46.1 del comentado Código Adjetivo Penal realizada en fecha 21 de Mayo de 2008 se reanuda el proceso penal, y como quiera que en la oportunidad correspondiente de la solicitud de Suspensión Condicional de la Pena, el acusado había admitido los hechos imputados por el representante fiscal, considera esta Jurisdicente que lo procedente y ajustado a derecho y en justicia es el de dictar la Sentencia Condenatoria al ciudadano VÍCTOR MÉNDEZ MEDINA, en virtud de lo dispuesto en el artículo 46 del tan comentado Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el artículo 376 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PENAS A APLICAR.

La pena a cumplir el ciudadano VÍCTOR MÉNDEZ MEDINA por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, en perjuicio de la niña XXXXXXX, será la prevista y sancionada en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece (OMISIS)…“ Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años…” Por lo que la pena en concreto, en atención a la operación matemática que ordena el Artículo 37 del Código Penal, cual es la de sumar los extremos de la referida pena, y dividirlos en dos, será de DOS AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, al hacerle la rebaja de un tercio (1/3) de la pena conforme lo establece el Artículo 376 del comentado Código Adjetivo Penal, la pena en definitiva quedará de UN (01) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, condenándolo igualmente a las penas accesorias contenidas en los Artículos 16 y 34 ejusdem, así como Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano VÍCTOR MÉNDEZ MEDINA, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, Venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 30 años de edad, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 17.385.751, residenciado en el Vigía, Carlos Andrés, la Culebria, teléfono 04143269538 (Sr. Jhon es un conocido), a cumplir la pena de UNO (1) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña XXXXX, condenándolo igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal, ordenando el traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde permanecerá recluido hasta tanto el tribunal de Ejecución disponga lo conducente.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, informando lo conducente.
Se deja constancia que la dispositiva que antecede forma parte del acta de audiencia de Revocación realizada en fecha 21 de Mayo de 2008.
Dada, firmada y sellada en el despacho de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). A los 198° de la federación y 149° de la Independencia.
Regístrese, déjese Copia certificada en el libro respectivo, Ofíciese.-
LA JUEZA SEXTA EN FUNCIONES DE JUICIO

DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN
En la misma fecha se registró la presente resolución como fue ordenado bajo el No. 016-08.-
LA SECRETARIA,


CAUSA No.6U-111-04.-