REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 30 de Mayo de 2008.
197º y 14 9°

DECISIÓN No. 017-08.- CAUSA 6M-054-07.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ PRESIDENTE: DRA: ARELIS AVILA DE VIELMA,

LOS JUECES ESCABINOS: TITULAR I: MARCOS BOSCAN,
TITULAR II: KEILA CARIDAD MARQUEZ.


ACUSADOR: REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. CARLOS GUTIERREZ.

DEFENSORA: DEFENSORA PÚBLICA N° 31: ABOG. YASMELY FERNANDEZ

ACUSADOS: ALEXANDER ORTEGA y JHEAN FRANCO REVEROL CASTILLO.

DELITOS: ROBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS.

VICTIMAS: YDA ELENA ROA y PATRICIA CAROLINA SUAREZ.

SECRETARIA DE SALA (S): ABOG. ANDREA BOSCAN SACHEZ.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.-

Los hechos expuestos por la representación fiscal son los siguientes:

“El día 13 de abril de aproximadamente las 10:50 horas de la noche la ciudadana YDA ELENA ROA FUENMAYOR se encontraba cerca de la pizzería de nombre “ANTONI”, ubicada en la Urbanización Monte Claro de la ciudad de Maracaibo, en compañía de una ciudadana de nombre PATRICIA J. SUÁREZ, a quien conoció en el sitio o vía pública donde se encontraba esperando una transporte público, y cuando se disponían a montarse en el autobús que estaban esperando para ir hasta sus residencias, salieron de un callejón dos sujetos, uno de los cuales se le fue encima a la ciudadana YDA ROA la sometió y la despojó de su cartera contentiva de sus documentos de identificación, entre ello la cédula de identidad, un carné de identificación como asistente jurídico, un carné del seguro social, un billete de veinte mil Bolívares, y de un teléfono celular Marca Nokia, modelo 1255, Serial N° 3710571935, mientras que a la ciudadana PATRICIA SUÁREZ la despojaron de su cartera contentiva de su cédula de identidad y otros documentos de identificación personal, luego de haberlas despojado de sus pertenencias, los dos sujetos salieron corriendo del sitio del suceso tratando de huir del mismo, pero gracias a la intervención oportuna de la comisión policial actuante se pudo practicar la detención de los dos sujetos y la recuperación de los objetos robados…los funcionarios CHARBER LÓPEZ (N° 0740) y HUMBERTO PERDOMO (N° 0771), adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, se encontraban a bordo de la unidad policial N° PDM 088, realizando labores de patrullaje ordinario cerca de la Urbanización Monte Claro, específicamente en la Avenida 16 Guajira con Calle 43 de la Urbanización La Picola, donde se percataron de la presencia de dos mujeres que les hacían señas con las manos tratando de llamar su atención, en virtud de los cual los dos funcionario se acercaron hasta el lugar donde se hallaban las dos mujeres y éstas le narraron el hecho del cual habían sido víctimas, atendiendo a ello los funcionarios actuantes procedieron a practicar un recorrido por el sector en la dirección hacia donde habían corrido los dos sujetos, y cerca del sitio lograron ver a los dos sujetos, quienes iban caminado por la vía, pero éstos la percatarse de la presencia de los funcionarios policiales echaron a correr tratando de huir, los funcionarios le dijeron que se pararan y dichos sujetos se detuvieron a pocos metros de la entrada de al Urbanización La Picola, específicamente en el Estacionamiento de la “Panadería del Norte”, y fueron abordados por los funcionarios actuantes, quienes de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a practicar una revisión corporal sobre los sujetos, con el siguiente resultado: Al imputado JEAN REVEROL le fue incautado en la parte delantera del cinto del pantalón la cartera o bolso de color marrón de la ciudadana YDA ROA, la cual contenía en su interior los ya mencionados objetos incluyendo el teléfono celular y el dinero, estos objetos quedaron descritos como UN TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 1255, CON UN SERIAL 25A1509F, COLOR GRIS Y AZUL, DOS BILLETES DE VEINTE MIL BOLÍVARES, UN BILLETE DE MIL BOLÍVARES, este imputado fue señalado por la ciudadana YDA ROA como el sujeto que la despojó de su cartera y la golpeó con la botella; y al ciudadano ALEXANDER RAFAEL ORTEGA PINEDA le fue incautado en el bolsillo delantero del pantalón la cartera tipo monedero, color negro de la ciudadana PATRICIA SUÁREZ, la cual contenía en su interior los documentos de identificación personal de dicha ciudadana, objetos que quedaron descritos como, UNA CARTERA TIPO MONEDERO, COLOR NEGRO, y VEINTIÚN MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO, este sujeto fue señalado por la ciudadana PATRICIA SUÁREZ como el mismo que la despojó de su cartera;… los funcionarios actuantes procedieron a practicar la detención de los mismos,… Los imputados fueron puestos a disposición del Ministerio Público y presentados el día 14 de abril de 2007 por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia por ante el Tribunal Quinto de Control del Estado Zulia, el cual previa solicitud Fiscal decretó contra los mismos la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YDA ROZA y PATRICIA SUÁREZ, todo según Decisión N° 740-07, de fecha 14 de abril de 2007, y Causa N° 5C-5280-07, en la que se decretó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario.”

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA .-
El día Martes Veintiséis (26) de Mayo del año dos mil ocho (2.008), se llevo a efecto el JUICIO ORAL y PÚBLICO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA, se constituyó actuando como Jueza la Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA, en compañía de los ciudadanos YALESKI CHACÍN MEDINA, ANGELA MARGARIT CONTRERAS, y RAMÓN ENRIQUE DÍAZ, previa JURAMENTACION de los mismos como Jueces Escabinos en la Sala del Despacho Habilitada para tal fin. Verificada la presencia de las partes, y hechas las advertencias de ley, se manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer algún planteamiento previo al inicio del debate, solicitando la palabra el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABOG. CARLOS GUTIERREZ, quien expuso:
“Una vez revisadas las actuaciones correspondientes al presente juicio, observa que en el presente caso el Ministerio Público imputó a los hoy acusados ALEXANDER RAFAEL ARTEAGA PINEDA y JHEAN FRANCO REVEROL CASTILLO, la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de las ciudadanas YDA ELENA ROA y PATRICIA CAROLINA REVEROL, pero es necesario tomar en consideración que en el caso concreto las víctimas lograron recuperar de inmediato los objetos que les habían sido sustraídos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de forma oral se explican en el presente acto, y así el daño patrimonial sufrido es de menor entidad, de modo que considera el Ministerio Público en este acto que la calificación jurídica correcta del hecho, en lo que respecta al delito de robo, es el delito de ROBO PROPIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte del mismo Código, pues si bien es cierto que los acusados de autos lograron sustraer los objetos descritos, no es menos cierto que los mismo fueron aprehendidos en el sitio del suceso, es decir, no lograron salir del sitio donde se cometió el robo, y allí mismo fueron recuperados los objetos robados que luego les fueron entregados a las mencionadas víctimas, en lo que respecta al delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, el mismo se mantiene igual. En este sentido, el Ministerio Público, en uso de sus atribuciones legales, ACUSA a los ciudadanos ALEXANDER ORTEGA PINEDA y JHEAN REVEROL CASTILLO (sic), al ciudadano ALEXANDER ORTEGA PINEDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, y al ciudadano JEHAN REVEROL CASTILLO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (SIC) FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YDA ROA FUENMAYOR, en la forma como se hace en el presente acto de juicio. Asimismo, se solicita al tribunal que se proceda a escuchar los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal, y se condene a los acusados de autos.” (Negritas del Tribunal).


Seguidamente la Defensa Pública N° 31, Abg. YASMELY FERNÁNDEZ, expuso:
“Vista la modificación realizada en la acusación presentada por el Ministerio Público, esta defensa le solicita se le otorgue a mis defendidos la palabra en virtud de que me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, tomando en consideración la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. (Negritas del Tribunal).

Se les impone a los acusados el cambio de calificación realizado por el Ministerio Público, el cual consiste en la imputación formal de la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículo 80 y 82 ejusdem y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YDA ROA FUENMAYOR y PATRICIA SUAREZ, así como del precepto constitucional contenido en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con lo establecido en los Artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, o a declarase culpable de los hechos que se le imputa, asimismo se le explica que en caso de querer declarar lo haría sin juramento, libre de coacción y apremio, de igual manera procedió a explicarles a cada uno de ellos detalladamente y con palabras claras y sencillas en que consiste el procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando igualmente que de ser solicitado y aprobado corresponderá la sentencia condenatoria inmediata a imponerse con la rebaja establecida en el mencionado artículo, en primer lugar al ciudadano ALEXANDER RAFAEL ORTEGA PINEDA, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 20-10-83, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de identidad N° 20.659.745, profesión y oficio Albañil, hijo de Nancy Pineda y Gustavo Ortega, residenciado en el barrio las Mercedes, Vía la Concepción, Calle Principal, Casa N° 57D-105, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y expuso: “Quiero decir de manera voluntaria que admito los hechos que me imputa el Ministerio Público en el escrito acusatorio, quiero que se me imponga la pena de inmediato y renuncio a la apelación, para que se remita la causa una vez salga la sentencia a ejecución, es todo”. De inmediato se le concedió en segundo lugar la palabra al acusado JHEAN FRANCO REVEROL CASTILLO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 24-10-86, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de identidad N° 20.206.708, profesión y oficio Gamusero, hijo de Rosario Castillo y Jaime Reverol, residenciado en el barrio 23 de Marzo, calle 23, Avenida 24, Casa N° 134, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y expuso: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, y solicito se me imponga la pena de inmediato, y aprovecho la oportunidad de renunciar en este acto a la Apelación, es todo”. Vista la admisión de hechos realizada por de manea voluntaria, libre de coacción y apremio, por los acusados de autos, se le cede nuevamente la palabra a la Defensa ejercida por la Defensora Pública N° 31 ABG. YASMELY FERNANDEZ, quien expuso: “He instruido perfectamente a mis defendidos, y solicito se apruebe el procedimiento de admisión de hechos pedido por los mismos, y en consecuencia se les aplique la rebaja de la pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y adicionalmente a JHEAN FRANCO REVEROL se le aplique la atenuante contenida en el artículo 74.1 del Código Penal, por cuanto el mismo al momento del cometimiento de los hechos era menor de 21 años de edad, asimismo solicito copia de la presente acta. De igual forma renuncio formalmente al Recurso de Apelación a solicitud de mis defendidos, es todo”.
El Fiscal 1º. Del Ministerio Público, ABG. CARLOS GUTIERREZ, quien expone: “No tengo objeción alguna, a que en el presente caso se aplique el procedimiento especial de admisión de hechos, y tampoco me opongo a la renuncia de la Apelación, es todo” es todo”.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL.
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público, la Defensa y el acusado, en presencia de las partes, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio constituida en Forma Mixta, procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la exposición de la representación Fiscal se infiere que en el presente asunto se ha modificado la calificación jurídica contenida en la acusación fiscal en contra de los acusados ciudadanos ALEXANDER RAFAEL ORTEGA y JHEAN FRANCO REVEROL, en virtud de lo cual, los hechos por lo que acusa y pide enjuiciamiento a los encartados es por los delitos de ROBO GENERICO O PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los Artículos 80 Y 82 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YDA ELENA ROA y PATRICIA CAROLINA REVERO, ajustándose a derecho, en virtud de que dicha modificación se ha realizado en el presente caso, antes de aperturar el debate oral y público.
SEGUNDO: Una vez impuesto de la nueva calificación en atención a la modificación sufrida por la calificación jurídica de la acusación antes de la apertura del debate judicial, lo cual considera favorable la defensa y por ende los acusados, estos de manera conscientes y voluntaria, admiten totalmente los hechos por lo que se va han de juzgar, y solicitan la aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos en la presente causa, peticionando se le imponga la sentencia condenatoria inmediata con la rebaja de Ley establecida en dicho procedimiento, lo cual igualmente fue solicitado por la defensa, quien peticiona asimismo se le atenué la pena al ciudadano JHEAN FRANCO REVEROL, conforme lo establece el Artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, en virtud de que su patrocinado no posee antecedentes penales. Solicitudes que no fueron objetadas por el Ministerio Publico.
TERCERO: Este Tribunal antes de entrar al estudio de tales solicitudes, brevemente, hace las siguientes consideraciones sobre el Instituto de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo en el Artículo 2 de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de Economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: -Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y -que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.

Asimismo, este Tribunal Mixto observa que aún cuando el procedimiento que dio lugar a este proceso no es del llamado procedimiento abreviado, conforme al cual luego de la admisión de la acusación en Juicio Oral y Público, es permisible la aplicación de tal procedimiento, no es menos cierto que siendo instruidos los acusados nuevamente en este acto del cambio de calificación realizada por el Ministerio Público, surge una nueva oportunidad para estos, en virtud del derecho de defensa que les asiste, y de Tutela Judicial Efectiva que debe mantener el Tribunal, esto es, siendo un derecho inherente a los acusados; una vez instruidos totalmente de los pro y contra del referido beneficio a los acusados, y de recibírseles de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Tribunal Mixto, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales de los encartados de autos, considera esta Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Instituto Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PENAS A IMPONER.-
Declarado con lugar el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer la pena correspondiente, en virtud de lo establecido en el Artículo 455 del Código Penal, referente al Robo Genérico, llamado también Robo Propio, que dispone: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”; pero en aplicación del artículo 37 del Código Penal que establece (OMISIS)…”Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.”, siendo el término medio, NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien como quiera que el delito no se consumo, calificándose el grado de participación en el mismo como FRUSTRADO, siendo que el legislador establece en el Artículo 80 ejusdem:
(OMISIS)…” Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado…
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”(Negritas nuestras).
Indicando el Artículo 82 del mencionado Código Sustantivo Penal que: “En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales”, por lo que la pena en concreto a imponer con la rebaja de una tercera parte (1/3), por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN sería de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
De igual forma, la pena correspondiente al delito de Lesiones Genéricas, prevista y sancionada en el Artículo 413 del tan comentado Código Penal, será en concreto de QUINCE MESES (15) DE PRISIÓN, pena que se rebajara a la mitad, en virtud de la aplicación del Artículo 88 ejusdem, que reza: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”, por cuanto se esta en presencia de la concurrencia de delitos, es decir, la pena a imponer por el delito de LESIONES GENERICAS, será de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
Asimismo, como quiera que los acusados han Admitidos los Hechos en el presente caso, se les deberá aplicar la rebaja de Ley establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a UN TERCIO (1/3) DE LA PENA a imponer, en virtud de que el delito por el que se les acusa atenta contra las personas, por lo que la pena a imponer en definitiva es la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, para el delito de ROBO GENERICO O PROPIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, y por el que se condena el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ORTEGA PINEDA. Quedando la pena a imponer al ciudadano JHEAN FRANCO REVEROL CASTILLO, a quien además se le acusa de la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, igualmente en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, en virtud de la rebaja especial establecida en el artículo 74.1 del comentado Código Sustantivo, en atención de que el precitado ciudadano contaba con menos de 21 años de edad al momento de cometer el hecho delictivo por el que se le condena. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda igualmente, mantener la Medida de Privación de Libertad, hasta tanto el Juez de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa, decida la pertinente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con Escabinos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: APRUEBA EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS solicitado por los acusados ALEXANDER RAFAEL ORTEGA PINEDA, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 20-10-83, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de identidad N° 20.659.745, profesión y oficio Albañil, hijo de Nancy Pineda y Gustavo Ortega, residenciado en el barrio las Mercedes, Vía la Concepción, Calle Principal, Casa N° 57D-105, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y JHEAN FRANCO REVEROL CASTILLO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 24-10-86, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de identidad N° 20.206.708, profesión y oficio Gamusero, hijo de Rosario Castillo y Jaime Reverol, residenciado en el barrio 23 de Marzo, calle 23, Avenida 24, Casa N° 134, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia,
SEGUNDO: Se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, a los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL ORTEGA PINEDA, antes identificado, por haber admitido los hechos por los delitos de ROBO GENERICO O PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 80 y 82 Segundo Aparte del Código Penal, y JHEAN FRANCO REVEROL CASTILLO por haber admitido los hechos por los delitos de ROBO GENERICO O PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 80 y 82 Segundo Aparte y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 ambos del Código Penal, en aplicación del Artículo 74.1 ejusdem, cometidos en perjuicio de las ciudadanas YDA ROA FUENMAYOR y PATRICIA SUAREZ, más las penas accesorias legales relativas a la inhabilitación política; la sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, así como al pago de las costas procesales conforme lo establece el Artículo 34 del comentado Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Penal;
TERCERO: Se acuerda mantener la Medida de Privación de Libertad, quedando preventivamente recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, hasta tanto el Juez de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa, decida lo conducente.
Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución, quien deberá velar por el cumplimiento de la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en al Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido con ESCABINOS, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil ocho; a los 197° de la Federación y 149° de la Independencia.

Regístrese, déjese Copia certificada en el libro respectivo, Ofíciese.-

LA JUEZA SEXTA EN FUNCIONES DE JUICIO:


DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA.


LOS JUECES ESCABINOS,

TITULAR I: MARCOS BOSCAN,


TITULAR II: KEILA CARIDAD MARQUEZ.


LA SECRETARIA (S),


ABOG. ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ.




En la misma fecha se registró la presente resolución como fue ordenado bajo el No. 017-08.-
LA SECRETARIA,



CAUSA No.6M-058-07.-