República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Maracaibo, 06 de Mayo de 2008
198° y 149°
ACTA DE DEBATE
ADMISIÓN DE HECHOS (punto previo)
En el día de hoy, martes seis (06) de Mayo de 2.008, siendo las dos y cuarenta y cuatro horas de la tarde (2:44 pm), previo lapso de espera para de todas las partes, día fijado por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial penal de Estado Zulia, para llevar a efecto JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa signada con el N° 4M-549-07, constituido de manera Unipersonal, seguido en contra de los acusados JORFIL ENRIQUE PARRA BOHORQUEZ Y WILLIAM JOSE BRACHO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en articulo 5 en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 1º 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana DUBIA ELISA GONZALEZ. Se constituye el Tribunal en la Sala del mismo Despacho, habilitada para tal fin, ubicada en el segundo piso de la Sede del Palacio de Justicia, ubicada en la avenida 15 Las Delicias, diagonal al Diario “Panorama”, Maracaibo Estado Zulia, presidido por la Juez MSC. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, como Secretaria, la ABOG. ELEMY VARGAS. Seguidamente la Juez ordena verificar la comparecencia de las partes, la Secretaria deja constancia que se encuentran presentes las siguientes personas: el fiscal 1 del Ministerio Público Dr CARLOS GUTIERREZ, los acusados JORFIL ENRIQUE PARRA Y WILIAM JOSE BRACHO GONZALEZ, quienes se encuentran detenidos en el reten el Marite, la defensa privada ABOG. KARINA VALLES, el ABOG. DANYEL LUENGO, y el ABOG. JESÚS QUINTERO. De inmediato solicito la palabra el Representante Fiscal como punto previo y actuando como parte de buena fe, quien expuso: “En fecha 27 de Marzo de 2008 ante las partes que constituyen este Despacho, en sala de Audiencia se inicio el Juicio Oral y Publico Correspondiente a la Presente causa, lográndose escuchar en esta Primera Audiencia y en la subsiguientes, al Funcionario Gerardo Soto, Roberto Roa, Rosalba Franco, Dubia Elisa González y al ciudadano Yordi Segundo Cárdenas, con las testimoniales de estos ciudadanos pudo este Fiscal del Ministerio publico, constatar efectivamente que se estaba en presencia de un delito diferente al señalado en la introducción y plasmado en el escrito de Acusación, en tal sentido este Fiscal del Ministerio Publico responsablemente ante el no reconocimiento de los Imputados procede formalmente a cambiar la Calificación Jurídica aplicable al caso de Robo de vehículo automotor a Aprovechamiento de Vehículo Automotor, dejando a salvo las disposiciones que a bien tengan la Juzgadora. “Es todo”.
Seguidamente esta Juzgadora ante la exposición del fiscal del Ministerio Publico, tratándose de un hecho nuevo para el cual se requiere la concesión de lapso a la Defensa para la preparación de sus argumentos discursivos, hace exposición formal de los hechos acontecidos y de la posibilidad de que los acusados de autos puedan acogerse a una medida alternativa a la Prosecución del proceso en tal sentido, se procede formalmente a informar suficientemente sobre el instituto de la medida alterna DE ADMISIÓN DE HECHOS, y la prosecución y aplicación que corresponde acogerse a la misma.
De seguida el Tribunal identifica plenamente a los acusados, quienes dijeron ser y llamarse como: 1.- JORFIL ENRIQUE PARRA BOHORQUEZ venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 01-05-87, titular de la cedula de identidad no.19.987.929, hijo de JORGE PARRA Y FILIA BOHORQUEZ y residenciado en el Sector El Bajo, calle 44 con avenida 19, No. 52-19, San Francisco, Estado Zulia.
2.- WILLIAM JOSE BRACHO GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 17-02-1972, titular de la cedula de identidad no. 10.435.459, hijo de LIBERIO BRACHO E ISABEL GONZÁLEZ y residenciado en el Sector El Bajo, calle 44 con avenida 9, No. 26-124, San Francisco, Estado Zulia. De inmediato el Tribunal le impuso del derecho constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le explicó que no está obligado a declarar y si lo hace lo hará sin juramento. Impuesto de sus derechos, los acusados manifestaron su deseo de declarar y expusieron de manera libre y espontánea: ADMITIMOS LOS HECHOS, por los que me acusa el fiscal del Ministerio Público en este acto en cuanto al delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Delito de Robo, de igual manera solicitamos se nos imponga la pena con la rebaja respectiva, “Es todo”.
El Fiscal del Ministerio Publico no tiene objeción alguna a las pretensiones de los acusados, e igualmente renuncia a las impugnaciones a que hubiere lugar. La defensa toma la palabra y expone igualmente que está totalmente de acuerdo que se aplique el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, renunciando igualmente a las impugnaciones que hubiere ha lugar.
Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensa Privada, ABOG. DANYEL LUENGO, quien expuso: “Vista la exposición del Fiscal del ministerio público en donde aprecia sustancialmente modificado el delito inicial por el cual se acuso a mi defendido en busca de la celeridad procesal bien por vía de confesión o por cualquier otra vía Procesal Jurídica Admisible, solicito la aplicación de la Medida alternativa de Admisión de los Hechos, siendo esta mas favorable al mismo se imponga la pena con la rebaja correspondiente. “Es todo”.
Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensa Privada, ABOG. KARINA VALLES, quien expuso: “Vista la exposición del Fiscal del Ministerio Publico y ante la posibilidad de que mi defendido pueda acogerse a la alternativa de la admisión de los hechos, solicito sea tramitada la misma y se imponga la pena respectiva con la rebaja correspondiente. “Es todo”.
Seguidamente presente la Victima Ciudadana, DUBIA ELISA GONZALEZ DE CHOURIO, quien expuso: “Yo no entiendo bien lo que esta sucediendo, sin embargo con la explicación que dio la Juez veo que esta ajustado a la Ley y argumentado en base a ella, en tal sentido no hago oposición al pedimento que formularon los Acusados. “Es todo”.
Antes las exposiciones de las partes, este Juzgadora Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley ACUERDA aplicar el procedimiento de Admisión de Hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, imponiéndole la inmediata pena a cumplir con la rebaja respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, considerándose ajustada a derecho tal solicitud, se procede a emitir el fallo condenatorio respectivo.
Ciertamente en sentencia reiterada se ha establecido que la oportunidad procesal para la procedencia de la institución en los casos de procedimientos ordinarios lo es la oportunidad de la Audiencia Preliminar, permitiéndose una rebaja solo hasta el limite inferior de la pena en los casos de delitos cuyo limite superior exceda de ocho (8) años. Es necesario advertir a juicio de esta Juzgadora en aras de garantizar los derechos mínimos procesales de los acusados de autos y ante la actuación de buena fe del Fiscal del Ministerio Público el cambio de calificación mas favorable y la oportunidad previa imposición de una modalidad alternativa a la prosecución del proceso
En sentencia de Sala Constitucional, Magistrado LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY, 05-08-05, Expediente No 05-0846, Sentencia No 2582, se establecen aspectos importantes de considerar, en tal sentido se trae a colación lo que se considero aplicable y de observancia particular en el caso que nos ocupa, se establece: La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles … estima la sala necesario aclarar que la progresividad de los derechos humanos se refiere a la tendencia general de mejorar cada vez mas la protección y el tratamiento de estos derechos, sin embargo, la progresividad de los derechos humanos de los imputados, no puede ir en detrimento de los derechos humanos del resto de las personas, incluso de las victimas de esos delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues seria contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad.
… por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses , siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184)
” Se procede de inmediato a leer la parte dispositiva de la sentencia dictada en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley actuando como Tribunal UNIPERSONAL, CONDENA a los acusados 1.- JORFIL ENRIQUE PARRA BOHORQUEZ venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 01-05-87, titular de la cedula de identidad no.19.987.929, hijo de JORGE PARRA Y FILIA BOHORQUEZ y residenciado en el Sector El Bajo, calle 44 con avenida 19, No. 52-19, San Francisco, Estado Zulia.2.- WILLIAM JOSE BRACHO GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 17-02-1972, titular de la cedula de identidad no. 10.435.459, hijo de LIBERIO BRACHO E ISABEL GONZÁLEZ y residenciado en el Sector El Bajo, calle 44 con avenida 9, No. 26-124, San Francisco, Estado Zulia a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en aplicación del Articulo 376 al hacer la rebaja de Ley, mas las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar la finalidad del proceso, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana DUBIA GONZALEZ DE CHOURIO, POR HABER ADMITIDO LOS HECHOS conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa. Se deja expresa constancia de la renuncia de las partes del recurrir del presente fallo por encontrarse conforme con todas y cada una de sus partes. Se ordena la remisión inmediata de esta causa a la Oficina de alguacilazgo una vez publicado el texto integro de la sentencia respectiva, para lo cual quedan legalmente Notificadas en este acto todas las partes. Asimismo se deja constancia de la observancia del cumplimiento de las formalidades esenciales en la celebración del Juicio Oral y Pública. Concluyó el acto siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.). Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DÉCIMO DE JUICIO,
MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA.
EL FISCAL 1ª
ABOG. CARLOS GUTIERREZ
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. KARINA VALLES ABOG. DANYEL LUENGO
ABOG. JESUS QUINTERO
LA VICTIMA
DUBIA GONZALEZ DE CHOURIO
LOS ACUSADOS
JORFIL ENRIQUE PARRA WILIAM JOSE BARCHO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ELEMY VARGAS
ECP/elemy v.- Causa Nº 4M-549-07
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Maracaibo, 20 de Mayo de 2008
196° y 148°
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE HECHOS
(Aplicación excepcional por cambio de calificación jurídica)
Decisión No 07-08 Causa No 4M-549-07
Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa Nº 4M-549-07 contentiva del Juicio seguido a los acusados 1.- JORFIL ENRIQUE PARRA BOHORQUEZ venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 01-05-87, titular de la cedula de identidad no.19.987.929, hijo de JORGE PARRA Y FILIA BOHORQUEZ y residenciado en el Sector El Bajo, calle 44 con avenida 19, No. 52-19, San Francisco, Estado Zulia. 2.- WILLIAM JOSE BRACHO GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 17-02-1972, titular de la cedula de identidad no. 10.435.459, hijo de LIBERIO BRACHO E ISABEL GONZÁLEZ y residenciado en el Sector El Bajo, calle 44 con avenida 9, No. 26-124, San Francisco, Estado Zulia, en aplicación del Articulo 376 al hacer la rebaja de Ley, mas las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar la finalidad del proceso, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana DUBIA GONZALEZ DE CHOURIO celebrada durante el día 06 de Mayo de 2008, en la Sala del despacho habilitada a los efectos del presente acto, del piso 3, del Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES:
Se siguió Juicio en contra del acusado 1.- JORFIL ENRIQUE PARRA BOHORQUEZ venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 01-05-87, titular de la cedula de identidad no.19.987.929, hijo de JORGE PARRA Y FILIA BOHORQUEZ y residenciado en el Sector El Bajo, calle 44 con avenida 19, No. 52-19, San Francisco, Estado Zulia. 2.- WILLIAM JOSE BRACHO GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 17-02-1972, titular de la cedula de identidad no. 10.435.459, hijo de LIBERIO BRACHO E ISABEL GONZÁLEZ y residenciado en el Sector El Bajo, calle 44 con avenida 9, No. 26-124, San Francisco, Estado Zulia, en aplicación del Articulo 376 al hacer la rebaja de Ley, mas las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar la finalidad del proceso, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana DUBIA GONZALEZ DE CHOURIO.
En representación de la vindicta pública obra el Abogado CARLOS GUTIERREZ Fiscal primero del Ministerio Público, quien formulo en forma oral los fundamentos de la acusación y la modificación en cuanto a la calificación jurídica por advenimiento de una situación jurídica diferente.
La defensa del acusado estuvo a cargo de los Abogados KARINA VALLES, DANYEL LUENGO Y JESUS QUINTERO, en ejercicio libre de la profesión.
II
LOS HECHOS
El 27JUL07, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, la Ciudadana DUBIA GONZALEZ quien labora en una institución privada, donde es la directora, cuando se disponía cerrar como a las dos y treinta de la tarde con unas profesoras, su hija y la bedel, ve que vienen cuatro tipos y pensó:”nos van a atracar”, la maestra cierra el portón, y ellos gritaron la dueña del carro esta adentro, le habían dicho que dos carro andaban merodeando por la zona uno verde y otro azul, al salir le amenazaron, ella lanzo la llave, su vehículo fue recuperado porque tenía sistema satelital, desde que lo robaron como a los cuarenta minutos lo recuperaron. Eran cuatro hombres que venían por la esquina, su hija se quedo al lado del carro, uno de ellos sabia quien era la dueña del carro y ese fue el que grito que estaba adentro, o lanzo las llaves del carro desde adentro, afuera estaba su hija MARIA ANDREINA CHOURIO y las profesoras y la bedel ellas estaban en el frente del lado dentro de la escuela. Se dirigió luego a los patrulleros de San Miguel – Socorro porque le llamaron diciéndole que habían recuperado el carro, al estar allí le dijeron los funcionarios que habían dos personas detenidas, las características de los carros azul y verde no recuerda detalles. (Hechos descritos por la victima)
III
ALEGATOS DE PARTE
En Audiencia Oral y Pública celebrada en la Sala del Despacho, habilitada a los efectos del presente acto, ubicada en el piso 3, del Edificio Palacio de Justicia de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día 06MAY08, De inmediato solicito la palabra el Representante Fiscal como punto previo y actuando como parte de buena fe, quien expuso: “En fecha 27 de Marzo de 2008 ante las partes que constituyen este Despacho, en sala de Audiencia se inicio el Juicio Oral y Publico Correspondiente a la Presente causa, lográndose escuchar en esta Primera Audiencia y en la subsiguientes, al Funcionario Gerardo Soto, Roberto Roa, Rosalba Franco, Dubia Elisa González y al ciudadano Yordi Segundo Cárdenas, con las testimoniales de estos ciudadanos pudo este Fiscal del Ministerio publico, constatar efectivamente que se estaba en presencia de un delito diferente al señalado en la introducción y plasmado en el escrito de Acusación, en tal sentido este Fiscal del Ministerio Publico responsablemente ante el no reconocimiento de los Imputados procede formalmente a cambiar la Calificación Jurídica aplicable al caso de Robo de vehículo automotor a Aprovechamiento de Vehículo Automotor, dejando a salvo las disposiciones que a bien tengan la Juzgadora. “Es todo”.
Seguidamente esta Juzgadora ante la exposición del fiscal del Ministerio Publico, tratándose de un hecho nuevo para el cual se requiere la concesión de lapso a la Defensa para la preparación de sus argumentos discursivos, hace exposición formal de los hechos acontecidos y de la posibilidad de que los acusados de autos puedan acogerse a una medida alternativa a la Prosecución del proceso en tal sentido, se procede formalmente a informar suficientemente sobre el instituto de la medida alterna DE ADMISIÓN DE HECHOS, y la prosecución y aplicación que corresponde acogerse a la misma.
De seguida el Tribunal identifica plenamente a los acusados, quienes dijeron ser y llamarse como: 1.- JORFIL ENRIQUE PARRA BOHORQUEZ venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 01-05-87, titular de la cedula de identidad no.19.987.929, hijo de JORGE PARRA Y FILIA BOHORQUEZ y residenciado en el Sector El Bajo, calle 44 con avenida 19, No. 52-19, San Francisco, Estado Zulia.
2.- WILLIAM JOSE BRACHO GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 17-02-1972, titular de la cedula de identidad no. 10.435.459, hijo de LIBERIO BRACHO E ISABEL GONZÁLEZ y residenciado en el Sector El Bajo, calle 44 con avenida 9, No. 26-124, San Francisco, Estado Zulia. De inmediato el Tribunal le impuso del derecho constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le explicó que no está obligado a declarar y si lo hace lo hará sin juramento. Impuesto de sus derechos, los acusados manifestaron su deseo de declarar y expusieron de manera libre y espontánea: ADMITIMOS LOS HECHOS, por los que me acusa el fiscal del Ministerio Público en este acto en cuanto al delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Delito de Robo, de igual manera solicitamos se nos imponga la pena con la rebaja respectiva, “Es todo”.
El Fiscal del Ministerio Publico no tiene objeción alguna a las pretensiones de los acusados, e igualmente renuncia a las impugnaciones a que hubiere lugar. La defensa toma la palabra y expone igualmente que está totalmente de acuerdo que se aplique el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, renunciando igualmente a las impugnaciones que hubiere ha lugar.
Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensa Privada, ABOG. DANYEL LUENGO, quien expuso: “Vista la exposición del Fiscal del ministerio público en donde aprecia sustancialmente modificado el delito inicial por el cual se acuso a mi defendido en busca de la celeridad procesal bien por vía de confesión o por cualquier otra vía Procesal Jurídica Admisible, solicito la aplicación de la Medida alternativa de Admisión de los Hechos, siendo esta mas favorable al mismo se imponga la pena con la rebaja correspondiente. “Es todo”.
Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensa Privada, ABOG. KARINA VALLES, quien expuso: “Vista la exposición del Fiscal del Ministerio Publico y ante la posibilidad de que mi defendido pueda acogerse a la alternativa de la admisión de los hechos, solicito sea tramitada la misma y se imponga la pena respectiva con la rebaja correspondiente. “Es todo”.
Seguidamente presente la Victima Ciudadana, DUBIA ELISA GONZALEZ DE CHOURIO, quien expuso: “Yo no entiendo bien lo que esta sucediendo, sin embargo con la explicación que dio la Juez veo que esta ajustado a la Ley y argumentado en base a ella, en tal sentido no hago oposición al pedimento que formularon los Acusados. “Es todo”.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL FALLO
El análisis de los elementos de prueba que han sido consignados por el Fiscal del Ministerio Público y debatidos durante la Audiencia del presente juicio,
1. Acta policial de fecha 25JUL07, en la que se deja constancia del procedimiento desplegado por los funcionarios Gerardo Sojo y Roberto Roa en la que se deja constancia que Fue un procedimiento practicado en fecha 25-07-07 por la zona de la chamarreta, se nos informo por la Central de Comunicaciones sobre el robo de un vehículo, por lo que procedimos a pasar por el frente, frente a un domicilio de evidencias de estado de abandono, se observo salir en dirección del patio de la casa hacia fuera a dos ciudadanos y en el estacionamiento de la vivienda un vehículo con las características del robado, por lo que se procedió a las restricción de los dos ciudadanos solicitándose información de sus antecedentes encontrándose uno de ellos solicitado por el delito de hurto agravado de vehículo automotor. Eso fue como a las dos y treinta de la tarde. El sitio quedo identificado como calle 15, avenida 63, sector 3, la chamarreta, la casa se encontraba en estado de abandono, era como un refugio, nos pareció extraño que al vernos intentaran irse en un estem verde, nadie respondió al llamado en la casa. Hay un testigo que observo todo, de nombre Yordy Segundo Cárdenas, se encontraba diagonal a esa casa el vio cuando llegaron, llamaron, entraron y lograron la captura de los señores. Me pareció que el vehículo no coincidía con la casa y el sector y la casa estaba en un estado deplorable, el vehículo verde estaba frente a la casa donde se encontró el vehículo solicitado, no querían hablar ni decir nada al respecto, entraron, en la casa no había condiciones de habitabilidad, era de concreto y zinc. De la misma manera se consigno acta de inspección técnica del sitio.
2. Experticia de Reconocimiento y avalúo real en la que se deja constancia que el vehículo Automóvil, modelo 626, color beige, tipo sedan, marca mazda, placas VBI-12X, año 2001, depositado en el Estacionamiento Las Mercedes, el mismo por las características y condiciones presentadas se le estima un valor aproximado de 20 millones de bolívares (antes de la reconversión), se logro determinar que presenta serial de carrocería en su estado original, presenta el serial de motor original, suscrito por la Experta Inspectora Rosalba Franco.
En este caso se evidencio en sala un cambio de calificación anunciado como punto previo por parte del Fiscal del Ministerio Público, en cuyo caso, se debió como en efecto se hizo, imponer nuevamente a los imputados del precepto constitucional, el nuevo hecho y las alternativas a la prosecución al proceso procedente, siendo el caso que los imputados de autos manifestaron su libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, procediéndose al tramite de la causa conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente en sentencia reiterada se ha establecido que la oportunidad procesal para la procedencia de la institución en los casos de procedimientos ordinarios lo es la oportunidad de la Audiencia Preliminar, permitiéndose una rebaja solo hasta el limite inferior de la pena en los casos de delitos cuyo limite superior exceda de ocho (8) años. Es necesario advertir a juicio de esta Juzgadora en aras de garantizar los derechos mínimos procesales de los acusados de autos y ante la actuación de buena fe del Fiscal del Ministerio Público el cambio de calificación mas favorable y la oportunidad previa imposición de una modalidad alternativa a la prosecución del proceso
En sentencia de Sala Constitucional, Magistrado LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY, 05-08-05, Expediente No 05-0846, Sentencia No 2582, se establecen aspectos importantes de considerar, en tal sentido se trae a colación lo que se considero aplicable y de observancia particular en el caso que nos ocupa, se establece: La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles … estima la sala necesario aclarar que la progresividad de los derechos humanos se refiere a la tendencia general de mejorar cada vez mas la protección y el tratamiento de estos derechos, sin embargo, la progresividad de los derechos humanos de los imputados, no puede ir en detrimento de los derechos humanos del resto de las personas, incluso de las victimas de esos delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues seria contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad.
… por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses , siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184)
Es importante destacar disposiciones de la Sala Penal en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, al respecto se determina que la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Febrero/0075-080201-C001423).
VI
PENALIDAD APLICABLE
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Cogido Penal, la penalidad aplicable se determina en:
1º. Término Medio de la penalidad prevista por el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, esto es, prisión de de cuatro (04) a seis (06) años, sumados resulta la pena de diez (10) años y su termino medio de cinco (5) años
2º Rebaja de la pena desde el limite inferior en un tercio por aplicación de procedimiento especial de Admisión de los hechos esto es, un (1) año y cuatro (4) meses, resultando en definitiva la pena a cumplir la de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES
3º. Las Penas Accesorias de Ley que determinan los Artículos 16 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley actuando como Tribunal UNIPERSONAL, CONDENA a los acusados 1.- JORFIL ENRIQUE PARRA BOHORQUEZ venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 01-05-87, titular de la cedula de identidad no.19.987.929, hijo de JORGE PARRA Y FILIA BOHORQUEZ y residenciado en el Sector El Bajo, calle 44 con avenida 19, No. 52-19, San Francisco, Estado Zulia.2.- WILLIAM JOSE BRACHO GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 17-02-1972, titular de la cedula de identidad no. 10.435.459, hijo de LIBERIO BRACHO E ISABEL GONZÁLEZ y residenciado en el Sector El Bajo, calle 44 con avenida 9, No. 26-124, San Francisco, Estado Zulia a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en aplicación del Articulo 376 al hacer la rebaja de Ley, mas las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar la finalidad del proceso, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana DUBIA GONZALEZ DE CHOURIO, POR HABER ADMITIDO LOS HECHOS conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa. Se deja expresa constancia de la renuncia de las partes del recurrir del presente fallo por encontrarse conforme con todas y cada una de sus partes. Se ordena la remisión inmediata de esta causa a la Oficina de alguacilazgo una vez publicado el texto integro de la sentencia respectiva, para lo cual quedan legalmente Notificadas en este acto todas las partes. Asimismo se deja constancia de la observancia del cumplimiento de las formalidades esenciales en la celebración del Juicio Oral y Pública
La Dispositiva precedente, fue leída en Audiencia Oral y Pública concluida el martes 20 de mayo de 2008, a las 10:00 de la mañana. en la Sala del despacho habilitada para el presente acto, ubicada en el piso 3 del Edificio Palacio de Justicia, en conformidad con lo previsto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando legalmente notificadas. Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicada en el Nivel II del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2.008. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA
MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA NAVA
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior leyéndose en Audiencia Pública e incorporándose a la Causa; se registró bajo el Nº 07-08 en el libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año; y se compulsó Copia Certificada de archivo. Se ordeno librar Boleta de encarcelación
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA NAVA
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