REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de Mayo de 2008
198º y 149º

JUECES:

EL JUEZ PROFESIONAL (T): DR. JOSE VICENTE FARIA LOZADA.

LOS ESCABINOS, TITULAR I: JESUS ALBERTO FERRER GONZALEZ.

TITULAR II: EMILIO SALVADOR ROMERO GONZALEZ.

SUPLENTE: JOSE LUIS GONZALEZ RINCON.

ACUSADO: ORLANDO RAMIREZ VASQUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cali, de 67 años de edad, pasaporte N° E- 16.222.622, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de JOSE RAMIREZ e ISABEL VASQUEZ, residenciado en Carrera Cuarta, N° B-3252, Bogotá, Colombia, a quien este Tribunal constituido de manera Mixta le juzgo por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

LA DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARIO QUIJADA.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: DÉCIMO OCTAVO (18) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ANGEL CASTILLO.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, objeto del presente Juicio Oral y Público fueron expuestos por la representación Fiscal durante el debate oral, público y contradictorio, al expresar una relación sucinta de los sucesos acaecidos el día 20 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las cuatros (04:00 PM) de la tarde, cuando se encontraban de servicio en el punto de control fijo Peaje Guajira Venezolana, ubicado en Puerto Guerrero del Municipio Mara del Estado Zulia, los funcionarios C/2° (GN) RODMI MARQUEZ y D/G (GN) ALEXANDER OLIVARES (GUIA-CAN), adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional, quienes efectuaban una revisión de rutina a los vehículos y pasajeros que transitaban por la vía en sentido Sinamaica-El Mojan, cuando observaron un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA, COLOR: BRONCE, PLACAS: CB161C, el cual era conducido por el ciudadano JOSE ALBERTO URRUTIA; seguidamente le indicaron a su conductor que se estacionara, a objeto de practicar una inspección al vehículo y a sus ocupantes, por lo que, una vez estacionado el mismo, le solicitaron a los pasajeros que se bajaran de la Unidad, quienes fueron identificados como LUIS FELIPE PALMAR, WILSON MIRANDA y ORLANDO RAMIREZ VASQUEZ, pasaporte N° E-16.222.622. Acto seguido, los funcionarios procedieron a revisar el equipaje de cada uno de los pasajeros y observaron que había una maleta de fibra de color rojo, con las inscripciones GOTCHA COLORS, perteneciente al ciudadano ORLANDO RAMIREZ VASQUEZ, que tenía un doble fondo en cada lado y en la cara interior tenía una lámina delgada, en forma rectangular, recubierta con un material sintético de color negro, que contenía una sustancia compactada de color blanco, presuntamente de la droga denominada COCAINA, con un peso aproximado de un kilo cuatrocientos gramos (1,400 kgs), asimismo observaron que en la cara posterior de la referida maleta se encontraba una lámina delgada, en forma rectangular, recubierta con un material sintético de color negro, la cual contenía una sustancia compactada de color blanco, presuntamente de la misma droga, con un peso aproximado de dos kilos cuatrocientos gramos (2,400 kgs), las cuales al ser sumadas arrojaron un total de tres kilos ochocientos gramos (3,800 kgs) aproximadamente de la droga COCAINA; y es por lo que presentó formal acusación en contra del imputado ORLANDO RAMIREZ VASQUEZ, por cuanto la representación fiscal, una vez concluida la investigación, determinó que el imputado se encuentra incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y manifestó que en el transcurso del debate demostrará que el acusado es culpable y autor del delito ante mencionado. Por su parte a los fines de rebatir la acusación, la defensa manifestó que de las pruebas ofrecidas, los Jueces obtendrán su convencimiento si su defendido es culpable o no del delito en cuestión. Asimismo, expuso que la maleta que se incautó no forma parte de las pertenencias de su defendido, debido a que esa maleta fue dejada allí por un pasajero que se bajó antes de llegar al punto de control de la guardia nacional, por lo que el Ministerio Público deberá probar que esa maleta es de su defendido, por cuanto la misma no tenía ninguna identificación, ni pertenencias del hoy acusado. Por último se adhiere a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, sin embargo manifestó que el Juez de Control no debió admitir como prueba documental el acta policial, por lo que solicita al Juez Presidente que no le de ningún valor probatorio a la misma, por cuanto no cumple los requisitos de la prueba documental, por lo que se opone a que no se le ponga de manifiesto la referida acta a los funcionarios. Acto seguido, el Juez Presidente se dirigió al acusado y lo impuso del Precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el acusado: ORLANDO RAMIREZ VASQUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cali, de 67 años de edad, pasaporte N° E- 16.222.622, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de JOSE RAMIREZ e ISABEL VASQUEZ, residenciado en Carrera Cuarta, N° B-3252, Bogotá, Colombia, manifestó su voluntad de declarar, como en efecto declaró: “Yo tengo la prueba de que mi bolso está guardado en la social, allá en el Retén, la maleta roja que dicen ellos no era mía, hace un año tengo este recibo guardado, es todo”.

Seguidamente, vista la exposición de la Defensa en la que se opone al acta policial como prueba documental, se apertura la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas que no tiene asidero legal la oposición de la defensa, porque el mismo viene adherido a las pruebas del Ministerio Público, y las mismas fueron admitidas por el Juez de Control, por cuanto el momento oportuno deben ser las conclusiones, por que no se opuso como punto previo, por lo que solicitó un pronunciamiento en cuanto a la oposición de la defensa. Asimismo, se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó entre otras cosas que en ningún momento la defensa ha utilizado un mecanismo de impugnación, si bien es cierto, en la audiencia preliminar no ejercía la defensa, solo pretende la defensa que no se le de valor a una prueba que no ha debido ser admitida, no se trata de una impugnación, ni una excepción, no se puede permitir que esta prueba sea incorporada por su lectura, si bien es cierto que la prueba esta admitida, la prueba se incorporó de manera ilícita al proceso. Vista las exposiciones de las partes el Tribunal considera que como Órgano Jurisdiccional hay un principio universal y es que cada quien tiene que asumir su responsabilidad, porque el proceso es continuo, y en tal sentido, este Juzgador no puede trastocar lo que el Juez de Control acordó en la Audiencia Preliminar, en donde la defensa tuvo la oportunidad de impugnar esa prueba y ejercer los mecanismos pertinentes, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto el acta policial fue admitida como prueba documental en la oportunidad legal correspondiente, y se decidirá sobre la valoración de la prueba en el momento destinado para eso, el cual no es este.

PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Una vez aperturada la recepción de pruebas, la representación del Ministerio Público, respectivamente, presentó las siguientes pruebas testimoniales, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- RAINELDA GISELDA FUENMAYOR URDANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.615.145, experta adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, y se le puso de manifiesto Experticia Química N° 9700-135-DT-0408, de fecha 04 de abril de 2007, suscrita por su persona, la cual reconoció en su contenido y firma, y en tal sentido expuso lo siguiente: “Solicitan una experticia química, son reacciones químicas que le vamos a agregar a una sustancia, tenemos dos tipo de muestra, la muestra A, una porción de polvo de color blanco contenido en el interior de un envoltorio de material sintético de color negro con un peso bruto de 1.430 gramos; la muestra B, una porción de polvo blanco, contenido en el interior de un envoltorio de material sintético de color negro con un peso bruto de 2.300 gramos. Se encontraban dentro de una maleta de color rojo, se toman alícuotas y se le hacen reacciones, ¿Que son alícuotas? son pequeñas cantidades, se le agrega tiacionato de cobalto que es rosado y se torna de color azul cuando hay alcaloide, en este caso fue positivo, pero hay que hacerle otras pruebas, pero se hace una cromatografía, se comparan con concentraciones conocidas, la prueba de orientación solo indica el camino a seguir. Cuando se hace especectografía y cromatografía dice que la sustancia es cocaína, en forma de cloruro, cuando le echan los solventes se forman dos tipos de cocaína, la base, el desecho, que puede alcanzar un porcentaje de pureza de 50%, y la otra en forma de clorhidrato cristalina, que puede llegar a alcanzar una pureza de 90%. En este caso de acuerdo a todo lo practicado el resultado es positivo para un alcaloide conocido como cocaína en forma de clorhidrato con una pureza de 69%, la cual ocasiona en el organismo humano efectos estimulantes del sistema nervioso central y puede ocasionar un coma hasta la muerte”. Acto seguido, este Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: Se le ha puesto de manifiesto una experticia química, podría decir si una de las rubricas que parecen al final de dicha acta se es la suya? CONTESTÓ: Si. OTRA: Reconoce el sello como del despacho al cual está adscrita? CONTESTÓ: Si pertenece mi firma y el sello. OTRA: Podría decir cual es su especialidad? CONTESTÓ: Soy licenciada en bioanálisis, mi cargo es como experto toxicológico, tengo una especialista en criminalística. OTRA: Podría decir que órgano le hizo llegar la sustancia? CONTESTÓ: Se recibe primer un oficio por parte de la Fiscalia 18 con fecha 27 de marzo, se recibe el 02-04-07, siempre viene acompañado con un pedimento de organismos policiales, en este caso Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional, se toma una alícuota y el resto se remite a esa institución. OTRA: Podría decir cuantas muestras se tomaron para realizar la experticia química? CONTESTÓ: Dos muestras, denominadas Muestra A y Muestra B. La muestra A, una porción de polvo de color blanco con un peso bruto de 1.430 gramos y la muestra B, una porción de color blanco con un peso bruto de 2.300 gramos. OTRA: Donde se encontraba esa sustancia? CONTESTÓ: En una maleta elaborada en material sintético de color rojo, con una longitud de 59 cm y ancho promedio de 24 cm, con una marca identificativa donde se lee GOTCHA COLORS. OTRA: En la experticia dice que tenían un 69% de pureza, eso determina su origen? CONTESTÓ: Por supuesto, tienen la misma concertación. OTRA: Podría nuevamente decirnos si esa cocaína determina que la sustancia puede aumentar si se le aplican solventes? CONTESTÓ: Ya en esta etapa tienen 69% de pureza para llevarla mayor concentración, pero eso es lo último, pero no creo que se siga procesando para aumentarlo. Lo que se hace es aumentar su volumen con un adulterante, aumentan el volumen pero no aumenta la concentración, más bien lo baja. OTRA: Podría llevarse a un peso mayor? CONTESTÓ: Por supuesto que si pero baja la pureza. OTRA: La sustancia tiene algún uso terapéutico? CONTESTÓ: No. Seguidamente el tribunal le concede la palabra a la defensa, quien realizó el siguiente interrogatorio: PRIMERA: Podría describir la maleta? CONTESTÓ: maleta elaborada en material sintético de color rojo, con una longitud de 59 cm y ancho promedio de 24 cm, con una marca identificativa donde se lee GOTCHA COLORS. OTRA: En que punto especifico se encontraba oculta la droga? CONTESTÓ: Nosotros realizamos entre 20 y 30 experticias y no recuerdo. OTRA: Podría decir la experta si además de la droga que estaba en el interior había algún otro objeto dentro de la misma? CONTESTÓ: No, no recuerdo. OTRA: Diga la experto si había algún nombre o alguna marca o lema comercial identificador, si era único o había otro nombre? CONTESTÓ: Se dice que la marca es GOTCHA COLORS. OTRA: Solamente eso? CONTESTÓ: Vemos y dejamos constancia de lo mas resaltante, si tendría nombre quizás se obvió, nuestro deber es verificar la sustancia, si hay algunos útiles o ropa interior a nosotros solo nos interesa analizar la droga, solo se dejo constancia de un nombre que sobresalía. OTRA: Si dentro de la maleta se hubiese encontrado otro objeto lo hubiese dejado plasmado? CONTESTÓ: No. OTRA: Quien le hace entrega de la maleta? CONTESTÓ: Guardia Nacional, Destacamento N° 31, Primera Compañía. OTRA: Como es el estado en el que se le entrega la maleta? CONTESTÓ: Quizás vienen en un envoltorio, a veces vienen con un sello, eso viene acompañado con cadena de custodia y con oficio de la Fiscalía, si no viene con eso no se analiza, si viene cortada o alterada nosotros dejamos constancia como se recibe, pero cuando se procesa se va sin precinto ni nada porque no tenemos presupuesto para eso. Inmediatamente, el Juez Presidente toma la palabra y efectúa la siguiente pregunta: PRIMERA: Que es cadena de custodia? CONTESTÓ: El seguimiento que se le da a las evidencias, donde se deja constancia quien recibe y entrega la evidencia en los cuerpos.

2.- La declaración del ciudadano ALEXANDER JOSÉ OLIVARES TOLEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.006.999, cabo segundo de la Guardia Nacional, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y se le puso de manifiesto acta policial suscrita por su persona, la cual reconoció en contenido y firma, y en tal sentido expuso lo siguiente: “Ese día yo me encontraba de servicio en el Río Limón, soy guía-can antidroga, guía can que siempre anda con un perro, yo soy el guía y el can es el perro. El día 20 de marzo me encontraba de servicio, observe que se desplazaba un vehículo de Maicao para Maracaibo, le notifico al chofer que se estacionara a la derecha, le digo que se bajen los pasajeros cada quien con su equipaje, se bajan los pasajeros observo un señor de actitud nerviosa, muy mayor, pase por acá, la maleta es suya, me dice si es mía, la monto en la mesa, dentro de la maleta habían dos pantalones, estaba nervioso, y me decía deje eso así, yo le dije que no se pusiera nervioso, saco la ropa y paso el perro por la maleta, él detecta algo, levanto la maltea y utilizo mi navaja y le hago una pequeña abertura de un lado de la maleta, había un olor fuerte y penetrante y observo una lamina que estaba forrada, le hago una abertura, y saco un polvo blanco de color blanco y de olor fuerte y penetrante, procedo a la otra parte de la maleta le hago la abertura saco la lamina, otra lamina, le hago una pequeña abertura, igual había un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, una me dio como un kilo 300 o 400 y la otra dos kilos y pico, llamo al fiscal del Ministerio Público y le notifico lo que estaba pasando y envío al ciudadano al Reten el Marite”. Seguidamente se le otorga la palabra al Ministerio Público, quien solicitó que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: Podría decir si dentro de la institución de la Guardia Nacional tiene algún campo de Especialización? CONTESTÓ: Guía-can antidroga. OTRA: Utilizo el perro en el procedimiento? CONTESTÓ: Si. OTRA: Le voy a poner un acta policial puede decir si es su firma y el sello pertenece al departamento al cual usted pertenece? CONTESTÓ: Si. OTRA: Podría decir con cuantos funcionarios actuó en el procedimiento? CONTESTÓ: Yo actué solo, porque el otro guardia que estaba ahí es de seguridad. OTRA: Cuando detecta el contenido de la maleta llama a otro funcionario? CONTESTÓ: El guardia estaba cerca. OTRA: En que puesto de control se encontraba y el día en el que ocurrieron los hechos que usted narró? CONTESTÓ: 20 de Marzo de 2007, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, en el punto de control Río Limón. OTRA: Tiene varios canales de circulación? CONTESTÓ: Si. OTRA: En que sentido se desplazaba el vehículo? CONTESTÓ: De Maicao para Maracaibo. OTRA: Podría decirle al Tribunal si recuerda las característica del vehículo? CONTESTÓ: Un vehículo tipo impala, color bronce, es lo que yo recuerdo, ya paso un año. OTRA: Que fue lo primero que hizo? CONTESTÓ: Le notifico al chofer que se pusiera a la derecha para hacer la revisión. OTRA: Conminó a que se bajaran los pasajeros cada uno con su equipaje? CONTESTÓ: Si. Se le pone de manifiesto la maleta. OTRA: Podría decir si esta maleta es la misma que resulto retenida a una persona en ese procedimiento? CONTESTÓ: Si. OTRA: La reconoce? CONTESTÓ: Si. OTRA: Podría decirle al Tribunal si alguna persona de las que venían a bordo del vehículo se adjudico la propiedad de la maleta? CONTESTÓ: Si, un señor de edad. OTRA: Puede decir las características de ese señor? CONTESTÓ: Blanco, gordito, de edad, como de 66 o 68 años de edad. OTRA: Recuerda en que posición del vehículo viajaba este señor? CONTESTÓ: Atrás. OTRA: Recuerda la cantidad de personas que venían en dicho vehículo? CONTESTÓ: 6 personas. OTRA: Podría decir como es la forma de detectar que había droga? CONTESTÓ: Primero paso el perro y el perro me detecta y yo procedo a levantar la maleta y le hago la abertura y me encuentro una lámina con olor fuerte y penetrante y le hago la abertura y hay una sustancia de color blanco y de olor fuerte y penetrante. OTRA: Pudo determinar si en la maleta había doble fondo? CONTESTÓ: Para nosotros eso es un doble fondo. OTRA: En que consiste? CONTESTÓ: Maletas preparadas, las destapan y le echan un material adentro y después lo tapan otra vez. Nosotros tomamos la maleta y medimos el peso, pesaba mucho, es donde yo procedo a hacer una abertura, el señor dueño de la maleta se puso nervioso, me dijo deje eso así, le hago la abertura a la maleta y saco una lámina y dentro estaba una sustancia de color banco. Se le pone de manifiesto la maleta y el Fiscal del Ministerio Público solicita que se deje constancia que la misma todavía tiene sustancia de la que fue incautada. OTRA: Podría decirle al Tribunal que persona exactamente o si alguna persona que venía en ese vehículo se acredito la propiedad de la misma? CONTESTÓ: Si, el señor que la bajo, de nacionalidad colombiana, un señor de edad, me notificó que esa maleta era de él. OTRA: Lo hizo en presencia de otra persona? CONTESTÓ: Si de los testigos, de las personas que venían en el vehículo. OTRA: Cuantas personas venían en el vehículo? CONTESTÓ: 5 o 6. OTRA: Cuantos dejo de testigo? CONTESTÓ: 3. OTRA: Por que no los dejo a todos? CONTESTÓ: Porque venia una señora y una niña que iba enferma. Acto seguido, el tribunal le concede la palabra a la Defensa, quien procede a realizar el siguiente interrogatorio: PRIMERA: Que tiempo tiene en la Guardia Nacional? CONTESTÓ: 10 años. OTRA: Tiene algún estudio específico? CONTESTÓ: Guía-can antidroga. OTRA: Como es el mecanismo para actuar con un perro? CONTESTÓ: Utilizamos al perro y lo pasamos a buscar con la maleta, busque al perrito, lo solté y el perro me marca la maleta, me movió la cola, yo procedí a colocar la maleta en la mesa y efectué la abertura. OTRA: Donde estaba la maleta cuando el perro le movió la cola? CONTESTÓ: En el piso. OTRA: Podría decir quien bajo la maleta? CONTESTÓ: El señor, de la mesa la bajé yo. OTRA: Quien bajo la maleta del vehículo? CONTESTÓ: El señor que la traía, un señor de edad. OTRA: Cuantas maletas traía? CONTESTÓ: Esa maleta, pero creo que traía un bolsito pero no estoy seguro. OTRA: Dentro de la maleta había algún tipo de objeto? CONTESTÓ: Unos pantalones y una camisa. OTRA: Había alguna identificación? CONTESTÓ: No, el pasaporte lo traía. OTRA: Dentro de la maleta? CONTESTÓ: No. OTRA: Recuerda si tenía la maleta alguna marca o inscripción? CONTESTÓ: Marca Gocha. OTRA: Dentro de la maleta había escritura que hiciera mención de alguna persona? CONTESTÓ: No. OTRA: Siempre actúa solos en los procedimiento de droga? CONTESTÓ: Solo depende de los sitios, yo siempre estoy solo revisando el equipaje, pero siempre esta el guardia de seguridad ahí. OTRA: Cuando consigue la sustancia estaba solo? CONTESTÓ: Con el guardia de seguridad y los testigos. OTRA: Podría describir el vehículo? CONTESTÓ: Un impala, color bronce. OTRA: Era un vehículo particular? CONTESTÓ: Ese vehículo lleva pasajeros. OTRA: Vio si la palca era blanca o amarilla, venezolana o colombiana? CONTESTÓ: No recuerdo. OTRA: Cuantas personas venían en el vehículo? CONTESTÓ: Con el chofer 6 personas. OTRA: En que posición venía la persona que señala como poseedora de esa maleta? CONTESTÓ: Venia atrás. OTRA: Cuantas personas venían en la parte de adelante? Objeción del Ministerio Público, la cual es declarada sin lugar. OTRA: Cuantas personas venían en la parte de adelante? CONTESTÓ: Tres con el chofer. OTRA: En que lugar determinado, como se llama el sitio? CONTESTÓ: Punto de control Río Limón. OTRA: Cuando usted abre la maleta que encuentra primero? CONTESTÓ: La ropa, unos pantalones y camisas. OTRA: Como fue el procedimiento para hacerle la abertura? CONTESTÓ: Saco la ropa en la mesa, pongo la maleta en el piso, busco el perro y lo pase y el detecto algo, procedí a levantar la maleta delante de los testigos, la coloque en la mesa. OTRA: Cuando termino de revisar la maleta, que hizo después con la misma? CONTESTÓ: Revisamos la maleta no fuimos para el comando en compañía de los testigos y notificamos al Fiscal del Ministerio Público. OTRA: Cuantos testigos fueron al comando? CONTESTÓ: Tres. OTRA: Cito como testigo a la señora que venia en el vehículo? Objeción por parte del Ministerio Público, la cual es declarada con lugar. OTRA: La señora vio cuando incautaron la sustancia? CONTESTÓ: La señora tenía una niña enferma, el señor dijo esa maleta es mía, le dijo al chofer esa maleta es mía. OTRA: En presencia de cuantas de personas hizo esa afirmación? CONTESTÓ: Delante de los testigos. OTRA: Estaba la señora? CONTESTÓ: Si. OTRA: Podría dar las características de los testigos? CONTESTÓ: Un señor flaco, el chofer, moreno, el otro gordito y el otro gordito moreno. OTRA: Que edad aproximada tiene el chofer? CONTESTÓ: Como treinta y pico. OTRA: Describa a los otros testigos? Objeción del Ministerio Público, la cual es declarada con lugar. OTRA: En que sentido viajaba el vehículo? CONTESTÓ: Maicao para Maracaibo. OTRA: Que día de la semana fue? No se. Objeción, con lugar. OTRA: Usted manifestó la fecha, como no recuerda el día? CONTESTÓ: El 20 de marzo de 2007, del año pasado. OTRA: Por que recuerda la fecha en especial? CONTESTÓ: Porque esa fue la fecha en la que retuve al ciudadano y a la maleta. OTRA: Explique como es el mecanismo de seguridad que utiliza la Guardia Nacional para localizar sustancias en objetos como este? CONTESTÓ: La maleta que trae supuestamente, pasa por un depósito de evidencias y ahí se queda retenido en el comando. OTRA: Hay alguna forma de sellar la maleta? Objeción por parte del Ministerio Público, la cual es declarada ha lugar. OTRA: Por qué no detuvo a las demás personas? CONTESTÓ: Porque el señor manifestó que la maleta era de él delante de los pasajeros. OTRA: Que dijeron los pasajeros? CONTESTÓ: Ellos estaban observando. OTRA: Le practico inspección corporal a los pasajeros del vehículo? CONTESTÓ: No recuerdo. OTRA: Y al ciudadano que resultó detenido? CONTESTÓ: Lo revise por encima. Posteriormente, el tribunal le concede la palabra al Escabino Titular I, quien efectúa la siguiente pregunta: PRIMERA: Usted reconocería en este instante a la persona detenida? CONTESTÓ: Si. OTRA: Se encuentra aquí? CONTESTÓ: Si. Por último, el Juez Presidente toma la palabra y pregunta: PRIMERA: Cuando se saca la maleta quien la saca? CONTESTÓ: El señor. OTRA: Donde la puso? CONTESTÓ: En la mesa. OTRA: El mismo la coloco en la mesa? CONTESTÓ: Si. Asimismo, se deja constancia que al testigo durante el interrogatorio se le exhibió la maleta incautada en el procedimiento, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y el Fiscal del Ministerio Público solicitó que se dejara constancia que la misma todavía tiene sustancia de la que fue incautada.

3. Declaración del ciudadano WILSON DE JESUS MIRANDA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 11.875.122, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y expuso los siguiente: “Me monté en el terminal cuando estaba en el Río Limón, el señor de 60 años o mas agarra el equipaje y el guardia le pone uno perro y detecta que tenia droga, nos llevaron al comando que tienen en Río Limón, nos tomaron otra declaración y nos mostraron los paquetes de presunta droga”. Seguidamente, el tribunal le concede la palabra al Ministerio Público, quien solicitó que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: Podría decirle al Tribunal si recuerda aproximadamente la fecha en que sucedieron los hechos? CONTESTÓ: La hora no se. OTRA: El año pasado? CONTESTÓ: Si. OTRA: La hora? CONTESTÓ: De 3:00 a 4:00 p.m. OTRA: De donde venia usted? CONTESTÓ: De Maicao, me embarque en el terminal de pasajeros. OTRA: En donde lo hizo, recuerda las características del vehículo que abordó? CONTESTÓ: Un carro de los grandes. OTRA: Al momento de montarse donde lo hizo? CONTESTÓ: En el terminal de pasajeros. OTRA: Ya se encontraba a bordo otra persona? CONTESTÓ: Si, ya venían montados. OTRA: Sabe si la persona detenida estaba ya montada en el vehículo? CONTESTÓ: Si. Objeción por parte del Ministerio Público, la cual es declarada no ha lugar. OTRA: Cuando usted aborda el vehículo se encontraba a bordo la persona que resultó detenida? CONTESTÓ: Si ya venia. OTRA: Cuando llegan al Puente Río Limón podría decir si los funcionarios o el funcionario los conmino a ustedes, a todo el grupo para que agarrara su equipaje? CONTESTÓ: No, el dijo que el que tenía equipaje que lo baje. OTRA: Dijo que lo agarraran? CONTESTÓ: Si. OTRA: Agarro cada quien su equipaje? CONTESTÓ: Si. OTRA: La persona que resultó detenida agarró su equipaje? CONTESTÓ: Si. OTRA: La persona que resultó detenida y agarró su equipaje, en que consistió ese equipaje? CONTESTÓ: Una maleta roja de las que son duras, el guardia se la puso al perro y el perro empezó a ladrar la desarmó y encontró los paquetes. Se exhibe la maleta al testigo. OTRA: Se trata de la misma maleta? CONTESTÓ: Exacto. OTRA: Alguna de las personas que venían a bordo del vehículo se adjudicó la propiedad de esa maleta? CONTESTÓ: El dueño de la maleta solamente. OTRA: Puede dar las características de la persona que dijo ser el propietario de la maleta? CONTESTÓ: Un señor como de 60 años, alto, blanco. OTRA: Quedo detenida esa persona? CONTESTÓ: Lógico. OTRA: Observó el contenido de la maleta? CONTESTÓ: Ropa y los paquetes. OTRA: Vio el contenido de los paquetes? CONTESTÓ: Si, en el comando hizo unas pruebas y salió positivo. OTRA: Podría decirle al Tribunal si los funcionarios o el funcionario utilizó o tuvo el apoyo de un perro para detectar la droga? CONTESTÓ: Si un perro que tenía allí. OTRA: Vio en que parte venia la droga? CONTESTÓ: Venia oculta dentro de la maleta. Acto seguido, el tribunal le concede la palabra a la defensa, quien realizó el siguiente interrogatorio: PRIMERA: Manifestó una hora aproximada? Objeción por parte del Ministerio Público, la cual es declarada no ha lugar. OTRA: A que hora sucedieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTÓ: De 3: 00 a 4:00 p.m. OTRA: De donde venia usted? CONTESTÓ: De Maicao. OTRA: Vive en Maicao? CONTESTÓ: No. OTRA: Diga en que lugar específico tomo el vehículo? CONTESTÓ: En el terminal de pasajeros. OTRA: Cuantas personas se encontraban en el vehículo? CONTESTÓ: Tres personas. OTRA: Podría describirlas? CONTESTÓ: El señor, un señor moreno alto y una señora y mi persona. OTRA: Describa como era el vehículo? CONTESTÓ: Carro gabarra que dicen Caprice. OTRA: Se montó en que lugar? CONTESTÓ: Parte delantera. OTRA: A su lado viajaba alguna persona? CONTESTÓ: No me recuerdo. OTRA: En que sitio específico le dieron la orden de que se detuvieran? CONTESTÓ: En el Río Limón. OTRA: Cuantos funcionarios actuaron? CONTESTÓ: Un guardia. OTRA: Que fue lo que le dijo el guardia? CONTESTÓ: Que había localizado droga en una maleta y que teníamos que ser de testigos. OTRA: Le dijo ese funcionario de la Guardia Nacional que habían conseguido droga? CONTESTÓ: Exacto. OTRA: En que lugar le dijeron que la había incautado? CONTESTÓ: En la maleta. OTRA: En el comando? CONTESTÓ: Ahí mismo donde detuvieron el vehículo. OTRA: Se lo puso de manifiesto a ustedes? Objeción, por parte del Fiscal del Ministerio Público, la cual es declara sin lugar, por lo que ejercer el Recurso de Revocación de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es el cual es resuelto de inmediato, y es declarado sin lugar y el Juez Presidente ordenó que se continuara con el interrogatorio. OTRA: Le manifestó a usted el funcionario actuante donde había encontrado la droga? CONTESTÓ: En una maleta doble fondo. OTRA: Se lo dijo? CONTESTÓ: El guardia. OTRA: Quien bajo el equipaje del vehículo? CONTESTÓ: El dueño de la maleta. OTRA: De cual maleta? CONTESTÓ: Donde encontraron la droga. OTRA: Como tiene conocimiento de que la persona era la dueña de la maleta? CONTESTÓ: Porque el guardia dijo baje cada quien su equipaje y el bajo una maleta. OTRA: Cuando se monto en Maicao ya el equipaje estaba guardado? CONTESTÓ: Si. OTRA: Que cantidad de maletas traían los pasajeros? CONTESTÓ: Como tres pero no me recuerdo bien. OTRA: Que cantidad de maleta traía usted? CONTESTÓ: Un bolso de mano. OTRA: Y la señora? Objeción por parte del Ministerio Público, la cual es declarada sin lugar. OTRA: Cuantas maletas traía cada pasajero? CONTESTÓ: No me acuerdo. OTRA: La persona que dice que es dueña de la maleta que cantidad de equipaje bajó? CONTESTÓ: Dos, un bolso y la maleta. OTRA: Que contenía esa maleta adentro? CONTESTÓ: Las dos tenían ropa, pero en la que el perro rasguño consiguieron los paquetes negros. OTRA: Le tomaron declaración en algún comando? CONTESTÓ: Si. OTRA: En que lugar? CONTESTÓ: Guardia Nacional. OTRA: Cuantas personas fueron a declarar? CONTESTÓ: Tres. OTRA: Podría describirlas? CONTESTÓ: Alto gordo y otro más delgado alto. OTRA: Donde traía su equipaje? CONTESTÓ: En mi mano. OTRA: Alguna otra persona traía un equipaje en su mano? CONTESTÓ: No recuerdo. OTRA: Cuantas personas en total venían en el vehículo? CONTESTÓ: Cuatro. OTRA: En total? CONTESTÓ: Si. OTRA: Usted y quien mas? CONTESTÓ: Tres pasajeros, mi persona y el chofer. Posteriormente, el tribunal le concede la palabra al Juez Escabino Titular I, quien realiza el siguiente interrogatorio: PRIMERA: Donde fueron introducidas las maletas en el vehículo? CONTESTÓ: En la maleta. OTRA: La introdujo el chofer o los dueños de las maletas? CONTESTÓ: No le se decir porque cuando yo llegue casi iban saliendo. Por último, el Juez Presidente toma la palabra y pregunta: PRIMERA: Cuando estaban en el punto de control quien bajó las maletas? CONTESTÓ: Cada quien bajo su equipaje. OTRA: En donde venia el ciudadano que se identificó como dueño de la maleta? CONTESTÓ: En el puesto de atrás, pero no me recuerdo bien. OTRA: Vio cuando el Guardia Nacional rompe la maleta y sustrajo los paquetes? CONTESTÓ: Si.

4. Se escucho la declaración del ciudadano JOSÉ ALBERTO URRUTIA ACOSTA, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-83.086.350, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y expuso lo siguiente: “Yo soy el conductor del carro. El trabajo mío es transporte de Maracaibo Maicao, yo me encontraba en Maicao en mis labores, tenía dos pasajeros montados en el carro, el señor se me acerca y me pregunta que si voy para Maracaibo, me dice yo soy un pasajero que voy para Maracaibo, me puedo ir, claro, pero me dice la maleta la tengo en el hotel, le dije vaya a buscarlo y yo lo espero, lo esperé y salimos hacia Maracaibo. En la raya me dijo ya yo selle mi pasaporte, llegamos a la Alcabala, el guardia nacional como de costumbre dice bajen el equipaje, yo agarro el equipaje abro la maleta del carro y que cada quien agarre su equipaje y lo llevan para la revisión, él monta su equipaje y seguimos en viaje, mas adelante se motan una señora con un muchachito, íbamos seis personas conmigo, cuando llegamos al Río Limón mandan a bajar el equipaje, abro la maleta agarra el señor su equipaje y lo lleva para la mesa, él era el único que llevaba equipaje, creo, la señora llevaba un bolsito. Yo le digo al compañero que pasaba, cuando me acerco el señor estaba hablando con el guardia, no se que hablaban, le pregunto al guardia que pasa, que el señor se queda detenido, el señor dice hable con el Guardia Nacional, que voy a hacer yo, yo le voy a abrir la maleta y la voy a romper, cualquier cosa yo le pago la maleta, yo le dije deje que revise la maleta, el señor abrió la maleta y encontró lo que supuestamente dijo que era droga, le puso las esposas y nos llevaron al comando, ustedes van a ser de testigos, de los cinco dejo ir a las señoras y nos llevaron al comando de Río Limón”. Acto seguido, el tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien realizo el siguiente interrogatorio: PRIMERA: Podría decirle al Tribunal a que se dedica? CONTESTÓ: Yo soy transportista, viajo Maracaibo-Maicao. OTRA: Transita todos los días? CONTESTÓ: Diario. OTRA: En anteriores oportunidades había tenido algún tipo de incidente así? CONTESTÓ: Nunca. OTRA: Puede decirle al Tribunal de donde partió el vehículo que conducía? CONTESTÓ: De Maicao hacia Maracaibo. OTRA: En que lugar fue retenida la persona que venía a bordo del vehículo? CONTESTÓ: En el Punto de Control Río Limón. OTRA: Pudo observar si la persona que resultó detenida en el Puente Río Limón montó algún equipaje en la parada de Maicao de donde partió? CONTESTÓ: La persona detenida llevaba equipaje? CONTESTÓ: Yo le abro la maleta del carro y monta la maleta y un bolsito pequeño que llevaba. OTRA: Que equipaje llevaba? CONTESTÓ: Una maleta y un bolsito verde. Se le pone de manifiesto la maleta al testigo. OTRA: Reconoce como la misma que iba a bordo? CONTESTÓ: Si señor. OTRA: Puede describir al Tribunal las características de su vehículo? CONTESTÓ: Chevrolet caprice, modelo 71, de color marrón. OTRA: Podría decirle al Tribunal si recuerda si la persona detenida bajó la maleta o un funcionario? CONTESTÓ: El la bajo para que le hicieran la revisión. OTRA: Escucho si el funcionario dijo cada quien agarre el equipaje? CONTESTÓ: El desde la mesa dijo traigan el equipaje. OTRA: De donde? CONTESTÓ: De la maleta del carro. OTRA: Donde iba? CONTESTÓ: En la parte de atrás en el medio. OTRA: Se acreditó la propiedad de dicha maleta la persona que resultó detenida? CONTESTÓ: Si, es mas cuando el guardia lo acusaba él le dijo al guardia nacional ni el chofer ni los pasajeros tienen nada que ver con esto, ellos se pueden ir. OTRA: Como era esa persona, el dueño de la maleta? CONTESTÓ: Un señor como de 65 años de edad, color blanco, pelo canoso. Seguidamente, el tribunal le concede la palabra a la defensa quien pregunta: PRIMERA: Podría explicar como revisa el equipaje? CONTESTÓ: Abrimos la maleta pero no agarramos equipaje, que cada quien agarre su equipaje para que la lleven para que la revisen, nosotros no, ellos responden por su maleta. OTRA: Recuerda la fecha? CONTESTÓ: Eso fue abril, mayo como el 3 o 4. OTRA: La hora aproximadamente? CONTESTÓ: Como 3:30 p.m. a 4:00 p.m. OTRA: El año? CONTESTÓ: Del 2007. OTRA: Que día de la semana? CONTESTÓ: No. OTRA: Cuando usted parte de su parada de su terminal de que población lo hizo? CONTESTÓ: De Maicao. OTRA: A que hora partió de allá? CONTESTÓ: De 1:00 a 1:30 de la tarde. OTRA: A que hora hizo la parada en donde detuvieron el vehículo? CONTESTÓ: Como de 3:30 a 4:00 p.m. OTRA: Que persona le dijo que se detuviera? CONTESTÓ: Ahí esta el puesto de la guardia, dice que se pare a la derecha. OTRA: Cuando le dijeron que se parara se bajaron de una vez los pasajeros? CONTESTÓ: Si porque ahí revisan el equipaje. OTRA: Con cuantos pasajeros sale de Maicao? CONTESTÓ: 4. OTRA: Cuando llega al comando? CONTESTÓ: 5 personas porque recogimos una señora. OTRA: Se bajo algún pasajero? CONTESTÓ: Recogimos un señor en Maicao y se bajo en Paraguachon, antes de la raya en territorio colombiano. OTRA: Ese señor no llegó al comando? CONTESTÓ: No. OTRA: Como se llama donde detuvieron el carro? CONTESTÓ: El Rió Limón. OTRA: Quien le dio la orden de que abriera la maleta? CONTESTÓ: El guardia. OTRA: En que sitio se quedo usted cuando llevan el equipaje para revisión? CONTESTÓ: En carro. OTRA: Cuando estaban revisando la maleta, UD estaba en el vehículo cierto? CONTESTÓ: Si. Objeción, por parte del Fiscal del Ministerio Público, la cual es declara sin lugar, por lo que ejercer el Recurso de Revocación de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es el cual es declarado sin lugar y el Juez Presidente ordenó que se continuara con el interrogatorio. OTRA: Cuanto tiempo demoraron? Como 35 minutos más o menos. OTRA: Luego que sucede? CONTESTÓ: Me dirijo donde está la mesa donde están revisando, voy a preguntar y me dice que al señor le van a revisar la maleta pera ver que lleva ahí. OTRA: Le manifestó que si habían encontrado algo en la maleta? CONTESTÓ: No, él dijo vamos a revisar. OTRA: Que cantidad de equipaje había? CONTESTÓ: Un bolso, la maleta y un bolso mediano. OTRA: Recuerda de quien era el equipaje? CONTESTÓ: Los otros señores no llevaban equipaje, la señora que se montó después llevaba un bolso pequeño. OTRA: Los pasajeros que iba en la parte de atrás no llevaban nada? CONTESTÓ: No. OTRA: Cuando lo llevan al lugar donde estaba la maleta? CONTESTÓ: En una mesa. OTRA: Pudo observar quien puso la maleta en la mesa? CONTESTÓ: Estaba el guardia y el dueño. OTRA: Pero no vio quien la puso la maleta en la mesa? CONTESTÓ: Yo estaba en el carro. OTRA: Donde estaban los demás pasajeros? CONTESTÓ: En el carro porque no tenían equipaje. OTRA: No fueron a la mesa donde estaba la maleta? CONTESTÓ: Los pasajeros que no llevaban equipaje no. OTRA: Vio cuando abrieron la maleta? CONTESTÓ: No. Posteriormente, el tribunal le concede la palabra al Juez Escabino Titular I, quien realizo el siguiente interrogatorio: PRIMERA: Su carro era un impala de color bronce? CONTESTÓ: Marrón. OTRA: Cuando le llevan la maleta y después la trajeron al acarro? CONTESTÓ: Si. OTRA: No le detectaron nada? CONTESTÓ: No. Por último, el Juez Presidente toma la palabra y realizó el siguiente interrogatorio: PRIMERA: Vio embarcar al señor con la maleta? CONTESTÓ: El llegó sin equipaje me dijo voy al hotel me espera, recogió la maleta y metió el equipaje dentro del carro. OTRA: Cuando incautan la droga usted no estaba ni el que no tenía equipaje? CONTESTÓ: Si, porque yo acostumbro que cada quien lleve su equipaje. OTRA: Quien más se quedo en el carro? CONTESTÓ: Los demás pasajeros que no tenían equipaje.

5. Se escucho la declaración del ciudadano LUIS FELIPE PALMAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.088.323, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y expuso lo siguiente: “Yo venia de Maicao, venia de agarrar la línea San Benito, se monto un señor, lo fueron a buscar en una residencia y se monto una muchacha en el carro, el chofer del carro le dice que si no iba a chequear el pasaporte, después llegamos a la Raya, el señor bajo la maleta, le revisaron la maleta no agarraron nada, cuando íbamos en Guarero la revisaron, cuando llegaron al Río Limón el guarida pidió que agarraran cada quien su equipaje, le pidió que sacara la ropa y puso un perro, el le perro detecto la droga y el guardia empezó a romperla con un puñal, él se acerco al guardia y él le dijo échese para allá y que si le pasaba algo a la maleta él le pagaba, cuando el Guardia Nacional encontró algo él dijo que el no pagaba cargos porque era mayor edad”. Seguidamente, este tribunal le concede la palabra al Ministerio Público, quien solicitó que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: Puede decir nuevamente al Tribunal en que lugar abordó usted el vehículo en el cual se trasladó hacia Venezuela? CONTESTÓ: En Maicao. OTRA: En que parte? CONTESTÓ: En Contra Segua. OTRA: Es alguna parada? CONTESTÓ: Un medio de transporte. OTRA: La persona que resultó detenida en el punto de control en que lugar se montó? CONTESTÓ: Lo agarro el carito cerca de contra segua y lo llevó a la residencia a buscar el equipaje. OTRA: Recuerda las características del equipaje que fue a buscar? CONTESTÓ: Una maleta roja y un bolso pequeño. Se le exhibe la maleta. OTRA: Es la maleta? CONTESTÓ: Si. OTRA: Recuerda las características de la persona? CONTESTÓ: Un señor mayor de edad. OTRA: Aproximadamente? CONTESTÓ: Como 65 años. OTRA: Antes de ese punto había sido inspeccionado el equipaje? CONTESTÓ: Si. OTRA: Utilizaron perros en los puntos de control anteriores a que llegaran al Río Limón? CONTESTÓ: No. OTRA: Al llegar al Punto de Control Río Limón los funcionarios que actuaron utilizaron perros para detectar la droga? CONTESTÓ: Si. OTRA: Puede decir al Tribunal si presenció el momento en que la persona montó la maleta en Maicao y la bajo en el punto de control Río Limón? CONTESTÓ: Si. OTRA: Ambas oportunidades pudo observarlas? CONTESTÓ: Si. OTRA: Cuando bajan del vehículo la maleta? CONTESTÓ: Fue el mismo señor. OTRA: Hacia donde llevaron la maleta? CONTESTÓ: En una mesa en el Río Limón. OTRA: Presencio cuando lo llevaron hasta la mesa? CONTESTÓ: Si. OTRA: El funcionario en que momento utilizó el perro? CONTESTÓ: Saco la ropa en la mesa, puso la maleta en la carretera, el perro rasguñó una y la puso en la mesa y se puso a destaparla. OTRA: En que parte de la maleta vino la droga? CONTESTÓ: En las dos partes. OTRA: Venia oculta? CONTESTÓ: Tenía doble fondo. OTRA: La persona que resultó detenida se acreditó la propiedad de la maleta? CONTESTÓ: Si. Acto seguido, el tribunal le concede la palabra a la defensa, quien realizó el siguiente interrogatorio: PRIMERA: A qué hora aproximadamente tomó el vehículo en Maicao? CONTESTÓ: Como a las 10:00 a.m. OTRA: A que hora salió para Maracaibo? CONTESTÓ: Como de 11:00 a.m., él estaba recogiendo pasajeros. OTRA: A que hora se detuvo en la primera alcabala? CONTESTÓ: Duramos rato, como de 1:00 a 1:30 p.m. OTRA: En cuantas alcabalas? CONTESTÓ: En la Raya, en Paraguachón y en el Río Limón. OTRA: Antes de llegar al Río Limón podría explicar como fue el procedimiento? CONTESTÓ: En la Raya abrieron la maleta miraron y siguieron. En Paraguachón hicieron lo mismo, pero en el Río Limón le pusieron al perro y el perro rasguñó la maleta. OTRA: En la primera alcabala sacaron todo el contenido de la maleta? CONTESTÓ: No. OTRA: Cuantas maletas revisaron? CONTESTÓ: Solo el señor llevaba equipaje. OTRA: No llevaba equipaje de mano? CONTESTÓ: Una señora. OTRA: Tomaron los funcionarios el equipaje? CONTESTÓ: El señor lo puso en la mesa. OTRA: En la segunda alcabala? CONTESTÓ: También. OTRA: Quien le dio la orden de detenerse? CONTESTÓ: El experto, el guardia. OTRA: Como sabe que es experto? CONTESTÓ: Porque así lo llamaban. OTRA: Que le dijo? CONTESTÓ: El dijo que bajaran el equipaje, la señora puso su maleta y después el perro rasguño la maleta. OTRA: Donde estaba usted cuando estaban revisando la maleta? CONTESTÓ: Cerca donde estaban los demás testigos. OTRA: Quienes? CONTESTÓ: Éramos cuatro y dos señoras, una muchacha, una señora que traía una niña enferma. OTRA: Cuantos venían? CONTESTÓ: 6 con el chofer. OTRA: Me hablo de una mesa? CONTESTÓ: Si. OTRA: En cual de los otros comando había una mesa? CONTESTÓ: En el Río Limón. OTRA: A que distancia estaba el vehículo de la mesa? CONTESTÓ: Como a 12 o 15 metros. OTRA: Usted donde se quedó, en el vehículo? CONTESTÓ: Cerca de la mesa donde estaban revisando. OTRA: Y todas las personas fueron hasta la mesa? CONTESTÓ: Si. OTRA: Cuantas eran? CONTESTÓ: 5 y 6 con el chofer. OTRA: Y la señora? CONTESTÓ: También. OTRA: Usted dice que había una persona que fueron a buscar en una residencia? CONTESTÓ: Cerca del terminal. OTRA: Llegaron a buscarlo? CONTESTÓ: El señor se montó y dijo vamos a buscar el equipaje en la residencia. OTRA: Y el vehículo fue hasta allá? CONTESTÓ: Si. OTRA: Cuantas personas iban? CONTESTÓ: Yo y otro muchacho. OTRA: En que lugar se monto? CONTESTÓ: En contra segua. OTRA: Quien mas iba en la parte de atrás? CONTESTÓ: El señor. OTRA: Quien mas? CONTESTÓ: Después se monto la muchacha. OTRA: Recuerda las características físicas de las demás personas que sirvieron como testigos? CONTESTÓ: El chofer y otro señor de pelo canoso. OTRA: Nadie mas? CONTESTÓ: Aja. OTRA: Vio cuando abrieron la maleta? CONTESTÓ: Si. OTRA: Que tenia? CONTESTÓ: Nos dijeron que era cocaína. OTRA: Había algún objeto dentro de la maleta? CONTESTÓ: Quitaron el doble fondo de la maleta, había una bolsa con papel carbón y vic-vaporú. OTRA: Como sabía que era vic-vaporu? CONTESTÓ: Ellos destaparon la maleta delante de nosotros. OTRA: Quien la abrió? CONTESTÓ: El funcionario. OTRA: Quien mas? CONTESTÓ: El buscó a dos guardias más. OTRA: Que le dijo el guardia? CONTESTÓ: el dijo que nos acercáramos para servir de testigos, dijo acérquense porque tienen que estar testigos para revisar la maleta. Inmediatamente, el tribunal le concede la palabra al Juez Escabino Titular I, quien efectúa las siguientes preguntas: PRIMERA: A que distancia estaba usted cuando el funcionario, que sustancia encontró? CONTESTÓ: Un polvo blanco. OTRA: En que venían forrados? CONTESTÓ: Papel carbón. OTRA: De que color era el plástico? CONTESTÓ: Negro. OTRA: Cuando se embarco en el punto de partida? CONTESTÓ: El señor, yo me embarco en Contra Segua, el señor, el dueño de la maleta también se embarca por ahí cerca pero dice llévame a la residencia a buscar la maleta. OTRA: Cuantos fueron? CONTESTÓ: El señor y el que se encargaba de recoger los pasajeros en Contra Segua. Seguidamente, el Juez Presidente toma la palabra y pregunta: PRIMERA: Donde fueron a buscar las maletas? CONTESTÓ: En una residencia. OTRA: Traía usted equipaje? CONTESTÓ: No. Por último, se le concede la palabra al Juez Escabino Titular II, quien preguntó: PRIMERA: Fue el mismo chofer el que busco las maletas en la residencia? CONTESTÓ: Si. Asimismo, se deja constancia que al testigo durante el interrogatorio se le exhibió la maleta incautada en el procedimiento, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Defensa se dirige al Tribunal y solicita de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal un careo entre el Ciudadano JOSÉ ALBERTO URRUTIA Y LUIS FELIPE PALMAR. Por presentarse entre los dos ciudadanos serias contradicciones, en sus declaraciones, Vista la solicitud de la defensa, se apertura la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que consideraba improcedente el careo, por cuanto hubo congruencia entre las declaraciones y argumentó que el Tribunal tenía suficientes elementos para tomar una decisión. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa, quien manifiesta que observó que el Ciudadano José Alberto Urrutia expuso que el señor le dice que lo espere mientras buscaba el equipaje, mientras que el Ciudadano Luis Felipe Palmar manifiesta que fueron hasta la residencia a buscar el equipaje. Asimismo, alega que los mismos se contradicen en cuanto al número de pasajeros, por lo que la Defensa en aras de la búsqueda de la verdad, solicita un careo. Seguidamente, el Juez Presidente ordena culminar el interrogatorio para luego pasar a decidir sobre la incidencia planteada. Culminado el interrogatorio y por cuanto el Tribunal considera que existen contradicciones entre las declaraciones de los testigos José Alberto Urrutia y Luis Felipe Palmar este Tribunal declara con lugar el careo solicitado por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se ordena al Alguacil haga comparecer ante esta sala a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO URRUTIA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº E-83.086.350 y LUIS FELIPE PALMAR DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.088.323, a fin de llevar a cabo el careo acordado, y al efecto, se señalan las contradicciones en las que incurrieron los testigos, siendo la primera el hecho de que el señor llegó con la maleta al Terminal o la fueron a buscar a una residencia, y al respecto, se le concede la palabra al Ciudadano JOSÉ URRUTIA, conductor del vehiculo quien manifestó: “Yo no lo creí importante, porque yo estoy en el terminal de pasajeros, él llega, estaba una muchacha en el carro, yo tenia el carro prendido para salir y él me dijo que si iba para Maracaibo y yo le dije que sí, y dijo pero la maleta esta en el hotel y donde esta el hotel, ahí mismo, vaya a buscar la maleta, uno de los recogedores del terminal se va con el señor a recoger la maleta y yo dije vamos a buscarlos para seguir el viaje, voy y el señor sale del hotel, estoy parado con la maleta abierta y monta la maleta y se monta él, al final del terminal se monta otro pasajero y seguimos el viaje. El llega solicitando el servicio yo tengo el carro prendido la maleta esta ahí en el hotel y fui hasta el hotel. Eso hace un año no creí que era importante, porque él solicita el servicio de transporte en el terminal, yo no entro al hotel, yo me quedé en frente del hotel, el hotel está a 50 metros del terminal”. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano LUIS PALMAR, quien manifestó: “El señor salio, el señor dio la vuelta cerca del terminal, el señor fue hasta allá a buscar el equipaje, que iba en el carro, él iba con nosotros en el carro”. Toma la palabra el Ciudadano José Urrutia, quien manifestó: “El señor se iba con nosotros el carro?”. Seguidamente, toma la palabra el ciudadano Luis Palmar, quien manifestó: “Cuando yo me monto ya el señor estaba montado y el acomodador lo ayudó con el equipaje”. Acto seguido, toma la palabra José Urrutia, quien expone: “Yo no recuerdo que él se haya montado en el carro, pero si lo fuimos a buscar la maleta al hotel. Yo no lo tengo bien claro pero si él dice que se monto fue así”. Asimismo, toma la palabra Luis Palmar, quien expuso: “El señor trabaja en el terminal y se monto con nosotros para ir a buscar la maleta”. Seguidamente, se le concedió la oportunidad al Ministerio Público para que formulara alguna pregunta sobre la primera contradicción, y en tal sentido se dirige a Luis Palmar: PRIMERA: Puede decir al Tribunal en que lugar se monto la maleta que se le puso de manifiesto? CONTESTÓ: En una residencia que estaba cerca del terminal. Luego se dirigió hacia José Urrutia, de la siguiente manera: PRIMERA: En que lugar se monto la maleta? CONTESTÓ: En el hotel, yo le pare el carro en frente del hotel porque Íbamos saliendo, le di la vuelta al carro y lo recogí en el hotel. Acto seguido, se le concedió la oportunidad a la Defensa para que formulara alguna pregunta sobre las contradicciones presentadas, y en tal sentido se dirige a José Urrutia: PRIMERA: Usted dijo que el señor se le había acercado en el terminal y le dijo que iba a buscar el equipaje y vino? CONTESTÓ: Yo no dije eso, nosotros lo fuimos a buscar al hotel, yo no nombre hotel porque no creí que era importante. OTRA: Diga donde estaba usted cuando el señor estaba con el recogedor y salio del hotel? CONTESTÓ: Yo estaba en el terminal, el señor llega pidiendo el servicio, vamos a buscar el equipaje, el recogedor dijo yo ayudo, y él dice que lo montanos en el carro, dimos una vuelta y fuimos al hotel. Finalizado el primer punto, el Juez Presidente señala el segundo punto contradictorio, el cual versa sobre el hecho de que los pasajeros permanecieron en el vehículo mientras se efectuaba la revisión o si los mismos se encontraban cerca de la mesa observando el procedimiento, y al respecto expone Luis Palmar: “Fuimos hacia la mesa pero no traíamos equipaje”. Asimismo, se le concedió la palabra a José Urrutia, quien manifestó: “El se quedó en el vehículo con los otros pasajeros, el único que llevaba equipaje era él, yo soy el conductor y en vista de la demora me acerco a preguntar”. Toma la palabra Luis Palmar, quien expuso: “Cuando el experto iba a revisar la maleta que saco el puñal él nos llamó a toditos, cuando él sacó el puñal él dijo que era a todos los pasajeros presentes en el sitio para servir de testigos”. Toma la palabra a José Urrutia y expone: “Eso es cierto, los otros cuatro pasajeros nos quedamos en el carro, ahí bajan a todo el mundo, pero el que tiene maleta lo llevan hasta la mesa, nosotros nos quedamos parados ahí, y la mesa esta cerca, como a 5 metros, todo el mundo ve lo que estaba pasando, yo como conductor me acerco a la mesa por la demora, yo me acerco y el experto llamo al superior y me dijo hágame el favor de que todos se acerquen a la mesa porque voy a romper la maleta porque tiene algo, fue a buscar al superior, no solo se acercaron los de carro sino todos los que estaban ahí. Toma la palabra Luis Palmar y manifiesta: “El experto cuando saco el puñal él nos llamo a todos, y habían personas que también se acercaron a la mesa. Yo siempre me acerco cuando viajo a donde estaba la persona, él nos llamo, no pasaron ni tres minutos cuando nos llamó donde puso la maleta con el perro estábamos todos los pasajeros”. Seguidamente, se le concedió la oportunidad al Ministerio Público para que formulara alguna pregunta sobre la primera contradicción, y en tal sentido se dirige a José Urrutia: PRIMERA: Pudo percatarse desde el vehículo de la requisa del funcionario? CONTESTÓ: Si, cinco metros estaba el guardia. OTRA: Cuando el guardia detecta la supuesta droga los llamo a todos? CONTESTÓ: Si. Seguidamente, se dirige a Luis Palmar: OTRA: Es cierto? CONTESTÓ: Si. Acto seguido, se le concedió la oportunidad a la Defensa para que formulara alguna pregunta sobre las contradicciones presentadas, y en tal sentido se dirige a José Urrutia: PRIMERA: Por que ahora dice que no demoro si dijo que era un ahora? CONTESTÓ: Demoro como media hora, estaba alrededor del vehículo a todo el mundo lo bajan, los que tienen equipaje los llevan hasta la mesa. OTRA: Estaba solo el funcionario con mi defendido? CONTESTÓ: Si. Finalmente, el Escabino Titular I se dirige a Luis Palmar de la siguiente manera: PRIMERA: Usted dijo que fueron tres minutos la requisa y el dice que fue una hora? CONTESTÓ: Los tres minutos fue el tiempo que tardo él en decirnos para acerarnos. OTRA: Usted vio? CONTESTÓ: Venia un papel envuelto en bolsa negra con papel carbón, olía a mentol, tenia un paquete arriba y uno abajo, yo le pregunto que va a ser de mi y el carro y el mismo pasajero dijo que no teníamos nada que ver en eso. De igual forma, el Escabino Titular II se dirigió al Ciudadano José Urrutia de la siguiente manera: PRIMERA: El implicado abrió la maleta? CONTESTÓ: Eso fue entre el guardia y el señor. OTRA: Tardo que tiempo transcurrió eso? CONTESTÓ: El procedimiento duro como media hora. OTRA: Desde el momento en que abrieron la maleta y la revisaron? CONTESTÓ: Rápido, unos minutos.

A continuación, La Fiscalía 18° del Ministerio Público incorpora para su exhibición y lectura las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron exhibidas en el debate oral y público:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 20 de Marzo de 2007, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo de la Guardia Nacional RODMI MARQUEZ PARRA y Distinguido General de la Guardia Nacional ALEXANDER OLIVARES, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 31, Comando regional N° 03, Primera Compañía de la Guardia Nacional, constante de dos (02) folios útiles;

2) ACTA DE EXPERTICIA QUÍMICA Y RECONOCIMIENTO N° 9700-135-DT-0408, de fecha 04 de abril de 2007, suscrita por los funcionarios LIC. RAINELDA FUENMAYOR y LIC. YORALYS FERNANDEZ, adscritas al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Zulia, constante de un (01) folio útil.

En relación a las pruebas materiales recepcionadas durante el debate oral y público, las mismas fueron:

1. DOS (02) PORCIONES DE POLVO DE COLOR BLANCO, contenido en el interior de un envoltorio de material sintético de color negro con un peso bruto de 3 kilos y 730 gramos;

2. UNA (01) MALETA, elaborada en material sintético de color rojo, con una longitud de 59 cm y un ancho promedio de 24 cm, con una marca identificativa donde se lee: GOTCHA COLORS.

Este Tribunal constituido en forma Mixta dejó expresa constancia, como se observa en el acta de debate, que de las pruebas documentales presentadas e incorporadas al debate se prescindió de su lectura total, por convenio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, con respecto a la declaración de los funcionarios LIC. YORALYS FERNANDEZ y C/2° (GN) RODMI MARQUEZ PARRA, promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, el mismo prescinde de las mismas, en virtud de que la experta LIC. YORALYS FERNANDEZ suscribió junto con la Lic. Rainelda Fuenmayor, la experticia química, quien sí compareció por ante esta sala, y expuso lo concerniente a la Experticia Química y Reconocimiento a las Muestras que ambas efectuaron; ahora bien, en el caso del funcionario RODMI MARQUEZ PARRA, fue agotado el uso de la fuerza pública para su comparecencia ante este tribunal para el debate oral y público, siendo las mismas infructuosas, y es por lo que, por acuerdo entre las partes, se prescinde de las mismas.

Seguidamente, antes de declarar cerrado el debate, el Tribunal le pregunta al acusado ORLANDO RAMÍREZ VÁSQUEZ si tenía algo más que manifestar, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional, a lo que expuso: “Yo lo único que digo en este momento no voy a declarar porque estoy bastante enfermo, en el área social del Marite esta mi maleta con mi ropa con un recibo, es todo”. De seguida el tribunal DECLARO CERRADO EL DEBATE.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el presente caso el único hecho que el Tribunal con Escabinos estimó probado, es que en fecha 20 de marzo de 2007, en el transcurso de una revisión de rutina llevada a cabo por funcionarios de la Guardia Nacional, logran la incautación de una determinada Cantidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no habiendo ninguna prueba que comporta la responsabilidad penal del hoy acusado y logre desvirtuar su presunción de inocencia.

Tales circunstancias llevaron a la convicción al tribunal mixto que en el presente caso no quedó probada la responsabilidad penal del acusado con los hechos debatidos y no existió en el proceso prueba fehaciente practica y científica alguna capaz de ser adminiculada con los dichos de los testigos y el resto de elementos probatorios para indicar que el delito fue cometido por el hoy acusado, y en consecuencia no resultó acreditada la responsabilidad penal del ciudadano ORLANDO RAMIREZ VASQUEZ, en razón que los elementos de pruebas aportados por la honorable Representación fiscal, fundamentalmente la declaración de los testigos, supuestamente presénciales de los hechos debatidos, fueron débiles, confusos y contradictorios, y una vez concluido como ha sido el debate oral y público y apreciadas como fueron las pruebas traídas al debate, estas no llevaron al tribunal mixto que hoy decide por unanimidad, a la convicción de la culpabilidad del mencionado ciudadano, siendo que el Ministerio Público no probó la responsabilidad penal del acusado, así como tampoco, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que vinculan al mismo con los hechos acaecidos y, poder así, otorgarle la responsabilidad penal respectiva, por lo que en aplicación del principio in dubio pro reo, ante la cantidad de dudas razonables, surgidas básicamente entre los testigos LUIS PALMAR YJOSE ALBERTO URRUTIA, que amerito llevarlos al Careo, y que no condujeron al convencimiento, a este Tribunal constituido de manera Mixta a determinar la responsabilidad del acusado, ORLANDO RAMIREZ VASQUEZ.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal constituido en forma mixta, producto de la sana crítica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dio por probados los hechos que estimó acreditados, mediante el Análisis, comparación, Valoración y Motivación de los hechos, de la siguiente manera:

Al analizar, comparar y valorar la declaración de la ciudadana RAINELDA GISELDA FUENMAYOR URDANETA, experta adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, y se le puso de manifiesto Experticia Química suscrita por su persona, la cual reconoció en su contenido y firma, y que en tal sentido expuso todo lo relacionado a la misma explicándola a fondo para el entendimiento de los presentes. Ahora bien esta prueba al ser analizada, comparada y adminiculada con el ACTA DE EXPERTICIA QUÍMICA Y RECONOCIMIENTO N° 9700-135-DT-0408, de fecha 04 de abril de 2007, suscrita por su persona y la LIC. YORALYS FERNANDEZ, adscritas al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Zulia, la misma coincide y se complementa por lo que este Juzgador la analiza, la valora y la compara a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado ORLANDO RAMIREZ VASQUEZ, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de tal manera la Doctrina ha establecido que los mismos son medios de prueba, razón por lo cual este Tribunal le da todo su valor probatorio a los efectos de determinar, el cuerpo del delito y la responsabilidad del acusado, ya que dichas pruebas son contundentes, técnicas y demostrativas y así se decide.

Al analizar, comparar y valorar la declaración de ALEXANDER JOSÉ OLIVARES TOLEDO, cabo segundo de la Guardia Nacional, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y se le puso de manifiesto acta policial suscrita por su persona, la cual reconoció en contenido y firma, y que en tal sentido expuso todo lo ocurrido el día de los hechos, por cuanto fue uno de los oficiales que practicó la revisión al vehículo y a los pasajeros, producto de lo cual encontraron la droga. Al comparar y adminicular esta prueba con el ACTA POLICIAL, de fecha 20 de Marzo de 2007, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo de la Guardia Nacional RODMI MARQUEZ PARRA y Distinguido General de la Guardia Nacional ALEXANDER OLIVARES, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 31, Comando regional N° 03, Primera Compañía de la Guardia Nacional, las mismas coinciden y se complementan con el acta de EXPERTICIA QUIMICA y de RECONOCIMIENTO, que ya valoramos con anterioridad, por lo que este Juzgador las analiza y las valora a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado y a tal efecto, le otorga todo su valor probatorio, ya que la mismas comprometen la responsabilidad penal del acusado, y así se decide.

Al analizar, Comparar y Valorar la declaración del ciudadano WILSON DE JESUS MIRANDA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 11.875.122, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y expuso lo que presenció aquel día, por cuanto era uno de los pasajeros del vehículo donde se encontró la Droga. Esta declaración rendida por el ciudadano WILSON MIRANDA MUÑOZ al compararla, observa este juzgador que la misma es coherente y se sistematiza, con las analizadas con antelación, que determinan que si existió la comisión de un delito previsto en la Ley especial de Drogas, pero la misma nos lleva a dudar de la misma, ya que el mismo en su declaración dice no recordar ni la fecha ni la hora en que ocurrieron los hechos, no vio al acusado cuando se monto y monto su supuesta maleta, ni la cantidad en total de maletas que venían en el vehiculo, además la cantidad de personas que venían no coinciden con las que el describe: Hechos estos que crean dudas razonables, y que lleva a este Tribunal constituido de manera mixta a no darle valor probatorio y así se decide

Al analizar, comparar y valorar la declaración del ciudadano JOSÉ ALBERTO URRUTIA ACOSTA, conductor de la unidad automotriz, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-83.086.350, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y expuso lo presenciado el día de los hechos, por cuanto era el conductor del vehículo que requisaron y en el cual se encontraba el imputado presuntamente con el bolso lleno de droga. Esta declaración rendida por el ciudadano JOSE ALBERTO URRUTIA la compara este juzgador con las pruebas técnicas obtenidas en el debate oral y publico y adminiculada con la declaración rendida por el testigo WILSON MIRANDA MUÑOZ, ya analizada y valorada, nos lleva al convencimiento de igual manera que existe en la presente causa la comisión de un delito penal, pero esta declaración, tan fundamental por ser el mismo el conductor de la unidad donde se trasportaba la droga, y presencial de los hechos, y que fueron debidamente debatidos, dejándose plena constancia que el mismo cae en serias contradicciones al compararla con las declaraciones de los otros testigos, y básicamente con la declaración del testigo presencial LUIS FELIPE PALMAR, donde el primero expuso contundentemente que el acusado se había aparecido solo al Terminal portando una maleta donde supuestamente transportaba la droga, y LUIS FELIPE PALMAR, declaro que el acusado fue al hotel donde estaba hospedado a buscar la maleta, donde se portaba la supuesta droga. De igual manera estos testigos, son inconsistentes en sus declaraciones, cuando se trata de precisar que sucedió en el momento en que se practica la requisa en el Rió Limón, hechos estos que sembraron la duda razonable a este Tribunal constituido de manera Mixta, y que llevaron al mismo a autorizar, el Careo entre los mismos a tenor de lo que prevé la Ley Adjetiva Penal, y en aras de buscar la Justicia como finalidad del proceso. Hechos estos que llevan a este Juzgador a no darle el valor probatorio a la declaración del ciudadano JOSE ALBERTO URRUTIA ACOSTA, por ser la misma incongruente y contradictoria de los hechos debatidos, y así se Decide.

Al analizar, comparar y valorar la declaración rendida por el ciudadano LUIS FELIPE PALMAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.088.323, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y expuso lo que presenció el día que ocurrieron lo hechos, en virtud de que era uno de los pasajeros que estaban dentro del vehículo revisado por los funcionarios de la Guardia Nacional, dentro del cual encontraron la droga. Esta declaración rendida por el ciudadano LUIS FELIPE PALMAR la compara este Juzgador con las pruebas técnicas obtenidas en el debate oral y publico y adminiculada con la declaración rendida por el testigo WILSON MIRANDA MUÑOZ, ya analizada y valorada, nos lleva al convencimiento de igual manera que existe en la presente causa la comisión de un tipo Penal, pero esta declaración, tan primordial por ser el mismo el pasajero de la unidad donde se trasportaba la droga, y presencial de los hechos, y que fueron debidamente debatidos, dejándose plena constancia que el mismo cae en serias contradicciones al compararla con las declaraciones de los otros testigos, y básicamente con la declaración del testigo presencial JOSE ALBERTO URRUTIA ACOSTA, donde el primero expuso contundentemente que el acusado fue al hotel donde estaba hospedado a buscar la maleta, donde se portaba la supuesta droga, y LUIS FELIPE PALMAR declaró que el acusado se había aparecido solo al terminal portando una maleta donde supuestamente transportaba la droga. Asimismo, estos testigos son inconsistentes en sus declaraciones, cuando se trata de precisar que sucedió en el momento que se pratica la requisa en el Rió Limón, hechos estos que sembraron la duda razonable a este Tribunal constituido de manera Mixta, y que llevaron al mismo a autorizar, el Careo entre los mismos a tenor de lo que prevé la Ley Adjetiva Penal, y en aras de buscar la Justicia como finalidad del Proceso. Hechos estos que llevan a este Juzgador a no darle el valor probatorio a la declaración del ciudadano LUIS FELIPE PALMAR, por ser la misma incongruente y contradictoria de los hechos debatidos, y así se Decide.

En consecuencia, al analizar la actividad probatoria traducida en el careo, previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a las diversas contradicciones explanadas en las declaraciones en su debida oportunidad por los ciudadanos JOSE ALBERTO URRUTIA ACOSTA y LUIS FELIPE PALMAR, este Tribunal estima necesario atender lo dispuesto en la sentencia N° 381, de fecha 10 de Julio de 2007, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, el cual reza lo siguiente:
“El careo constituye una actividad probatoria realizada por el Juez para contrastar o depurar las declaraciones de testigos cuyas versiones se oponen entre sí.
Es un medio de prueba accesorio a la declaración testimonial, donde se procura indagar a partir de las contradicciones de lo dispuesto por los testigos las circunstancias reales y fácticas que influyen en los hechos debatidos durante el juicio oral.
En este sentido, el juzgador de instancia valora la prueba testimonial producto del careo, bien porque excluya uno de los testimonios de los careados, o excluya a ambos por graves inconsistencias o por el contrario considere que no existen contradicciones relevantes y permita valorar ambas testimoniales, para posteriormente cotejarlas razonadamente con las otras pruebas debatidas en el juicio.
Nunca se valorará el mecanismo procesal para contrastar los testimonios, es decir, el método de careo, sino por el contrario, la relevancia e importancia del careo reside en su resultado, que no es otro que las testimoniales producto de la confrontación.
En este sentido, el Juzgador, esta obligado a determinar en la sentencia las conclusiones sobre dicha actividad, mediante el análisis de los dichos de los testigos y la identificación de las debilidades y contradicciones de las testimoniales, porque su practica garantiza a las partes el derecho de conocer las razones consideradas por el Juez para valorar o desechar el testimonio y su influencia en el fallo”.

Al analizar, valorar y comparar las declaraciones rendidas por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO URRUTIA Y LUIS FELIPE PALMAR en el careo solicitado por la defensa de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal estima, que tomando en cuenta el desarrollo del Careo en la Audiencia Oral y Pública, en donde persistió la inconsistencia en las declaraciones de ambos testigos, al tratar el conductor del vehiculo ciudadano JOSE ALBERTO URRUTIA, de justificar su endeble declaración, alegando que el transcurso del tiempo era la causa de que habían situaciones de hecho que no recordaba, a pesar que el otro testigo LUIS FELIPE PALMAR, insistía en sus declaraciones que no coincidían en lo referente a que el conductor alegaba y sostenía que el acusado había llegado con el equipaje o maleta al Terminal de la población de Maicao, y el otro testigo presencial y con el cual se realizo el Careo, era conteste que habían ido con el conductor al hotel donde se hospedaba el acusado, a buscar el equipaje, contradicciones que se acentuaron al momento de determinar el momento de practicar la requisa, en donde el conductor de la unidad mantuvo y aseguro que en el momento que el funcionario de la Guardia Nacional practicaba la requisa, él y los otros pasajeros que no traían equipaje se quedaron esperando en el vehiculo, hasta que los requirieron como testigos, en contraposición del testigo y pasajero LUIS FELIPE PALMAR, quien insistió que todos estaban presentes en el momento de la revisión, razón por la cual en atención a lo establecido en la Jurisprudencia ya comentada del Máximo Tribunal, este Juzgador desecha dichas declaraciones, y por lo tanto no dándole ningún valor probatorio a las dos, y así se Declara.

Ahora bien, con el resto de las Pruebas Documentales, traídas al Proceso y debatidas en el mismo, al analizar y compararlas, este Tribunal llegó a la siguiente conclusión:

Al analizar, valorar y comparar el ACTA POLICIAL, de fecha 20 de Marzo de 2007, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo de la Guardia Nacional RODMI MARQUEZ PARRA y Distinguido General de la Guardia Nacional ALEXANDER OLIVARES, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 31, Comando regional N° 03, Primera Compañía de la Guardia Nacional, y el ACTA DE EXPERTICIA QUÍMICA Y RECONOCIMIENTO N° 9700-135-DT-0408, de fecha 04 de abril de 2007, suscrita por los funcionarios LIC. RAINELDA FUENMAYOR y LIC. YORALYS FERNANDEZ, adscritas al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Zulia, este Tribunal constituido de manera mixta analiza, valora y compara estas pruebas documentales antes señaladas y las toma en cuenta solo como un medio de Pruebas, a los efectos de determinar la responsabilidad penal de ORLANDO RAMIREZ VASQUEZ, ya que las mismas son coherentes y se compaginan entre sí, dando certeza de que los hechos que fueron investigados y debatidos en la audiencia oral y pública, concluyen en la existencia del Cuerpo del Delito de la comisión del Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas no estos comprometen la responsabilidad de los mismos, y así se decide. De igual manera, el mismo pronunciamiento hace este juzgador de las pruebas materiales recepcionadas durante el debate oral y público, que fueron: DOS (02) PORCIONES DE POLVO DE COLOR BLANCO, contenido en el interior de un envoltorio de material sintético de color negro con un peso bruto de 3 kilos y 730 gramos; y UNA (01) MALETA, elaborada en material sintético de color rojo, con una longitud de 59 cm y un ancho promedio de 24 cm, con una marca identificativa donde se lee: GOTCHA COLORS.
A tal efecto, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, reza lo siguiente:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y Psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años”.

Evidenciándose del análisis de los elementos probatorio que solo fue individualizado uno de los elementos requeridos para la configuración del delito imputado, como lo es: el hecho material de la incautación de una determinada cantidad de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, pero no así logró demostrar el Ministerio Público la responsabilidad penal del acusado ORLANDO RAMIREZ VASQUEZ, en cuanto a la comisión del delictivo ocurrido, no existiendo para este tribunal mixto certeza y elemento probatorio que pudiese demostrar que el acusado de autos tuvo alguna participación en el hecho, mal puede este Tribunal Mixto arribar a una sentencia condenatoria con las dudas que se plantearon a lo largo del debate oral y publico en el cual no se desvirtuó la presunción de inocencia del acusado y dudas que operan a favor del acusado en virtud del principio del in dubio pro reo, sobre la presunción de inocencia tal como lo señala en (fragmentos tomados de la sentencia dictado en sala de Casación Penal en fecha 21-06-2005 en ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS):
“… El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio del In dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene ninguna en nuestra legislación regulación específica, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como es el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general de Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la Jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencia de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de dudas hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse a este principio pude ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio General de Derecho que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos e los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiese dejado duda en el animo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado. Deberá absolvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…”

En consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, analizados, comparados y adminiculados entre si, este Tribunal Mixto de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo por norte el artículo 13 Ejusdem, considera que el Ministerio Público probó únicamente la existencia de la incautación de una determina cantidad de Sustancias Ilícitas, generándose con la carga probatoria traída al debate una duda favorable a favor del acusado ORLANDO RAMIREZ VASQUEZ, como en efecto ocurrió, en consecuencia si no se demostró y probó que el acusado de autos realizo las conductas exigidas como supuestos para la configuración del delito imputado, mucho menos podía probar la autoría en la comisión del hecho punible imputado, ya que no arrojan valor probatorio alguno que permita relacionar a la persona con la comisión del hecho imputado.

Por las razones antes expuestas, en aplicación del principio in dubio pro reo, que obliga a todo juzgador a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, y que es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, este Tribunal Constituido de manera Mixta absuelve al acusado ORLANDO RAMIREZ VASQUEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de que no quedó acreditada su plena responsabilidad penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de juicio, constituido en forma mixta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD: DECLARA: se ABSUELVE al Acusado ORLANDO RAMIREZ VASQUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cali, de 67 años de edad, pasaporte N° E- 16.222.622, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de JOSE RAMIREZ e ISABEL VASQUEZ, residenciado en Carrera Cuarta, N° B-3252, Bogotá, Colombia, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, se ordena su inmediata libertad, la cual se hará efectiva en esta sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. REGISTRESE y PUBLIQUESE Dada, Sellada y firmada a los Seis (06) días del mes de MAYO del 2008.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DR. JOSE VICENTE FARIA LOZADA

LOS ESCABINOS,

Titular I: JESÚS ALBERTO FERRER GONZÁLEZ.

Titular II: EMILIO SALVADOR ROMERO GONZÁLEZ.

SUPLENTE: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ RINCÓN.

LA SECRETARIA

ABOG. KAREN MATA PARRA
En esta misma fecha se registró la presente sentencia bajo el Nº 014-08 del libro de sentencias llevado a tal efecto.
LA SECRETARIA

ABOG. KAREN MATA PARRA