REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Mayo de 2008
198° y 149º
CAUSA No. 2M-134-07
SENTENCIA No 016-08
JUEZ 2° DE JUICIO DR. JOSE VICENTE FARIA LOS JUECES ESCABNOS: Titular I ANGELA HAlDEE CARRIZO GONZALEZ Y
Titular II GLADYS ARACELIS HERNANDEZ BRICEÑO
SECRETARIA: ABOG. KAREN MATA PARRA.
FISCALA CUADRAGEMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. BLANCA TIGRERA LA DEFENSA PRIVADA. JOSE ALEXANDER FINOL
ACUSADO: HERMAN RAMON CARIDAD
VICTlMA: VICTOR MANUEL LINARES MORILLO (PADRE) Y KARINA
HERNANDEZ (CONYUGE)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO articulo 406 Código Penal.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
HERMAN RAMON CARIDAD, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-63, estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, cedula de identidad N° V- 6.830.645, hijo de Lucas Castellano y Ernestina, residenciado en el sector Las Tarabas, calle 61, N°15-119, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGATOS DE LA FISCALIA
Representante de lo Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico expone:
Siendo la oportunidad legal esta representación fiscal ratifica el escrito
acusatorio presentado el 26 de febrero de 2007 por el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de Robo a mano armada, previsto y sancionado en el articulo 406 Ord. 1 del Código penal vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía a JOSÉ NARCISO LINARES AVILA, es todo.
Posteriormente el Tribunal impuso a los acusados de autos de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse HERMAN RAMON CARIDAD, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-63, estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, cedula de identidad N° V-6.830.645, hijo de Lucas Castellano y Ernestina, residenciado en el sector las Tarabas, calle 61, N0 15-119, Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, quien manifestó: “por cuanto fui asistido en la audiencia preliminar por la abogada Adriana Ollarves, y la misma no me explico bien la posibilidad que yo tenía de admitir los hechos en a Audiencia Preliminar y ya que tengo otro abogado que si me explico bien, es por lo que declaro en este acto mi firme disposición de a admitirlos hechos que se me imputan”, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Posteriormente, le fue concedida la palabra a la Defensa, para que expusiera sus alegatos de defensa, manifestando lo siguiente: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado la voluntad de admitir los hechos respetuosamente le pido al Tribunal le permita al mismo utilizar esa fórmula alternativa a la prosecución del proceso, es decir, el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto, yo no asistí al acusado en la celebración de la Audiencia Preliminar, y a tales efectos pido sea condenado al mínimo de la pena prevista en el delito que se le imputa, de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal”, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición de la Fiscalía, de la defensa y del acusado de autos, este juzgador procede a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso, debido a la admisión de hechos, quien admitió los hechos en este Acto de Debate de Juicio Oral y Público, tal como consta expresamente en el Acta de Debate, por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUÍTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a realizar las siguientes consideraciones.
En relación al procedimiento de admisión de los hechos realizado por el acusado de auto planteamientos expuestos par la representación Fiscal, en relación a la calificación Jurídica al acusado HERMAN RAMON CARIDAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ NARCISO LINARES ÁVILA, en relación a la exposición de la defensa en cuanto a que este Tribunal en Función de Juicio proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte del acusado de autos, este tribunal:
DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente Ia
solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS
HECHOS, solicitada por la Defensa y acogida por el acusado HERMAN RAMON CARIDAD, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ NARCISO LINARES ÁVILA, este Tribunal acepta el sedimenta planteado por la defensa y de seguida pasa a computar la pena aplicable al acusado HERMAN RAMON CARIDAD, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, el cual prevé una pena a aplicar de quince (15) años a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio quedaría la pena a cumplir de diecisiete (17) años y seis (06) meses, y siendo que el acusado se acogió a la institución de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 deI Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajo la misma a su término mínimo, como así lo ha dejado establecido el Máximo Tribunal, quedando la pena definitiva a aplicar de quince (15) años de prisión, en relación al acusado HERMAN RAMON CARIDAD, quien admitió los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem; Asimismo se mantienen la situación jurídica del referido ciudadano en cuanto a la Medida Cautelar de Privación de Libertad.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZUL[A, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ia Ley, CONDENA al ciudadano HERMAN RAMON CARIDAD, quien admitió los hechos por el delio de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º deI Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, el cual prevé una pena a aplicar de quince (15) años a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio quedaría la pena a cumplir de diecisiete (17) años y seis (06) meses, y siendo que el acusado se acogió a la institución de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena definitiva a aplicar de quince (15) años de prisión, Se acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD impuesta al acusado de actas. Se ordena vencido & lapso de ley sea remitida la presente causa al Departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Juzgado de Ejecución que le corresponda. Y ASÍ SE DECLARA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de Juicio
de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando a misma registrada bajo el número 016-08 del libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal en la ciudad de Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del 2.008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y notifíquese a as partes de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DR. JOSE VICENTE FARIA LOZADA
LOS ESCABINOS
Titular I
ANGELA HAIDEE CARRIZO GONZALEZ
Titular II
GALDYS ARACELIS HERNANDEZ BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. KAREN MATA PARRA
En la misma fecha se público y registro la presente sentencia, quedando registrada bajo el numero 016-08 en el libro de sentencias llevado por este Tribunal y fue publicada previo anuncio de Ley a las puertas de este Tribuna.-
LA SECRETARIA
ABOG. KAREN MATA PARRA
JVFL/JVFL
Causa No. 2M-134-07
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