REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 07 de Mayo de 2008
197° y 149°

CAUSA Nº 1U-091-08 DECISION Nº 022-08

Vistos los escritos que anteceden suscritos por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, este Órgano Jurisdiccional, para resolver observa:
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, establece que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En tal sentido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 378 de fecha 10 de Julio de 2007, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, sostiene que:
… La tutela Judicial efectiva comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no sólo el derecho al acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares…
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, instituye en su artículo 6, que:
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Subrayado y negrillas del Tribunal.-
Ahora bien, del corolario anterior y de las actas que forman debemos inferir que los hechos que dieron origen a esta solicitud donde se violo el derecho del accionante, fue restituido por cuanto él mismo manifestó a este Tribunal, que el pago devengado por su condición de Oficial Pensionado de la Policía Regional del Estado Zulia, le fue suspendido por cuanto no había consignado la Fe de Vida, requerida por el organismo como requisito administrativo para el cobro antes mencionado.
Por otra parte, e igualmente el ciudadano DARIO ECHETO, manifestó que la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, solicito el sobreseimiento de la querella interpuesta ante el Juzgado Décimo de Control, signada con el Nº 10C-S-214-07, lo que evidencia que se dio una respuesta a lo peticionado, por lo que lo procedente en derecho es DECLARAR INADMISIBLE la presente acción de amparo Constitucional, por no encontrase la misma conforme a derecho. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR INADMISIBLE la presente acción de amparo Constitucional, por considerar este Tribunal, que ceso la violación o amenaza del derecho constitucional, que dio rigen a la presente acción todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ
DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE
EL SECRETARIO
DR. RUBEN MARQUEZ SILVA.
En la misma fecha se libro boleta de notificación.-
EL SECRETARIO
DR. RUBEN MARQUEZ SILVA










CAUSA Nº 1U-091-08
GVM/ruben