República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado TERCERO de Control
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 07 de Mayo de 2.008.-
198º y 149º
DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO:
CAUSA PENAL N° C03-3722-2008.-
CAUSA FISCAL N° 24-F21-0471-2003.-
DECISION N° 0211-2008.-
Vista y analizada como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-3722-2008, donde aparece como investigado el ciudadano ENRIQUE DE JESUS ZUBIRIA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad N° 5.560.140, 12.550.232, residenciado en la calle La Angélica, calle principal, sector Guayana, casa s/n, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado para la fecha de la comisión del hecho en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, y el delito de HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 271 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano DERWIN HILDEMARO CONTRERAS CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, conductor, titular de la cédula de identidad N° 14.927.867, teléfono 0414-7313517, residenciado en el Barrio Brisas del Río, calle 2, casa N° 569, Caja Seca, Municipio Sucre Estado Zulia, presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 48 numeral 8, 108 numeral 7 y 318 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 en sus ordinales 5 y 6, del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal de la causa. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo son los delitos de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado para la fecha de la comisión del hecho en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, ahora artículo 466 eiusdem, y el delito de HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 271 eiusdem, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano DERWIN HILDEMARO CONTRERAS CARRERO, según consta de las siguientes actuaciones: Mediante el Auto de proceder por parte de la nombrada Fiscalía del Ministerio Público, inserta al folio (01), de la Denuncia Común efectuada por el ciudadano antes nombrado en su condición de victima, realizada en fecha 03-10-2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, inserta a los folios (03 y 04), del Acta investigación Penal, insertas a los folios del (05 al 12 y 28), Acta de Inspección Técnica, inserta a los folios del (13 al 16), todas estas actuaciones realizadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Seccional Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de escrito presentado por el ciudadano ENRIQUE DE JESUS ZUBIRIA SULBARAN, por ante la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, inserta a los folios del (17 al 24), y oficio dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público con sede Caja Seca del Estado Zulia, por parte del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Unidad Estatal N° 71, Sector Este II, Costa Oriental del Lago, Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial Caja Seca Estado Zulia, inserta al folio (35), procediendo el Ministerio Público ya citado a solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano ENRIQUE DE JESUS ZUBIRIA SULBARAN, atribuyéndole la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado para la fecha de la comisión del hecho en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, ahora artículo 466 eiusdem, el cual establece una pena de prisión de 3 meses a 2 años, y aún cuando dicho delito procede por acusación de la parte agraviada, y existe un obstáculo legal para el Ministerio Público ejercerla. De igual modo se observa con respecto al delito de HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 271 eiusdem, el cual será castigado con una multa de 250 a 2000 bolívares, no obstante a ello se observa que la acción penal de los referidos delitos se encuentran prescritas, tomando en cuenta la fecha en que ocurrió el hecho, (27-09-2003), hasta el día de hoy han transcurrido más de 4 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la prescripción de la acción penal respectiva, establecido en los artículos 108 ordinales 5 y 6, ambos del Código Penal Venezolano. Razón por la que habiéndose extinguido la acción penal de ambos delitos, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 8°, 318 numeral 3 y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 en sus ordinales 5 y 6 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa donde aparece como investigado el ciudadano ENRIQUE DE JESUS ZUBIRIA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad N° 5.560.140, 12.550.232, residenciado en la calle La Angélica, calle principal, sector Guayana, casa s/n, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado para la fecha de la comisión del hecho en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, y el delito de HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 271 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano DERWIN HILDEMARO CONTRERAS CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, conductor, titular de la cédula de identidad N° 14.927.867, teléfono 0414-7313517, residenciado en el Barrio Brisas del Río, calle 2, casa N° 569, Caja Seca, Municipio Sucre Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 8°, 318 numeral 3 y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 en sus ordinales 5 y 6 del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y remítanse con oficio al departamento de alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0211-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 0903-2008. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
EL SECRETARIO (S),
ABG. DANIALFRE RINCON.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0211-2008, y se compulsó copia de archivo, se remiten boletas de notificaciones al departamento de alguacilazgo bajo oficio N° 0903-2008.-
EL SECRETARIO (S),
ABG. DANIALFRE RINCON.