República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 07 de Mayo de 2008
198° y 149°
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
DECISIÓN Nº 0210-2008 C03-3701-2008
Revisadas como han sido actuaciones que conforman la causa Penal signada bajo el Nº C03-3701-2008, seguida en contra de PERSONA AÚN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio de la HACIENDA LA GUAIRA,, ubicada en el Sector La Guaira, Municipio Sucre Estado Zulia, en el cual el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de Octubre de 2002, aproximadamente a la siete horas de la mañana, en el Sector La Guaria, Municipio Sucre, Estado Zulia, el ciudadano Alexander Moreno, al proceder a realizar conteo de los animales faltando un uno de los corrales una vaca, presumiendo haber sido hurtada comenzó a buscar, observando que la habían sacado por la parte trasera de los tablones de caña, por encontrarse los pelos de los alambres rotos.
Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
Ahora bien, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca de Zulia, en contenido de su escrito de solicitud de sobreseimiento, señala basado en el análisis de las actuaciones que con forman la presente causa, y con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las circunstancias de tiempo lugar y modos en que ocurrieron los hechos, para lo cual considera hay prescripción, en virtud de que desde la fecha en que ocurrió el hecho 16-10-2002, hasta la presente fecha, arguye que ha transcurrido superior al el tiempo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal venezolano, para que prospere la prescripción de la acción penal.
Además de ello, observa en las actuaciones que conforman la presente investigación signada bajo el Nº 24-F21-1217-2002, referida a denuncia interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO MORENO, trabajador de la Hacienda La Guaira, propiedad del ciudadano ANGEL PAZ, de fecha 16-10-2002, Inspección Técnica del lugar de fecha 16-10-2002, Nº 286, en el cual consta las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho ocurrido, se desprende la existencia de un hecho punible, pero que desde el momento en que ocurrió el hecho en fecha 16-10-2002, ha transcurrido más de cinco años, sin que se haya realizado actuaciones que interrumpan la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal, que trae como efecto, la prescripción de la acción penal, conforme con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, que establece:” Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis).. 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas tres años. “… (Omisis). Tomando en cuenta que la pena establecida en el delito de hurto calificado de Ganado mayor, es de seis a diez años de prisión, esta Juzgadora considera que ciertamente prospera la prescripción de la acción penal, al haber transcurrido más de cinco años, desde el día 16-10-2002, tiempo este superior a la prescripción de la acción penal a la establecida en el Artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, por lo que de conformidad con los artículo 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa. Así se decide
Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL TERCERO DEL CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la investigación penal signada bajo el Nº 24-F21-1217-2002, seguida en contra PERSONA AÚN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio de la HACIENDA LA GUAIRA,, ubicada en el Sector La Guaira, Municipio Sucre Estado Zulia, de Con fundamento a lo establecido en el Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324, Eiusdem y el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. y ordena su archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las Partes. Regístrese y publíquese la presente decisión bajo el Nº 0210-2008.Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ

EL SECRETARIO (S),
ABG. DANIALFRE RINCON PIÑERO

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se Registra la presente decisión bajo el Nº 0210-2008 y se libraron Boletas a las partes bajo Nº 0899-2008.-

EL SECRETARIO (S),


ABG. DANIALFRE RINCON PIÑERO