República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial

Juzgado de Primera Instancia Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 07 de Mayo de 2008.-
198° y 149°
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
DECISIÓN Nº 0204-2008 C03-3693-08
Revisadas como han sido actuaciones que conforman la causa Penal signada bajo el Nº C03-3693-2008, seguida en contra de los ciudadanos EBER HUMBERTO SÁNCHEZ PINILLA, venezolano, mayor de edad, casado, titula de cédula de identidad Nº 3.137.047,, residenciado en la Urbanización Coromoto, Avenida 42, Casa Nº 174-22, Municipio San Francisco Estado Zulia, y JOSÉ BAPTISTA CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.769.480, residenciado en la Población de Encontrados, Avenida Bolívar, Casa S/N, Municipio Catatumbo Estado Zulia, por la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de los Ciudadanos EBER HUMBERTO SÁNCHEZ PINILLA, identificado anteriormente, MILENYS JISBETH SÁNCHEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.132.785, residenciada en la Urbanización Coromoto, Avenida 42, Casa Nº 174-22, Municipio San Francisco Estado Zulia, AURA DIONIZA REYES DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.783.437, residenciada en la Urbanización Coromoto, Avenida 42, Casa Nº 174-22, Municipio San Francisco Estado Zulia, RUBEN DAVID ROJO RAMIREZ, sin identidad plena, residenciado en la Carretera Panamericana, Sector Caño de Agua, ni domicilio especifico, JOSÉ BAPTISTA CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.769.480, residenciado en la Población de Encontrados, Avenida Bolívar, Casa S/N, Municipio Catatumbo Estado Zulia, IRIS DOMINGUEZ, sin identidad plena, residenciada en la Población de Encontrados, Avenida Bolívar, Casa S/N, Municipio Catatumbo Estado Zulia, la niña IRIELES DOMINGUEZ, y el niño JOSE GUILLERMO BAPTISTA, sin identidad plena, residenciados en la Población de Encontrados, Avenida Bolívar, Casa S/N, Municipio Catatumbo Estado Zulia, para la cual el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de Agosto de 2002, aproximadamente a las tres horas y quince minutos de la tarde, en la Carretera Panamericana, Sector Caño de Agua, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando ocurrió arrollamiento del niño Rubén David Rojo Ramírez, y la colisión entre el vehículos Marca: Chevrolet, Modelo: Estin, Tipo: Sedan, Color: Azul Placa: VBK-09Z, conducido por el ciudadano EBER HUMBERTO SANCHEZ, y el vehículo Marca: Toyota, Modelo: Lan Crucier, Tipo: Techo Duro, Color: Blanco, Placa VAB-68E, en la que salieron lesionados los ciudadanos Eber Humberto Sánchez, José Batista Chávez, Aura Dioniza Reyes de Sánchez, Milenys Lisbeth Sánchez Reyes, Iris Domínguez y los niños Rubén David Rojo Ramírez, Irieles Domínguez, y José Guillermo Batista, de las cuales no consta en actas examen médico forense que determinen los tipos de lesiones que sufrieron las personas antes indicadas.
El Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca de Zulia, en contenido de su escrito de solicitud de sobreseimiento, señala basado en el análisis de las actuaciones que con forman la presente causa, y con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las circunstancias de tiempo lugar y modos en que ocurrieron los hechos, para lo cual considera que queda plenamente demostrado en actas el delito de lesiones culposas, pero que no fueron agregadas a las mismas, informes médicos forenses a los cuales debieron someterse las victimas, siendo inoficioso la practica de los mismos en virtud del transcurrido del tiempo desde la fecha en que ocurrieron los hechos, estimando que la comprobación del cuerpo del delito de lesiones personales es indispensable el examen facultativo, que sirva para precisar que se trata de una lesión personal, según Tulio Chiossone, prosperando por ello el Sobreseimiento de la causa. Manual de Derecho Penal Cuarta Edición, 1.989, Pág. 143.

De lo antes expuestos y del resultado del análisis del contenido de las actuaciones que conforman la presente causa penal, pasa a dar pronunciamiento por considerar que no necesaria la convocatoria de una audiencia oral, en razón de que los fundamentos sujetos análisis y de pronunciamiento, no requiere el debate de las partes involucradas en la presente causa.

Además de ello, se observa en las actuaciones que conforman la presente investigación signada bajo el Nº 24-F21-1062-2002, referidas Acta policial de fecha 11-08-2002, en la cual consta las circunstancia de tiempo lugar y modo en que ocurrieron el arrollamiento y la colisión entre los vehículos anteriormente identificados, Croquis del accidente de fecha 11-08-2002, pero no consta resultados de examen médicos forenses que pudieran determinar el tipo de lesiones que ocurrieron a las personas involucrada en el presente hecho, que imposibilita el determinar el tipo penal, a pesar de haber sido ordenados por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento y ratificado por parte del Ministerio Público, según se observa al folio 23, oficio Nº ZUL-21-1134-2002, de fecha 21-08-2002, que conlleva a la insuficiencia de elementos que puedan comprobar las lesiones ocurridas a las personas involucradas en el presente hecho, razón por la cual se surge el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL TERCERO DEL CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la investigación penal signada bajo el Nº 24-F21-1062-2002, seguida en contra de los ciudadanos EBER HUMBERTO SÁNCHEZ PINILLA, venezolano, mayor de edad, casado, titula de cédula de identidad Nº 3.137.047,, residenciado en la Urbanización Coromoto, Avenida 42, Casa Nº 174-22, Municipio San Francisco Estado Zulia, y JOSÉ BAPTISTA CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.769.480, residenciado en la Población de Encontrados, Avenida Bolívar, Casa S/N, Municipio Catatumbo Estado Zulia, por la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de los Ciudadanos EBER HUMBERTO SÁNCHEZ PINILLA, identificado anteriormente, MILENYS JISBETH SÁNCHEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.132.785, residenciada en la Urbanización Coromoto, Avenida 42, Casa Nº 174-22, Municipio San Francisco Estado Zulia, AURA DIONIZA REYES DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.783.437, residenciada en la Urbanización Coromoto, Avenida 42, Casa Nº 174-22, Municipio San Francisco Estado Zulia, el niño RUBEN DAVID ROJO RAMIREZ, sin identidad plena, residenciado en la Carretera Panamericana, Sector Caño de Agua, Municipio Sucre del Estado Zulia, JOSÉ BAPTISTA CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.769.480, residenciado en la Población de Encontrados, Avenida Bolívar, Casa S/N, Municipio Catatumbo Estado Zulia, IRIS DOMINGUEZ, sin identidad plena, residenciada en la Población de Encontrados, Avenida Bolívar, Casa S/N, Municipio Catatumbo Estado Zulia, la niña IRIELES DOMINGUEZ, y el niño JOSE GUILLERMO BAPTISTA, sin identidad plena, residenciados en la Población de Encontrados, Avenida Bolívar, Casa S/N, Municipio Catatumbo Estado Zulia, Con fundamento a lo establecido en el Artículos 318 numeral1del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324, Ejusdem. y ordena su archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las Partes. En cuanto al niño Rubén Rojo Ramírez, se ordena librar boleta de Notificación, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por no constar en actas dirección especifica. Regístrese y publíquese la presente decisión bajo el Nº 0204-2008.Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO (S),

ABG. DANIALFRE RINCON PIÑERO
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se Registra la presente decisión bajo el Nº 0204-2008 y se libraron Boletas a las partes bajo Nº 0892-2008.-
EL SECRETARIO (S),

ABG. DANIALFRE RINCON PIÑERO